REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

202º y 154°


EXP: 32.740

DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES, plenamente identificado en autos, donde solicita que se declare el abandono del tramite, el Tribunal una vez realizada la revisión de las actas procesales en el presente juicio se pudo observar que en fecha 21 de Febrero del 2.013, se le concedió a la parte apelante cinco (5) días para que señalara las copias que a bien considerara, a los fines de remitirse las misma al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal una vez hecha tal revisión se pudo constatar que el presente juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta a la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior de este Estado.
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en material procesal.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada sin actividad de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso sumario y eficaz permite presumir que una de las partes han perdido intereses en que se protejan su derechos por esta vía lo que produce un decaimiento del interese procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente.
En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. En lo que ocurre cuando el actor desiste de la pretensión caso en el cual se otorga autoridad de consta juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interese en el procedimiento que se halla en curso.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada.
En cuanto al caso de autos dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte que ejerció la apelación del auto dictado en fecha 26 de Noviembre del 2012, y posterior a ello, el Tribunal dicta auto en fecha 21 de febrero del corriente año, oyendo la apelación en un solo efecto y le concede al apelante los cinco días reglamentarios para que señale las respectivas copias, las cuales vencidos dicho lapso el interesado no señalo las mismas, y visto que en el expediente se puede constatar el abandono del trámite por parte del ciudadano JOSE LUIS MORANDI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408, en su condición de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Rimoca C.A, en lo que respecta a la Apelación ejercida, por cuanto transcurrió el lapso de ley establecido para que sean remitidas las copias certificadas al Tribunal Superior. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por autoridad de la ley declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL PRESENTE PROCESO y se acuerda la continuación del proceso al estado en que encontraba.
Publique regístrese.
Dado, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciséis de octubre del año dos mil doce.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, La Secretaria,


En esta misma fecha, siendo las 2:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria
Exp. N° 32.740
Eleczo…