REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000025
ASUNTO : NP01-D-2013-000025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, al Primer día hábil de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
ACUSADO:IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.393.435, soltero, natural de Río Caribe Estado Sucre, fecha de nacimiento:04/09/1997, de profesión u oficio pintor de casa, grado de instrucción 6° grado de Educación Básica, hijo de MIREYA DEL CARMEN OBANDO(V) y de DESCONOCIDO, con domicilio en: TEMBLADOR SECTOR LAS TABLITAS, CALLE 08, CASA S/N CERCA DE LA PETEJOTA, ESTADO MONAGAS.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso por tratarse de un procedimiento abreviado, lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 21/01/2013, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios sargento mayor de segunda (GNB) Edwin Ramón Castillos Quiroz, Sargento Primero Geovannis JOSE TENIAS Y SARGENTO Segundo José Inés Olivares Campos, adscritos al Puesto temblador numero 7 del Destacamento 77 Tercera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando operativo de seguridad ciudadana por el Sector Victorio farias de Temblador, cuando avistan a un sujeto de contextura delgada tez clara, parado en el perímetro del estadio del referido sector, y le dan la voz de alto, y previa identificación, le informan que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en al articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo tenia en su mano derecha una camisa con franjas de color blanco, verde y azul al ser revisada en interior contentiva la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de materia sintético en una bolsa plástica color negra, atada con hilo de color verde, el cual al ser destapado tenia restos vegetales de color verdoso con un fuerte olor, de la presunta droga, marihuana, tal como se evidencia de experticia Botánica numero 977-128-T-0068 cursante en las actuaciones, teniendo un peso neto de 97 gramos con 300 miligramos, de la droga denominada marihuana, ante esta situación, los funcionarios proceden a la aprehensión del sujeto no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de nuestra carta Magna, y lo contenido como JOSE ARMANDO OBANDO OBANDO, de 15 años de edad, con cedula de identidad numero V- 28.393.435.”
En la Audiencia Oral y Privada del día 18 de Marzo del 2013, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS.
III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1.- Acta suscrita por el funcionario a Sargento Mayor de Segunda EDWIN RAMON CASTILLO QUIROZ , funcionario adscrito al Puesto de Temblador con sede en la Plaza las Banderas de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, Comando regional 7 Destacamento 77 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21-01-13, inserta al folio siete (07) y ocho (08), donde se señala lo siguiente: “ siendo aproximadamente las ocho y diez (8:10) horas de la noche, del día lunes 21 de enero del 2013, me constituí en comisión de servicio con la finalidad de realizar operativo de seguridad ciudadana en el sector Victorio F arias de Temblador Estado Monagas, en compañía del Sargento Primero GEOVANNIS JOSE TENIAS Y SARGENTO SEGUNDO JOSE INES OLIVARES CAMPOS, en vehiculo militar Marca Isuzu Placas: GN-2575, conducido por el suscrito, siendo aproximadamente a las ocho y Cuarenta (08:40) horas de la noche, aviste un ciudadano de contextura delgada tez clara, vestido con pantalón jean azul y guardacamisa blanca, parado en el perímetro del Estadio del Sector Victorio Fabris de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, cuando le di la voz alto el mismo sujetaba en sus mano derecha una camisa con franjas de color blanco, verde y azul al revisarla en su interior se encontraba la cantidad de treinta y seis (369 envoltorio de material sintético bolsa plástica color negra atada con hilo de color verde contentivo de con restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante características similares a la presunta droga de la denominada marihuana, al identificar a dicha persona este manifestó no poseer ningún documento de identidad y manifestó ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA…de 15 años de edad …”
2.- Acta de Inspección Técnica N° 019 de fecha 22-01-2013, folio dieciséis (16) realizada por una comisión por los funcionarios LUIS CERMEÑO AGENTE TECNICO Y GUILLERMO SUMOSA AGENTE INVESTIGADOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas sub Delegación Temblador…en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL (VIA PUBLICA), SECTOR VICTORIOSO FABRIS, TEMBLADOR Estado Monagas… trátese de un sitio de suceso ABIERTO constituido por un tramo vial sin asfaltar de doble sentido de circulación..”
3.- Acta de Incautación de Sustancias de fecha 21-01-2013, suscrita por el funcionario BOLIVAR ALVANI…inserta al folio once (11) de la presente causa. 4.- Experticia Botánica N° 9700-128-00068 de fecha 21-01-2013, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, suscrita por los Dres. ELISEO PADRINO MARIN Y MARVYN MARCHAN, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Departamento de Criminalistica Estado Monagas, IMPUTADO: ARMANDO OBANDO OBANDO. DESCRIPCION DE LA. CONTENIDO: fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 97 g con 300, mg. COMPONENTES: MARIHUANA…”.
5.- Experticia de Raspado de Dedos N° 9700-129-T-069 de fecha 21-01-2013, inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa, suscrita por los Dres. ELISEO PADRINO MARIN Y MARVYN MARCHAN, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Departamento de Criminalistica Estado Monagas, IMPUTADO: ARMANDO OBANDO OBANDO. ANALISIS Y RESUTLADOS: MARIHUANA POSITIVO.
6.- Experticia de Toxicologíca al vivo N° 9700-129-T-070 de fecha 21-01-2013, inserta al folio veinte (20) de la presente causa, suscrita por los Dres. ELISEO PADRINO MARIN Y MARVYN MARCHAN, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación del Departamento de Criminalistica Estado Monagas, IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. ANALISIS Y RESULTADOS: NEGATIVO.
Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de 20 gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular lo incautado al adolescente es 97 g con 300, mg. COMPONENTES: MARIHUANA…”.
V.
DE LA SANCION APLICABLE
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con estos hecho delictivo a la sociedad, siendo éstos, bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Y FINALIZADA ESTA REGLAS DE CONDUCTA, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los Artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente IDENTIDAD OMITIDAO, lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien quedara detenido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta a la orden de este Tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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