REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2.013
202º y 154º
EXP N° 32.869
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE FAMULARO RUVOLO y FRANCY VIOLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.908.617 y V-11.782.686, respectivamente; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FARIAS TINEO y ROSA RAFIAS DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.626.079 y V-16.808.018, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.083 y 126.869, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.242.221, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR y EDUARDO RENE FRANCO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.507.017 y V-2.797.201, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.977 y 5.751, respectivamente; y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
• ASUNTO: CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.
-I-
Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS le tienen incoada por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE FAMULARO RUVOLO y FRANCY VIOLO RIVAS, plenamente identificados, contra la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió la prenombrada demandada, ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 29 de Enero del 2.013, a promover la Cuestión Previa contenida en los numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los indicados en los numerales 4º y 7 º.
-II-
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.
A tono con lo anterior, el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Ahora bien, la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los numerales 4º y 7°, alegando en su escrito lo que a continuación se sintetiza:
“…En el punto Primero del Capítulo IV del libelo, bajo el cognomento “De la Pretensión”, se expresa: “en cumplir con el contrato de compraventa (negrillas nuestras) conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas inscrito bajo el Numero 2011.5182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.14.02, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 de fecha 9 de mayo del año 2011” pero a continuación se especifica: “en el sentido de que nos otorgue voluntariamente o sea condenada a ello por el Tribunal, a comparecer ante el Registro Subalterno correspondiente a suscribir el documento de liberación o cancelación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble …Omissis…”
Ante estas dicotómicas afirmaciones, debemos establecer que el contrato de compraventa tiene una forma de cumplimiento por parte del vendedor, cuyas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil, son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. No se aclara en el libelo si el incumplimiento se refiere a una de esas obligaciones o a las dos…
…Omissis…
…Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, como lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem
En el texto libelar, se demanda, por vía subsidiaria, la exorbitante cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), en calidad de indemnización por los daños y perjuicios que presuntamente he ocasionado a los actores, y se menciona que la especificación de éstos y sus causas, están contenidos en su capítulo II…
…Omissis…
En el libelo se demanda una cantidad de dinero como indemnización de daños y perjuicios con la simple mención del porqué pudieron haberse producido, pero, en perjuicio de la formación del contradictorio, nada se expresa sobre su verdadera ocurrencia, nada se dice sobre cuales fueron, su naturaleza, forma y cuantía ni sobre su incidencia en la supuesta disminución patrimonial sufrida por los actores…”
Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 352 ejusdem, el Apoderado Judicial del accionante presentó escrito en el cual entre otras cosas alegó:
“En cuanto a la primera cuestión previa opuesta (…) lo cual es total y absolutamente incierto, de allí que, formal y expresamente, rechazo, y contradigo en todas sus partes la infundada cuestión previa opuesta. En efecto en el texto del libelo de la demanda, se encuentra claramente establecido y bien definido el objeto de la pretensión, pues, mis representados señalaron que, por cuanto la demandada de autos JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, a pesar de haber vendido pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos del inmueble determinados en el documento de venta y, recibido a su satisfacción las dos (02) primeras cuaotas del precio de venta que le correspondía como co-vendedora… (…Omissis…) negándose la co-vendedora JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ de manera injustificada a comparecer al registro mencionado para firmar el citado documento de liberación hipotecaria, e igualmente, negándose de manera ilegal a recibir la ultima cuota del precio de venta que le correspondía.
Ciudadano Juez, de acuerdo a lo anteriormente señalado, no existe dudas, ni contradicción alguna de que, el objeto de la demanda está debida y suficientemente determinado en el libelo de la demanda; el cual no es otro que, se les otorgue a mis representados o bien voluntariamente, o en caso contrario la parte demandada sea condenada a ello por el Tribunal, a comparecer ante el Registro Subalterno correspondiente a suscribir el documento de Liberación o Cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio (…) y en caso contrario, judicialmente la sentencia nos sirva de documento de liberación de la hipoteca de primer grado, pues, el pago consta en cheque de gerencia emitido en fecha 5 de Diciembre del 2011, y consignado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil contentivo del procedimiento de oferta real de pago, exp. N° 14578; cuya demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Enero del 2012.
(…Omissis…)
En relación a la segunda cuestión previa opuesta (…), lo cual es total y absolutamente incierto, de allí que, formal y expresamente, rechazo, y contradigo en todas sus partes la infundada cuestión previa opuesta…
Ciudadano Juez, es importante destacar que de acuerdo con lo anteriormente invocado, si están especificados los daños y perjuicios y sus causas en el libelo, pues el solo hecho de que, mis patrocinados que adquirieron de buena fe los derechos, tales como vender, donar, solicitar ante instituciones crediticias y, poner en garantía hipotecaria el inmueble, ejercer actos de comercio; sin lugar a dudas que, esa conducta asumida por la demandada plasmada en el libelo de la demanda constituye la causa y el origen de los daños que le han sido producidos a mis mandantes, de tal manera que, no existe defecto de forma alguna en el libelo de la demanda como lo alega la accionada. En este sentido, es evidente que quien ha causado irresponsablemente los daños, es sin lugar a dudas, la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, y es contra ella en forma individual la que debe dirigirse la acción, y no, sobre el otro co-vendedor que ciertamente si cumplió con el contrato de compra-venta suscrito…
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que, solicito respetuosamente del Tribunal declare Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada… ”
Así las cosas, establecen los numerales 4º y 7º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
...Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En este orden de ideas, en lo que respecta a lo establecido en el referido numeral 4º ejusdem, y específicamente en el caso que hoy nos ocupa, observó este Tribunal que la parte actora señaló los datos necesarios de su pretensión, verificándose en el libelo de demanda los puntos sobre los cuales versa la misma, y aunado a que se encuentra consignado conjuntamente al escrito libelar, el instrumento fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes, donde se ve reflejado los linderos y demás características del inmueble objeto del litigio, así como las condiciones pactadas entre las ellas en dicha relación jurídica; demostrándose con ello el objeto de la pretensión propuesta. Y así se declara.
En cuanto a lo previsto en el numeral 7°, del señalado artículo, y conforme a lo opuesto por la parte demandada, observó este sentenciador, que de la narración plasmada por la parte accionante en su libelo de demanda, se desprende claramente que de forma subsidiaria demandan el resarcimiento de presuntos daños y perjuicios materiales ocasionados por el presunto incumplimiento contractual del mencionado Contrato de Compra-Venta; cumpliendo con lo establecido en el referido numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando relevante destacar quien aquí se pronuncia que es en la etapa probatoria donde se comprobaran o no los presuntos daños señalados, Y así se decide.
En este sentido, amen de las consideraciones antes expuestas este Juzgador concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los numerales 4º y 7°, no ha de prosperar. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 340, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, en consecuencia, el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cinco (05) de Marzo del dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.869
AJLT/kc.-
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