REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, anotado bajo el Nro.33 vto., Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el numero 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2.003, anotado bajo el Número 5, Tomo 146-A-Sgdo., el 18 de marzo del año 2008, bajo el número 45, tomo 41-A-Sgdo.; identificado con el Registro de información Fiscal (RIF) Número J-00002948-2 Sucesor a titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, según Fusión por Absorción, que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de Marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril del año 2.010, bajo el Asiento de Comercio Número 26, Tomo 70-A Sgdo., del año 2.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CÁRDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 8.958.094, V-14.917.357, V.- 15.487.256, V- 15.095.018, V-15.179.109, V- 14.913.828, V-13.089.063, V-16.844.153, V-14.726.923, V-6.163.254 Y V-15.909.170, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.) domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de febrero del año 1.999, bajo el Nro.30, Tomo 51-A, identificada con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Número J-30588399-8, como deudora principal y en las personas de sus Avalistas, Directores Administradores, ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.883.306, V.6.433.541, domiciliados en Centro Comercial Parque Caroní. Nivel Mezzanina. Local 11. Urbanización Villa Africana (Al Lado de Don MIMO). Puerto Ordaz Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUKARYS LAZZAR BERNAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.541.871 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.529.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº: 14.366

Se inicio el presente procedimiento por motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesto por el abogado en ejercicio por el ciudadano LEONARDO R. MATA G., abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V.-8.958.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.643, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, anotado bajo el Nro.33 vto., Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el numero 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2.003, anotado bajo el Número 5, Tomo 146-A-Sgdo., el 18 de marzo del año 2008, bajo el número 45, tomo 41-A-Sgdo.; identificado con el Registro de información Fiscal (RIF) Número J-00002948-2 Sucesor a titulo Universal d todos los Activos y Pasivos de “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, según Fusión por Absorción, que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de Marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril del año 2.010, bajo el Asiento de Comercio Número 26, Tomo 70-A Sgdo., del año 2.010. El apoderado de la parte actora alega en su escrito libelar: Que su representada dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.), a través de sus Avalistas, Directores Administradores, ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ mediante la firma de un Instrumento Pagaré, emitido en fecha 27 de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) con fecha de vencimiento 27 de Marzo del año Dos Mil diez (2.010), identificado con el número B-2 4055, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.1.230.000,00). Dentro de las condiciones estipuladas en el pagaré se pactaron las siguientes: 1.) Una condición de intereses variables, a la tasa anual que por periodos de mes calendario, mensualmente, fije el Banco en sus reuniones de junta Directiva dentro del régimen de liberación de tasas vigentes; 2) Inicialmente y para el primer mes calendario del préstamo se pacto un 28% anual como interés, 3) Para el caso de mora se aplicará la tasa de interés establecida por El Banco en la forma referida anteriormente…Que para garantizar las obligaciones de la prestataria CONPROSUR, C.A., los ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.883.306, V.6.433.541, se constituyeron en avalista a favor de su representada…que vencido como se encuentra el lapso para el pago y hasta los actuales momentos la deudora no ha dado cumplimiento a su obligación pactada, así como tampoco los Avalistas, Directores Administradores …que la prenombrada deudora no ha cumplido con la obligación contraída, evidenciando así la falta de pago, siendo inútiles las múltiples gestiones de cobro que a tales efectos se ha realizado, y es por lo que acude por ante esta autoridad con fundamento en lo previsto en los artículos 438, 439, 440, 486, 487 y 488 del Código de Comercio y el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demanda la Intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.), domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de febrero del año 1.999, bajo el Nro.30, Tomo 51-A, identificada con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Número J-30588399-8, y a sus Avalistas, Directores Administradores, ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.883.306, V.6.433.541, domiciliados en Centro Comercial Parque Caroní. Nivel Mezzanina. Local 11. Urbanización Villa Africana (Al Lado de Don MIMO). Puerto Ordaz Estado Bolívar; para que luego de su intimación y apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades en dinero: PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1.230.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado al préstamo pagare objeto de la litis, SEGUNDO: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 650.465,00) por conceptos de intereses convencionales y de mora, TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día siguiente al 28 de febrero del año dos mil once (2011), hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago, previo calculo mediante experticia del fallo. CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento, QUINTO: al momento de la Sentencia, Indexación o corrección monetaria de los montos intimados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2006. A los fines de garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre Dos Parcelas de terreno, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 208 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificadas con los Nos 208/10/12 y 208/10/13, cuyas áreas y linderos son los siguientes:
PARCELA NUMERO 208/10/12, con una superficie de (1.423,63mts2) cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE En línea mixta compuesta por dos tramos, el primero, una línea recta entre los puntos S-12-S-11ª de (20mts) y el segundo una línea curva entre los puntos S-12-S-11A de (20mts) y el segundo una línea curva entre los puntos S-11-S-11 de (15mts) con la Calle Araba. Noreste: en línea recta entre los puntos S12-12-C3 de (54,11mts) con la parcela 208/10/13. SURESTE: en linea quebrada compuesta por (7) tamos, el primer tramo entre los puntos S-18-19-C9 de (8,10mts), el segundo tramo entre los puntos C9-C8 de(3,22mts), el tercer tramo entre los puntos C8-C7 de (8,86mts), el cuarto tramo entre los puntos C7-C6 de (0,83mts), el quinto tramo entere los puntos C6-C5 de (5,13mts), el sexto tramo entre los puntos C5-C4 de (1,33mts), el séptimo tramo entre los puntos C4-C3 de (8.oo mts) con longitud total de (35, 47 mts) con la parcela Nº 208/10/06. SUROESTE: en linéa recta entre los puntos S-18-S-11 de (41,17 mts) con la parcela 208/10/11.
PARCELA NÚMERO 208/10/13: Con un area aproximada de (1.756,39mts2) alinderada por el NOROESTE, en linea mixta compuesta por dos tramos, el primero en una linea curva entre los puntos S-13-S-12ª de (25,60mts) y el segundo, una linea recta entre los puntos S-12ª-S-12 de (10,84mts), con la Calle araba. NORESTE: en linea recta entre los puntos S-13-S-14 DE (28,61MTS) con la parcela 208-01-01 y en linea recta entre los puntos S-14-V1 de (23,65mts) con la parcela 208/0/02. SURESTE. En
linea quebrada compuesta por cinco tramos, el primer tramo entre los puntos C3-C3 de (8,37mts), el segundo tramo entre los puntos C3-C2 de (2,21mts), el tercer tamo entre los puntos C2-C1 de (5,69mts), el cuarto tramo entre los puntos C1-V2 de (15,64mts) el quinto tramo entre los puntos V2-V1 de (18,22 mts) con una longitud total de (50,13mts) con la parcela Nº 208/10/05. SUROESTE: en línea recta entre los puntos C3-S-12 de (54,11mts) con la parcela 208/10/12. Las parcelas de terreno descritas se encuentran protocolizadas por ante la Oficina Subalterna ahora Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto del año 2007, bajo el Nº 20, folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2007.
Tal y como consta al folio 55, se admitió la demanda, ordenándose así la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro del plazo de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas tres días de termino de la distancia, para que pague al demandante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndose de ejecución forzosa del monto del capital adeudado por los conceptos que a continuación se le especifican: 1°): La cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.230.000,oo),por concepto de saldo del capital adeudado al préstamo. 2°) La Cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.465,oo) por concepto de los intereses convencionales y de mora; mas la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 470.116,25) por concepto de costas, calculadas por este tribunal en un 25%.Todo de conformidad con los Artículos 640 y 648 Eiusdem; asimismo se decretó la medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar solicitada, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Oficio Número 14.726 y se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nro. 14.727.
Consta al folio 59 diligencia suscrita por El Ciudadano Leonardo R. Mata, actuando en su condición de apoderado judicial del banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y por medio de dicha diligencia dio cumplimiento de suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Tribunal proceda a remitir por vía currier (MRW o DOMESA), al Juzgado Comisionado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Consta al folio 67 declaración suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, ciudadano Simón Roberto aro Berenguel, quien dejo constancia que consigna Boleta de Intimación con compulsa correspondiente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.), en su carácter de parte demandada de la presente causa y a sus directores MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, y manifiesta que le fue imposible localizar a la prenombrada Sociedad Mercantil y a los nombrados Ciudadanos (parte Demandada).
Riela al folio 78 diligencia suscrita por el Ciudadano Leonardo R. Mata, en su condición de Abogado Apoderado de la parte accionante, donde solicita se libre Cartel de Intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento civil.
De los folios 79 al 80 se evidencia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 650.
En fecha 12 de agosto de año 2011, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Leonardo R. Mata, deja constancia que retira del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Cartel de Intimación, a los fines de proceder a las correspondientes publicaciones en el Diario “El Guayanés”.
Riela al folio 82 consignaciones del accionante, de Publicación de carteles y solicitud de fijación de cartel en la dirección de Morada del demandado.
Consta al folio 88 declaración suscrita por el secretario temporal del Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, ciudadano Luís Ángel Agostini, donde manifiesta haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 650 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de mayo del año 2012, se recibió y dio entrada a la comisión debidamente cumplida.
Por diligencia (f.93) comparece el apoderado de la accionante, Ciudadana Violet Ismael Moussa y solicitó al Tribual se nombre defensor Judicial y así seguir el curso legal del presente juicio, en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 650 del código de procedimiento civil, sin que la parte demandada, hayan acudido a darse por intimado, por si o por intermedio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal designa como defensor judicial, al ciudadano Juan Carlos Millares García, a quien se acuerda librar y se libra la respectiva boleta de notificación.
Riela a los folios 100 al 103 Boleta de Notificación, Notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Millares García, consignación por parte del Alguacil de este despacho de Notificación firmada y aceptación al cargo de Defensor Judicial de los Ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado de la accionante, solicitó al Tribual ordene la citación del Defensor Judicial de la parte demandada a los fines legales consiguientes; este juzgador aun cuando la solicitud realizada por la accionante fue realizada invocando la norma incorrecta, y actuando éste como órgano rector del proceso y en aras de evitar retrasos procesales, ordena librar boleta de intimación al defensor judicial.
En fecha 02 de octubre del año 2012 comparece la parte accionante y solicita se inste al Alguacil de este despacho a los fines de que proceda a practicar la intimación del defensor Judicial de la parte demandada.
El día veintisiete (27) de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita, la Ciudadana VIOLET ISMAEL MOUSSA, abogada en ejercicio profesional, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aquí de tránsito titular de la cédula de identidad Nro. 14.913.828 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro107.464; en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Consigna TRANSACCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintisiete de (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), de igual forma consigna copias simples del Acta Constitutiva de los Estatutos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.), mediante la cual se evidencia el carácter con el que actúan los ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, representantes de dicha Empresa, y solicita dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y de la respectiva homologación.
Las partes han acordado dar por terminado el Juicio motivo de COBRO DE BOLÍVARES a través del presente medio denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN en el presente juicio y en los siguientes términos:
PRIMERO: Los Demandados en sus caracteres de Deudor Principal y Avalistas, se dan por notificados del auto dictado en fecha cinco (05) de Mayo del año 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el decreto de intimación, así mismo, reconocen que suscribieron un Pagaré Bancario identificado con el Nro. B-2 4055 en fecha veintisiete de Marzo del año dos mil nueve (2009) por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.230.000,oo), con vencimiento de la obligación de pago el veintisiete (27) de marzo del año dos mil diez (2010), reconocen igualmente que han incumplido en la obligación de pagar dicho préstamo y que por esta razón han sido demandados y por ello acuerdan expresamente en todas y cada una de las cantidades adeudadas y demandadas en este juicio, a saber:
1. En que para el momento de la demanda debían la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.465,00), por concepto de capital insoluto e intereses producto de la sumatoria discriminada de la siguiente manera:
a. Por concepto de capital, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.230.000,oo).
b. Por concepto de Intereses Ordinarios, calculados hasta el veintiocho de febrero del año 2011, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 581.585,00).
c. Por concepto de Intereses Moratorios, calculados hasta el veintiocho de febrero del año 2011, La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.880,00).
Finalmente reconocen que el monto total actualmente debidos en el juicio, el cual comprende la cantidad adeudada por concepto de saldo a capital otorgada como préstamo a interés, más los interese convencionales y moratorios generados hasta la fecha del diecinueve de diciembre del año 2012, se produce la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.517.229,17), discriminado de la siguiente manera: por concepto de Capital total la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.230.000,oo) y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.287.229,17) por concepto de intereses convencionales y moratorios aplicados a capital, a la fecha del diecinueve (19) de diciembre del año 2012; el cual representa el monto total que adeudan a EL BANCO a la fecha indicada y en razón de la suma de dinero otorgada como préstamos a Interés.
SEGUNDO: Los demandados y EL BANCO convienen expresamente en celebrar la presente transacción judicial para dar por terminado el presente litigio y para evitar mayores controversias y gastos en el presente juicio por Cobro de Bolívares; en consecuencia, las partes haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan los siguientes particulares:
1. LOS DEMANDADOS pagarán la totalidad del capital adeudado y los intereses convencionales y moratorios causados al 19 de diciembre del año 2012, es decir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.517.229,17 en un solo pago, mediante cheque de Gerencia número 10108717 a nombre del Banco de Venezuela S.A. y entregado a la firma de la presente transacción.
a) Los demandados se comprometen a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (180.000,00) por concepto de honorarios profesionales a nombre de Leonardo R. Mata G., los cuales serán pagados al momento de la firma de la presente transacción y mediante cheque.
b) Queda expresamente convenido entre las partes, así lo materializa expresamente EL BANCO , que LOS DEMANDADOS anteriormente identificados, quedan liberados de la obligación principal solidaria para con EL BANCO, con motivo expresamente del juicio referido en la presente transacción judicial.
TERCERO: EL BANCO conviene y acepta el pago total efectuado por LOS DEMANDADOS y por el monto antes descrito.
CUARTO: EL BANCO como producto del pago total de la obligación aquí señalada, solicita al Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín y el demandado así expresamente lo acepta, se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), sobre dos inmuebles propiedad de la empresa demandada principal: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.), los cuales se encuentran protocolizados conforme consta de documento, protocolizado en la oficina subalterna (ahora denominada Oficina Inmobiliaria) de Registro público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 31 de agosto del año 2007, bajo el Nro. 20, folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo quinto, tercer Trimestre del año 2007.
QUINTO: Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este escrito o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan al Tribunal, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.
SEXTO: Ambas partes se autorizan recíprocamente, para que cualquiera de ellas, pueda consignar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nro. 14.366, la presente transacción, así como, solicitar la correspondiente Homologación, el cierre del procedimiento y su correspondiente archivo.
SEPTIMO: Finalmente las partes solicitan que la presente transacción sea devuelta con su respectivo original. Adicionalmente, solicitan se expida dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción judicial.
UNICA
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.) En las personas de sus Avalistas, Directores Administradores, ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana EUKARYS LAZZAR BERNAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.541.871 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.529.; y la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en autos Mediante sus abogados apoderados: LEONARDO RAFAEL MATAS GARCIA, EGLEIDYS ROSEMI OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CÁRDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, ut supra identificados.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en autos Mediante sus abogados apoderados: LEONARDO RAFAEL MATAS GARCIA, EGLEIDYS ROSEMI OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CÁRDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, ut supra identificados y la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.) En las personas de sus Avalistas, Directores Administradores, ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por la abogada EUKARYS LAZZAR BERNAY; estuvieron representadas de abogados, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en autos parte demandante Mediante sus abogados apoderados: LEONARDO RAFAEL MATAS GARCIA, EGLEIDYS ROSEMI OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZÁLEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CÁRDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, ut supra identificados y la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A. (CONPROSUR, C.A.) en las personas de sus Avalistas, Directores Administradores, ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y MANUEL TOMÁS NEGRIN FERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio EUKARYS LAZZAR BERNAY, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GPV/mm
Exp. Nº 14.366