REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002618
ASUNTO : NP01-P-2008-002618


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al penado OGLIS JOSE BETANCOURT, cedula de Identidad 17.463.949, esto en razón de Informe médico legal de fecha 12 de Marzo del 2012, en la cual el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experto forense Dr. RAMON URBANEJA, estableció que el Penado, padecía de Ruidos Pulmonares con Crecipitantes en ambas bases pulmonares, RX TORAX, con signos de condensación parahiliar bilateral característicos de Bronconeumonía Parahiliar. Dicha Medicatura Forense sugirió en aquel entonces indicar tratamiento con antibióticos broncodilatadores, terapia respiratoria cada tres (03) días, y reposo absoluto por cuarenta y cinco (45) días, con Apoyo Familiar, en ambiente fresco, sin contaminación ni humedad, razón esta por la cual este órgano jurisdiccional en vista del planteamiento hecho por el penado OGLIS JOSE BETANCOURT, en fecha 09 de Marzo de 2012 a este Juzgado, donde manifestó tener graves problemas de salud, razón por lo que fue trasladado a la medicatura forense, y revisado el informe médico suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) delegación Monagas, este Tribunal garante de los derechos constitucionales inherentes a su persona, entre los cuales esta el derecho a la salud, como uno de los fundamentales, y analizado el informe médico suscrito por el mencionado Medico Forense Ramón Urbaneja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) delegación Monagas, quien en esa oportunidad manifestó que el ciudadano OGLIS JOSE BETANCOURT se encontraba en condiciones generales comprometidas con mal estado general, por lo que dicha Medicatura forense sugirió Tratamiento medico con antibiótico, broncodilatadores terapia respiratoria, y reposo absoluto en ambiente libre sin contaminantes, no humedad, por cuarenta y cinco (45)días, en razón del diagnóstico de Signos de Condensación Parahiliar Bilateral característicos de Bronconeumonía Parahiliar que padecía, este Tribunal acordó cambio de sitio de reclusión, consistente en arresto domiciliario para cumplir el tratamiento sugerido por cuarenta y cinco (45) días, con Apoyo Familiar a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Ahora bien, este órgano jurisdiccional dictó dicha decisión en fecha 28 de Marzo de 2012, en la cual dejó plasmado que el cambio de sitio de reclusión del penado era por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, el cual consistía en arresto domiciliario para cumplir el tratamiento sugerido por el medico forense y con Apoyo Familiar a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando esta Juzgadora que hace aproximadamente un año que le fue otorgada la detención domiciliaria y el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido al Tribunal, a fin de consignar los informenes médicos y mucho menos ha sido ubicado, razón esta por la cual este Tribunal acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas. 0287-414-71-81, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSELIS CAROLINA, esto por considerar quien preside este Tribunal que el mismo quebranto la medida impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana y por Autoridad de la Ley. ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas. 0287-414-71-81, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSELIS CAROLINA, esto por considerar quien preside este Tribunal que el mismo quebranto la medida impuesta, ya que este órgano jurisdiccional Autorizó el cambio de reclusión por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, al penado de autos OGLIS JOSE BETANCOURT, Cedula de Identidad 17.463.949, el cual comenzaría a correr a partir del día Miércoles 28 de Marzo de 2012, debiendo permanecer en su residencia, ubicada en La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas, donde debía recibir los cuidados necesarios en ambiente fresco, sin contaminación ni humedad, con Apoyo Familiar a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días; debía presentar nuevo informe medico legal de su salud, que reflejara el cuadro clínico del precitado ciudadano e informar todo lo que ocurriera en su entorno a este Despacho, en razón de que pesa sobre el mismo una Sentencia definitivamente firme, con Privación de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, dejando constancia que señaló expresamente la prohibición de salida del penado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, de igual forma se dejo plasmado en actas que de la misma manera el Penado de autos tenía la obligación de presentar por ante este tribunal una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días un informe medico que avalara su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense, debiendo informar al tribunal las veces que se presentara ante el medico tratante, para que esta instancia lo autorizara para cualquier examen que debía realizarse, o practicarse, con excepción a las emergencia que pudieran presentarse, sin embargo se evidencia que ha transcurrido casi un año de haberse otorgado el cambio de sitio de reclusión y el penado de autos no ha consignado ningún tipo de examen, para que el tribunal pueda corroborar su estado de salud. ASI SE DECIDE.-
Notifique a las partes de la presente decisión, líbrese los respectivos oficios a los diferentes órganos Policiales, a fin de dar con la captura del mismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. SULAY MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CARIAS.