REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020719
ASUNTO : NP01-P-2011-020719


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión del escrito presentado por el ABG. JESÚS ARMANDO PALACIOS actuando en este acto en representación del acusado PEDRO GUEVARA, mediante el cual solicita un permiso abierto de transito entre las ciudades de Maturín Estado Monagas, Caracas Distrito Capital y Caicara del Orinoco Estado Bolívar lugar de la obra por el periodo de 30 días continuos, contados a partir de la fecha en que ese Tribunal acuerde, si fuere el caso, el referido permiso de transito, todo esto con el propósito de que su representado cumpla cabalmente con las funciones laborales para la cual fue designado y con estricto apego al supremos principio del derecho al trabajo.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

• Que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 le fue impuesta al acusado ciudadano PEDRO GUEVARA medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO y EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 77 de la Ley Contra la Corrupción.

• Riela a los autos CONTRATO NRO. FP-I-2009-09-022A, constate de cinco (5) folios útiles, suscrito entre FUNDACION PROPATRIA 2000, quien en lo adelante se llamara LA FUNDACION por una parte y por la otra el ciudadano PEDRO GUEVARA UBAC, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.294.526, quien en lo adelante se denominara EL INSPECTOR, y en la cláusula primera establece que: “LA FUNDACION designa a EL INSPECTOR y esta se obliga a realizar para aquel, la inspección de los trabajos de la obra: BACHEO Y REHABILITACION DE LA CARRETERA LOCAL 05, TRAMO CAICARA DEL ORINOCO _PUERTO NUEVO (EL BURRO), MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO BOLIVAR” … con un lapso de ejecución de SIETE (07) MESES…” Mientras que en la cláusula sexta establece que: “ presente contrato comenzará a regir a partir de la firma del acta de inicio y se prolongará hasta el acta de culminación de la obra objeto de la presente inspección. El lapso de ejecución es aproximadamente de Siete (7) meses; sin embargo, el presente contrato CULMINA CON LA TERMINACION TOTAL DE LA OBRA. Queda entendido que cualquier prorroga otorgada al contrato de obra, bien sea por extensión del tiempo de ejecución de la obra o por cualquier otra causa, no generará ningún tipo de honorarios profesionales adicionales a los ya previstos en la Cláusula Séptima del presente contrato.

Ahora bien, se observa que la fecha del referido contrato es veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, y es claro el mismo en establece que el lapso de ejecución es o fue aproximadamente de Siete (7) meses; tiempo este que ya transcurrió partiendo de la fecha de la suscripción del mismo; sin embargo, continua estableciendo la cláusula in comento que “el presente contrato CULMINA CON LA TERMINACION TOTAL DE LA OBRA”, lo cual no se acredita a las actuaciones que a la fecha la referida obra haya sido concluida, como tampoco SI FUE SOLICITADA O CONCEDIDA PRORROGA alguna del citado contrato para su culminación; lo cual es necesario para quien decide, verificar si efectivamente esa obra ya concluyó y así las funciones del ciudadano PEDRO GUEVARA como INSPECTOR para la misma o se encuentra en PRORROGA, debido a que esa actividad laboral es el sustento del permiso requerido, por encontrarse sujeto a un proceso penal; en tal sentido al no existir a los autos documentación que determine la vigencia del contrato, que fue suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2009 por un lapso aproximado de siete (7) meses, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, por las razones expuestas, sin que ello obste a que consigne a esta instancia los soportes necesarios con nueva solicitud que demuestren que a la fecha el ciudadano acusado PEDRO GUEVARA mantiene su función en el contrato de BACHEO Y REHABILITACION DE LA CARRETERA LOCAL 05, TRAMO CAICARA DEL ORINOCO - PUERTO NUEVO (EL BURRO), MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO BOLIVAR”. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de permiso abierto de transito entre las ciudades de Maturín Estado Monagas, Caracas Distrito Capital y Caicara del Orinoco Estado Bolívar lugar de la obra por el periodo de 30 días continuos, solicitada por el defensor Abg. JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, quien asiste y representa al acusado ciudadano PEDRO GUEVARA.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. SILVIA RONDON