REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.
202° y 154°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SIGO”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1972, anotada bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., domiciliada en la ciudad de Porlamar.
APODERADA JUDICIAL: HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, LOURISA DE JESUS SALAZAR BELLORIN, KARELYS CHACON, MARIA AFONZO, JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA, KARINA CASTILLO NOGUERA, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, KARELYS CHACON, ANA KARINA MARCANO, ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 11.562.896, 12.674.196, 14.704.824, 10.283.467, 17.730.992, 17.359.019, 16.925.638, 14.704.824, 18.128.669, 6.611.009 y 13.814.057 Abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.856, 102.302, 101.328, 63.727, 139.028, 137.999, 135.113, 101.328, 141.333, 43.756 y 146.211
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LOAD TELECOM, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 27 de Octubre de 2005, bajo el N° 70 representada por el ciudadano OSCAR EUGENIO NEUVILLE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.560.626 de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL: OFELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.510.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.816 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SIGO, S.A” a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “LOAD TELECOM, C.A”, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil LOAD TELECOM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 205, anotado bajo el No. 70, Libro A-2, inscrita en el Registro de información Fiscal RIF. No J-31441415-1, representada por el ciudadano OSCAR EUGENIO NEUVILLE SUAREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.560.626, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Sigo la Proveeduría, Prolongación Av. Raúl Leoni Carretera Del Sur, frente al Pedagógico, Maturín, Estado Monagas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 22 de Agosto de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña marcado “B”.
Al inicio de la relación arrendaticia se acordó que el arrendatario debía garantizar un pago mínimo mensual de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.755.000,00) equivalente a Bs F. 1.755,00 durante los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007; TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.296.135,00) equivalente a Bs. F 3.296,14 por los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007; CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.837.270,00) equivalente a Bs. F 4.837,27 por los meses de Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008; SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.6.378.405,00) equivalente a Bs. F 6.378,40 por los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, monto al que se le adicionan los impuestos de ley, y que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora como pago mínimo mensual por el primer año de contrato.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil LOAD TELECOM, C.A, en su carácter de arrendatario del inmueble, se ha negado inexplicable a pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007; así como Enero y Febrero 2008, lo que arroja la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 29.026,63) monto que incluye el canon de arrendamiento y los impuestos de ley, (se anexan facturas originales marcadas de la C1 a la C8), incumpliendo claramente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo que trae como consecuencia la aplicación ineludible de la Cláusula Penal establecida en el propio contrato, a razón del uno por ciento (1%) diario por cada día de retardo, sobre el monto mínimo convenido, hasta el pago total de su obligación, lo que arroja hasta la fecha la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 8.373,06). Adicionalmente, la arrendataria se ha negado a pagar el monto correspondiente al servicio d energía eléctrica facturado desde el mes de junio 2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato suscrito por las partes, el cual asciende hasta el mes de diciembre 2007 a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.945,97), (se anexan facturas originales marcadas de la D1 a la D7)
Es el caso ciudadano Juez, en virtud de la negativa del arrendatario a pagar en su totalidad los cánones de arrendamiento vencidos, se nos ha hecho IMPOSIBLE su recuperación por la vía extrajudicial, incumpliendo con ello de manera total, con sus obligaciones, las cuales se encuentran estipuladas en el Código Civil Venezolano, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el mismo contrato de arrendamiento realizado entre las partes, causando con dicha actitud, graves daños y perjuicios en el patrimonio de mi representada.
…Omissis…
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, formalmente DEMANDO en nombre de mi representada, como en efecto lo hago en este acto a la sociedad mercantil LOAD TELECOM, C.A anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto así sea declarado por ante Tribunal, en lo siguiente:
1. Resolver el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 22 de Agosto de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo como sustento jurídico el incumplimiento de las Cláusulas Segunda, tercera y Décima Tercera, es decir, el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, así como Enero y Febrero 2008, y el incumplimiento del pago del monto correspondiente al servicio de energía eléctrica desde el mes de junio de 2007.
2. La devolución y entrega del inmueble, en vista de la URGENTE NECESIDAD DE RECUPERARLO.
3. En pagar los canones de arrendamiento pendientes y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, así como el pago de las facturas de servicio eléctrico pendientes y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
4. La aplicación de la Cláusula penal establecida en el Contrato de Arrendamiento, a razón del uno por ciento (1%) diario por cada día de retardo, sobre el monto mínimo convenido, hasta el pago total de su obligación.
5. A pagar los gastos que se ocasionen en relación con el Contrato de Arrendamiento, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, así como todos aquellos derivados de la desocupación del inmueble, en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda.
6. En pagar las costas que origine el presente litigio de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La presente demanda es admitida en fecha once (11) de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano OSCAR EUGENIO NEUVILLE SUAREZ, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha cinco (05) de Junio del año 2.008.
Posteriormente, el día dos (02) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha once del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el veintitrés (23) de Julio del dos mil ocho (2008).
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por intimado, la intimante, mediante diligencia fechada seis (06) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA.
A través de diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2008, la Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo el tres (03) de Noviembre del 2.009.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial procedió este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de las mencionadas demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado…”
Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009).-
Posteriormente se procede a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial recayendo dicha designación sobre la ciudadana OFELIA GONZALEZ quien posterior a su notificación en fecha doce (12) de Enero del 2012 acepto dicho nombramiento y siendo la oportunidad procesal para que tuviera el acto de contestación de la demanda procedió a contestar en los siguientes términos:
“Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de las mencionadas demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado…”
Vencido el lapso probatorio y presentado solo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICA:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel; y por cuanto no acudió en su oportunidad se le designó un defensor ad-litem, recayendo tal designación sobre la abogada OFELIA GONZALEZ, quien aceptó el cargo y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo, sin embargo, ésta no compareció sólo al primero de los actos conciliatorios fijados, no compareció a dar contestación a la demanda ni en la oportunidad de pruebas.
Resulta entonces evidente para este tribunal que el comportamiento apático de la defensora ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de éste proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha 10 de febrero de 2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la sala constitucional en esta sentencia reitera con carácter vinculante el criterio fijado en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el juez tiene la obligación de velar porque este cumpla cabalmente sus funciones.
Con base a los citados criterios es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte de la defensora, quien además no dio excusa de su comportamiento.
Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.
En consecuencia, no pasa inadvertido para quien juzga, la actitud pasiva asumida por la defensora judicial de la parte demandada, abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir el cargo con toda fidelidad y responsabilidad, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 05/04/2011, no lo hizo, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial y en consecuencia la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cursantes de los folios 120 al 134 ambos inclusive.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
Exp. 12.613
Mbrs
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