REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000117
ASUNTO : NP01-D-2011-000117
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIALEJANDRA MARCANO
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.705.037, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/12/1993, con 1° año de bachillerato aprobado, Natural de esta Ciudad de Maturín, hijo de Roxanna Marín (V) y de Fernando Cardone (F), de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en Terrazas del Oeste, Calle 3, Casa Nº 5, por la Bodega de Alex, Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0291-6534043 y 0424-5716652, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.705.129, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/03/1993, con 4° grado de educación básica aprobado, Natural de esta Ciudad de Maturín, hijo de Carmen Elena López (V) y de Neptalí Moreno (V), de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en Terrazas del Oeste, Calle 6, Casa Nº 300, detrás de los Chinos Kati Gun, Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0414-7660579, se observa que en su contra recayó Sentencia Condenatoria bajo la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:
En fecha 14 de Septiembre de 2012, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) por el lapso de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con o establecido en el artículos 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no lográndose imponer a los prenombrados sancionados.
En fecha 30 de Octubre de 2012 fueron Declarados en Rebeldía los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento de los sancionados IDENTIDAD OMITIDA data desde la fecha 31/10/2012, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde la fecha en que comenzó el incumplimiento 31/10/2012 ha transcurrido CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA SANCIÓN.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUERA IMPUESTA A LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. Se Acuerda Dejar sin efecto las ordenes de captura. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Servicio Social. Notifíquese al Departamento de Servicio Social. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAlEJANDRA MARCANO.-