REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025927
ASUNTO : NP01-P-2011-025927

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, en su carácter de defensora del acusado OMAR JOSE ARZOLAY, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, a través del cual solicita revisión de la medida, en la aspiración que le sea impuesta una medida menos gravosa y que le permita un desenvolvimiento personal más adecuado, incluso que le permita la obtención de un trabajo para cumplir con sus propias necesidades y las mencionadas como parte de su contribución para su hogar. Aspirando que dicha medida a imponer sea la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad y/o medida cautelar sustitutiva de libertad como figuras del derecho procesal penal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dichas medidas, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla.

En el asunto bajo análisis, dicha circunstancias no se reflejan de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o cambiar la medida de detención domiciliaría que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de detención domiciliaria, que obra en contra del acusado OMAR JOSE ARZOLAY, solicitada por su defensora Privada Abg. Sarita E, Larez Ravelo.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. SILVIA RONDON