REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: SHUJEN DEL VALLE GUTIERREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.080.872, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: YULIMAR SIFONTES y ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.184 y 106.744, de este domicilio respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano Juez Abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.
TERCERO INTERESADO: TOMASINO JOSÉ MALACUSO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.155.882 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ALEXI HAYEK LAKKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 6.611.009, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.43.756, y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal auxiliar nacional 16° con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad No.- V.- 17.641.268.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO C. MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V.10.304.742.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14.848
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana SHUJEN DEL VALLE GUTIERREZ FRANCO supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.184, con ocasión a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con ocasión al auto de homologación de fecha 24 de Octubre de 2012 emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente No. 233.2012, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…Otra irregularidad de facto que ocurrió dentro del proceso en comento ciudadano, es que el 26 de Junio de 2012, el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó “…medida de secuestro sobre el inmueble de las características de autos…” sin que haber en autos prueba que por lo menos sea presunción grave de que mi quede ilusoria de ejecución del fallo en el supuesto de que quedara a favor de la accionante, toda vez que se trataba de la entrega de un inmueble, pues solamente con su destrucción se estaría imposibilitando su entrega, por lo que sería menester demostrar la probabilidad de que ese bien pueda ser demolido, cosa que jamás se probó ni se probará puesto que es prácticamente imposible.
Adicionalmente en la medida de secuestro fue inconstitucionalmente ejecutada, porque no se notificó a la Procuraduría General de la República entre otras, por lo que no se le dio ninguna oportunidad ni a la Administración Publica por intermedio de Ministerio que se encarga de todos los asuntos relativos a las Guarderías Infantiles como lo es el Ministerio de Educación, ni a la Procuraduría General de la República de defender los intereses de la República y los colectivos de los niños bajo el cuidado de la Guardería.
En fecha 17 de octubre del 2012, se ejecutó la medida de secuestro, donde no sólo se me hace firmar un acuerdo totalmente nulo e irrito pues nace de un proceso totalmente viciado como ya se dijo, pero es que además no se deja constancia en el acta de ejecución levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo en ese momento de la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL, a quien le ha sido en dos oportunidades revocado o anulado el nombramiento de Jueza (o sea la han destituido indirectamente), que se hallaba dicho Tribunal constituido en una Guardería, que en ese momento se encontraban niños y niñas presentes, así como tampoco funcionarios policiales, funcionarios de la depositaria judicial, personas con camiones, etc., por lo que mi estado de angustia y desesperación me llevó a firmar dicha acta, y por tanto dicho convenimiento irrito y nulo de nulidad absoluta, pues era inminente no sólo el cierre de la Guardería, sino que los niños y niñas iban a quedar en el completo desamparo, lo cual es contrario a derecho y a todo valor de justicia.
Es de precisar que en fecha 9 de noviembre del 2012, la misma Abogada NANCY GRACIA DE FARIAS, en su carácter de apoderada del ciudadano TOMASINO JOSE MALACUSO GRANADO, ya identificado supra, solicita “…entregarme las cantidades consignadas… por SHUJEN DEL VALLE GUTIERREZ FRANCO…”, por lo que la solicitud fue realizada de manera pura y simple, ya que no fue hecha sin realizar ninguna objeción sobre dichas consignaciones, por lo que con ello se ratifica que el contrato es de los denominados a tiempo indeterminado al haber una tácita reconducción.
A pesar de todos los hechos antes expuestos, el 24 de octubre del 2012, el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta auto en el cuaderno de medidas el cual HOMOLOGA el acuerdo del 17 de octubre del 2012, donde entre otras cosas no aparee ninguna foliatura, lo cual da mucho que pensar puesto que en esa misma fecha procedí a contestar la demanda en el cuaderno principal, escrito y anexos que en el expediente tampoco se encuentran foliados, y para colmo el 25 de octubre del 2012 en el cuaderno de medidas realicé la oposición a la medida, sin embargo no se encontraba cuando yo consigné tal escrito no había ningún auto homologando nada …”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 20/12/2012, se ordenó la notificación del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano Juez CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, así como también se le ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano TOMASINO JOSÉ MALACUSO GRANADO supra identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y por auto de esa misma fecha 20/12/2013, se decretó la medida cautelar innominada solicitada y consistente en la suspensión de los efectos del auto de homologación del 24 de Octubre de 2012 del convenimiento emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto en el cuaderno de medidas del expediente No. 16.063 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 06/03/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Lunes Once (11) de Marzo del presente año a las 02:00 horas de la tarde.
Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual compareció la ciudadana SHUJEN DEL VALLE GUTIERREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.080.872, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.689, así como el Apoderado Judicial del tercero interesado Abogado ALEXI HAYEK LAKKIS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.756, y en este particular se realiza la corrección y se deja establecido que por error involuntario se estableció que no compareció dicho apoderado judicial, siendo lo correcto que si compareció tal y como se denota del acta de la audiencia constitucional oral y pública y así debe entenderse, asimismo asistió el Fiscal auxiliar nacional 16° con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad No.- V.- 17.641.268. Se dejó constancia que no compareció el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de esta Circunscripción Judicial, de la misma forma se dejó constancia de la presencia del representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, Abogado PEDRO C. MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V.10.304.742 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Once (11) de Marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m., de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana SHU JEN DEL VALLE GUTIERREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.080.872, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.689, se deja constancia que no se encuentra presente el Apoderado Judicial del tercero interesado Abogado ALEXI HAYEK LAKKIS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.756, y se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal auxiliar nacional 16° con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de esta Circunscripción Judicial, quien no se hizo presente y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente Abogado PEDRO C. MUÑOZ titular de la cédula de identidad No. V.10.304.742 . El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ALBERTO SILVA y expone: En nombre de quien hoy asisto informo al Tribunal en sede constitucional que en este momento en el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se está efectuando una transacción en cuanto a la ejecución del asunto principal que nos trae a esta audiencia, por lo tanto informo igualmente al Tribunal que la parte a quien honro asistir perdió todo interés en cuanto a la continuación del presente proceso ya que: 1) Mi asistida se ha mudado es decir, la guardería infantil que dirigía y dirige se instaló ya en otro local adyacente por la parte del fondo con el inmueble objeto del asunto principal de que se trata este amparo. 2) Mi asistida producto de la transacción queda con su contraparte TOMASINO MACALUSO totalmente solvente en todo lo concerniente al contrato de arrendamiento y por otra parte TOMASINO MACALUSO queda de esta misma forma totalmente solvente para con mi asistida. 3) Igualmente producto de la transacción ninguna de las partes queda a deber ninguna obligación de dar, hacer o no hacer ya que en ella se establece tanto la entrega del inmueble, el desistimiento del pago de todas las cantidades de dinero, la devolución del depósito, el pago de cánones de arrendamiento, el desistimiento por las costas procesales y cualesquiera otro asunto relacionado o conexo con la relación arrendaticia. 4) Es de informar que dicha transacción se está realizando en este momento puesto que con anterioridad, como es un hecho notorio en razón de no haber despachado, no haber trabajo, ni ninguna actividad tribunalicia, en esta próxima semana pasada fue imposible su realización. 5) Solicitamos que el Tribunal en virtud de esta falta de interés de la continuación de la presente acción de parte de mi asistida declare lo correspondiente conforme a la Ley. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado ALEXIS HAYEK y expone: Por cuanto la parte demandante expuso su falta de interés en continuar esta acción por haber ocupado otro inmueble pido se homologue dicho desistimiento, sin embargo a todo evento procedo a contestar la demanda en los términos contenidos en el escrito que consigno y que en forma oral procedo a explanar: 1) Alego la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo en primer lugar por cuanto al haberse propuesto contra el auto de homologación de un convenimiento el mismo cuenta con un recurso ordinario, el de apelación y siendo así no es ésta acción de amparo el mecanismo idóneo para debatir los hechos que hoy nos ocupan, sino que lo es la vía ordinaria a través de la apelación que a bien pudo haber ejercido la demandante. 2) Igualmente es inadmisible por cuanto al haberse alegado como hecho fundamental de la acción de amparo constitucional un supuesto fraude procesal la Sala Constitucional ha determinado reiteradamente que en estos casos no es la vía del amparo el mecanismo idóneo para el conocimiento de tales hechos sino los procedimientos ordinarios previstos en la Ley ya que estos cuentan con una fase cognitiva, probatoria, suficientemente amplia para debatir y probar hechos tan complejos como lo es el fraude procesal.3) Es igualmente improcedente e inadmisible por cuanto habiéndose contado con el recurso de apelación, al no haberse propuesto dicho recurso ello debe entenderse como una aceptación tácita de los hechos alegados, como así lo tiene determinado la Sala Constitucional lo cual hace improcedente e inadmisible la acción de amparo. Asimismo, el hecho de que exista un convenimiento implica la aceptación de todos los hechos debatidos en aquel juicio y tal transacción ya homologada pone fin al juicio al igual que el solo convenimiento que es irrevocable en los términos de la Ley aún antes de su homologación pone fin al juicio con lo cual al no haber juicio no puede haber interés y ello hace igualmente improcedente la acción de amparo. Es todo. En este momento ejerce el derecho de replica el Abogado ALBERTO SILVA y expone: Aunque insistimos en la pérdida del interés procesal y en cuanto a este amparo y vista la exposición del Abogado ALEXIS HAYEK debo establecer lo siguiente: 1) Nos preguntamos sobre la apelación de un auto de homologación de un convenimiento sobre lo principal hecho en el cuaderno de medidas, cuando ese auto como lo dice su encabezamiento es una interlocutoria con fuerza de definitiva y debe estar incluido en el cuaderno principal. 2) Dicho auto y el convenimiento y todos los demás actos que sucedieron en el expediente no se encuentran la foliatura correspondiente. 3) Debido a la urgencia por ser la guardería infantil un servicio privado de interés público y social éste procedimiento es el adecuado para desglosar incluso el hecho del fraude procesal alegado, toda vez que se encuentra perfectamente demostrado a los autos en la copia certificada que dicho expediente se anexaron junto al escrito de solicitud del amparo. 4) En lo referente a que el convenimiento fue una aceptación debo decir en primer lugar que fue realizado en un proceso donde se estaba constriñendo a mi asistida a llegar a ello, es decir al convenimiento puesto que si no incluso los niños que se encontraban en la guardería iban a ser desalojados con violencia física y psicológica y sin ni siquiera haber notificado a la Procuraduría General de la República. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado ALEXIS HAYEK y expone: Reitero la petición de homologación del desistimiento de esta acción por parte del demandante al haber expuesto la pérdida de su interés por haber ocupado actualmente otro local donde actualmente se encuentra funcionando la guardería y en otro orden de ideas, rechazo que haya habido las violaciones de derechos constitucionales demandados. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y expone: En representación del Poder Ciudadano solicito al ciudadano Juez que observadas como han sido las normas del debido proceso y el normal desenvolvimiento de esta acción de amparo decida de acuerdo a la normativa legal vigente para este caso específico y a las normas constitucionales referidas al mismo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante del Ministerio Público y expone: Esta representación del Ministerio Público ocurre a este Juzgado muy respetuosamente de conformidad con el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 16 de la Ley del Ministerio Público y con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo una vez escuchado la intervención de las partes se puede apreciar una homologación de un convenimiento de la parte agraviada con la parte agraviante donde esta última da fe de la misma, asimismo se puede apreciar que el honorable Juez aceptó la misma en base al artículo 258 parte infine de la Carta Magna en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo El Tribunal acuerda agregar el escrito consignado. Es todo. El Tribunal y se reserva hasta las 3:30 pm., del día 11 de Marzo de 2013, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo el Tribunal lo realizó en base a los términos siguientes:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar este Sentenciador actuando en sede constitucional, acogiendo al respecto la opinión de la representación del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como del representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y tomando en consideración lo alegado por la parte accionante en cuanto a su pérdida de interés en la presente acción de amparo traducida en el desistimiento de la presente acción, asimismo vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del tercero interesado consistente en que se homologue dicho desistimiento, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258 de la Carta Magna parte in fine, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le imparte la debida aprobación al (Desistimiento) efectuado por la parte accionante y aceptado por el Apoderado Judicial del tercero interesado supra identificado. Así entonces el Tribunal procederá a su debida homologación del desistimiento planteado en el complemento del fallo que ha de dictarse en la presente causa. Es todo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 y lo contemplado en el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Se le imparte APROBACIÓN al (DESISTIMIENTO) realizado por la parte accionante en la audiencia constitucional oral y pública y con ocasión a la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SHU JEN DEL VALLE GUTIERREZ FRANCO, antes identificada en su carácter de parte accionante, quien se encuentra representada por su Abogado asistente ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, plenamente identificado en autos, en contra de la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de esta Circunscripción Judicial y donde intervino el ciudadano TOMASINO JOSE MACALUSO GRANADO tercero interesado, y a través de su Apoderado Judicial ALEXIS HAYEK, igualmente identificado en las actas procesales. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo en cuanto a la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Así entonces, visto el desistimiento efectuado por la parte accionante y aceptada por la parte accionada la audiencia constitucional oral y pública el cual quedó efectuado en los términos que a continuación se especifican: “…Se le concede el derecho de palabra al Abogado ALBERTO SILVA y expone: En nombre de quien hoy asisto informo al Tribunal en sede constitucional que en este momento en el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se está efectuando una transacción en cuanto a la ejecución del asunto principal que nos trae a esta audiencia, por lo tanto informo igualmente al Tribunal que la parte a quien honro asistir perdió todo interés en cuanto a la continuación del presente proceso ya que: 1) Mi asistida se ha mudado es decir, la guardería infantil que dirigía y dirige se instaló ya en otro local adyacente por la parte del fondo con el inmueble objeto del asunto principal de que se trata este amparo. 2) Mi asistida producto de la transacción queda con su contraparte TOMASINO MACALUSO totalmente solvente en todo lo concerniente al contrato de arrendamiento y por otra parte TOMASINO MACALUSO queda de esta misma forma totalmente solvente para con mi asistida. 3) Igualmente producto de la transacción ninguna de las partes queda a deber ninguna obligación de dar, hacer o no hacer ya que en ella se establece tanto la entrega del inmueble, el desistimiento del pago de todas las cantidades de dinero, la devolución del depósito, el pago de cánones de arrendamiento, el desistimiento por las costas procesales y cualesquiera otro asunto relacionado o conexo con la relación arrendaticia. 4) Es de informar que dicha transacción se está realizando en este momento puesto que con anterioridad, como es un hecho notorio en razón de no haber despachado, no haber trabajo, ni ninguna actividad tribunalicia, en esta próxima semana pasada fue imposible su realización. 5) Solicitamos que el Tribunal en virtud de esta falta de interés de la continuación de la presente acción de parte de mi asistida declare lo correspondiente conforme a la Ley. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado ALEXIS HAYEK y expone: Por cuanto la parte demandante expuso su falta de interés en continuar esta acción por haber ocupado otro inmueble pido se homologue dicho desistimiento, sin embargo a todo evento procedo a contestar la demanda en los términos contenidos en el escrito que consigno y que en forma oral procedo a explanar: 1) Alego la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo en primer lugar por cuanto al haberse propuesto contra el auto de homologación de un convenimiento el mismo cuenta con un recurso ordinario, el de apelación y siendo así no es ésta acción de amparo el mecanismo idóneo para debatir los hechos que hoy nos ocupan, sino que lo es la vía ordinaria a través de la apelación que a bien pudo haber ejercido la demandante. 2) Igualmente es inadmisible por cuanto al haberse alegado como hecho fundamental de la acción de amparo constitucional un supuesto fraude procesal la Sala Constitucional ha determinado reiteradamente que en estos casos no es la vía del amparo el mecanismo idóneo para el conocimiento de tales hechos sino los procedimientos ordinarios previstos en la Ley ya que estos cuentan con una fase cognitiva, probatoria, suficientemente amplia para debatir y probar hechos tan complejos como lo es el fraude procesal.3) Es igualmente improcedente e inadmisible por cuanto habiéndose contado con el recurso de apelación, al no haberse propuesto dicho recurso ello debe entenderse como una aceptación tácita de los hechos alegados, como así lo tiene determinado la Sala Constitucional lo cual hace improcedente e inadmisible la acción de amparo. Asimismo, el hecho de que exista un convenimiento implica la aceptación de todos los hechos debatidos en aquel juicio y tal transacción ya homologada pone fin al juicio al igual que el solo convenimiento que es irrevocable en los términos de la Ley aún antes de su homologación pone fin al juicio con lo cual al no haber juicio no puede haber interés y ello hace igualmente improcedente la acción de amparo. Es todo. En este momento ejerce el derecho de replica el Abogado ALBERTO SILVA y expone: Aunque insistimos en la pérdida del interés procesal y en cuanto a este amparo y vista la exposición del Abogado ALEXIS HAYEK debo establecer lo siguiente: 1) Nos preguntamos sobre la apelación de un auto de homologación de un convenimiento sobre lo principal hecho en el cuaderno de medidas, cuando ese auto como lo dice su encabezamiento es una interlocutoria con fuerza de definitiva y debe estar incluido en el cuaderno principal. 2) Dicho auto y el convenimiento y todos los demás actos que sucedieron en el expediente no se encuentran la foliatura correspondiente. 3) Debido a la urgencia por ser la guardería infantil un servicio privado de interés público y social éste procedimiento es el adecuado para desglosar incluso el hecho del fraude procesal alegado, toda vez que se encuentra perfectamente demostrado a los autos en la copia certificada que dicho expediente se anexaron junto al escrito de solicitud del amparo. 4) En lo referente a que el convenimiento fue una aceptación debo decir en primer lugar que fue realizado en un proceso donde se estaba constriñendo a mi asistida a llegar a ello, es decir al convenimiento puesto que si no incluso los niños que se encontraban en la guardería iban a ser desalojados con violencia física y psicológica y sin ni siquiera haber notificado a la Procuraduría General de la República. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado ALEXIS HAYEK y expone: Reitero la petición de homologación del desistimiento de esta acción por parte del demandante al haber expuesto la pérdida de su interés por haber ocupado actualmente otro local donde actualmente se encuentra funcionando la guardería y en otro orden de ideas, rechazo que haya habido las violaciones de derechos constitucionales demandados…”
Así entonces este Sentenciador en base a todo lo anterior pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar este Sentenciador actuando en sede constitucional, acogiendo al respecto la opinión de la representación del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como del representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y tomando en consideración lo alegado por la parte accionante en cuanto a su pérdida de interés en la presente acción de amparo traducida en el desistimiento de la presente acción, asimismo vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial del tercero interesado consistente en que se homologue dicho desistimiento, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258 de la Carta Magna parte in fine, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al (Desistimiento) efectuado por la parte accionante y aceptado por el Apoderado Judicial del tercero interesado supra identificado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 y lo contemplado en el artículo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Se le imparte (HOMOLOGACIÓN) al (DESISTIMIENTO) realizado por la parte accionante en la audiencia constitucional oral y pública y con ocasión a la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SHUJEN DEL VALLE GUTIERREZ FRANCO, antes identificada en su carácter de parte accionante, en contra de la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA, de esta Circunscripción Judicial en la persona del ciudadano Juez Abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA y donde intervino el ciudadano TOMASINO JOSE MACALUSO GRANADO tercero interesado, igualmente identificado en las actas procesales. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de Diciembre de 2013, tal y como se evidencia del folio 1 y 2 del cuaderno de medidas. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:23 am. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14848
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