JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Marzo de 2.013.
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE.-
ALDRIANI ALEJANDRA TORRIVILLA DE BEJAS y RAFAEL ENRIQUE BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 14.010.061 y 10.317.257.
ABOGADAS ASISTENTES:
ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ y NANCY LEON ACEVEDO, inpreabogado bajo los Nros. 104.314 y 76.886, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA.-
ELSA JOSEFINA CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.080.968, de este domicilio,
ABOGADA ASISTENTE.- JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, abogada, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Nro. 33.066
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 14867
Breve descripción de los hechos.-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por Distribución, donde los ciudadanos ALDRIANI ALEJANDRA TORRIVILLA DE BEJAS y RAFAEL ENRIQUE BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 14.010.061 y 10.317.257, demandan a la ciudadana ELSA JOSEFINA CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.080.968, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA-VENTA.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Febrero de 2013, y en el transcurso del proceso, las partes manifestaron celebrar una Transacción y cuyo tenor es lo siguientes:
…“Nosotros RAFAEL ENRIQUE BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.317.257, parte Demandante en el presente juicio y asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.153.326, inpreabogada Nro. 104.314, y por la otra, la Demandada ciudadana ELSA JOSEFINA CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 18.080.968, asistida por la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.370.698, abogada, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Nro. 33.066, quienes convinieron en celebrar como en efecto convinieron lo siguiente: PRIMERO.-EL DEMANDANTE, intentó una demanda judicial contra la DEMANDADA, donde reclama el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o de ser condenada el pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por la compra de un vehìculo. SEGUNDA.- LA DEMANDADA, quien asegura no haber firmado la venta definitiva por no estar satisfechos en su totalidad el monto de la negociación, ya que se adeuda la cantidad de TREINTA Y CINO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), ante el reconocimiento de la diferencia por parte de EL DEMANDANTE y la promesa de pagarlo de forma inmediata en dinero efectivo de igual circulación en el país, LA DEMANDADA, acepta firmar el traspaso de vehiculo de manera inmediata, ambas partes convienen en terminar de forma definitiva la controversia surgida, ponerle fin a esta demanda…asimismo, solicitaron las partes, que una vez homologado esta transacción ordene el archivo de este expediente. Igualmente, solicitaron la expedición de dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre el recaiga…”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante RAFAEL ENRIQUE BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.317.257, asistida por la abogada asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.153.326, inpreabogada Nro. 104.314, y la Demandada ciudadana ELSA JOSEFINA CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 18.080.968, asistida por la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.370.698, abogada, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Nro. 33.066. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, RAFAEL ENRIQUE BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.317.257, parte Demandante en el presente juicio y asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.153.326, inpreabogada Nro. 104.314, y por la otra, la Demandada ciudadana ELSA JOSEFINA CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 18.080.968, asistida por la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.370.698, abogada, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Nro. 33.066; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se orden expedir dos (02) copias certificadas de la transacción y de la homologación.
b. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
GPV/njc
Exp. Nº 14867
|