REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002256
ASUNTO : NP01-P-2012-002256
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha en fecha 28 de Febrero de 2013 en el asunto penal seguido al acusado GERARDO MANUEL BELTRAN LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.666, Venezolano, de 43 años de edad, natural de la Guaira Estado vargas, donde nació en fecha 05-06-67 de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Temblador, Calle La Manga, Población la Soledad, Estado Monagas, teléfono: 0287-4904011, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por las Defensoras Privadas ABG. SARA ALMERIDA y ABG. LEIVYS ALVAREZ.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado Jesús Enrique Requena Rodríguez, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 14 de marzo de 2012, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO, así expuso el sala el Fiscal que en fecha 14-03-2012, funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Temblador Estado Monagas, se trasladaron hacia la Calle Soledad casa sin número, del sector La Manga Temblador Estado Monagas, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento numero NP01-P-2012-1978 emanada del Tribunal tercero de Control de esta sede judicial, una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana MARIA JESUS CARMONA, quien al ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión indicó ser la propietaria del inmueble, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso al interior de la misma, en compañía de los testigos ALEXANDER JOSE CABELLO LA ROSA Y DANIEL ELIU BERRA MADRID, procedieron a realizar la revisión del inmueble en la cual se localizó en el area de la sala un vehículo clase moto, marca Único, Modelo AVA 150, Color Azul, Sin Placas, revisaron las dos primeras habitaciones no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante en la tercera habitación se localizó a la altura del techo sostenida con la lamina de zinc, se avistó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial R217064, contentiva de tres balas del mismo calibre, en su estado original, la cual quedó fijada fotográficamente y fue colectada como evidencia de interés criminalístico, realizando la respectiva Inspección Técnica y practicando la aprehensión de los ciudadanos GERARDO MANUEL BELTRAN LIRA y la ciudadana MARIA JESUS CARMONA…..”.
Los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
Las Defensoras del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.
El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de Tres (3) a cinco (5) años lo que no excede de ocho (8) años en su límite máximo y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado GERARDO MANUEL BELTRAN LIRA titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.666 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 9°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo, continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada treinta (30) días.
6.- Publicar Cuatro (4) avisos de prensa en un periódico de la localidad alusivo a “No Portar Armas de Fuego” y consignar el ejemplar original al Tribunal.
9.- No poseer o portar u ocultar arma de fuego.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA