REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010881
ASUNTO : NP01-P-2010-010881


Cursa a los autos solicitud formulada por la Defensora Pública Penal Primera Suplente FLOR MARIA RODRIGUEZ D, mediante el cual solicita se le acuerde el decaimiento de la medida cautelar de coerción personal que pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le CAMBIE por una menos gravosa y de mas fácil cumplimiento.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veinticuatro ((24) de diciembre de 2010 y para la fecha 26 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CÉSAR ALBERTO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.842.549 y DAVID RAFAEL AMUNDARAY MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.6639.071 –en detención domiciliaría desde fase intermedia - de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus ordinales 1° y 2, y el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los anteriormente mencionado imputados son autores o participe del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano He Ming Xiang, luego en fecha veinticinco (25) de Enero de 2011 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos y en fecha doce (12) de Enero de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso y las que fueron atribuibles al acusado constituyeron una demora de ciento treinta y nueve (39) días en la realización del Juicio, que a la fecha de hoy transcurrieron totalmente, lo que ameritó revisar las causas que originaron los nuevos diferimientos del Juicio Oral y Público luego de la mencionada decisión, determinándose que desde esa fecha -15-01-2013- a la fecha de hoy solo se ha originado el diferimiento en fecha 20 de Febrero de 2013, debido a que para esa fecha no hubo DESPACHO, de lo cual se desprende que esa causal NO puede atribuírsele al acusado.

Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado, más el tiempo de demora que le atribuido al acusado en la citada decisión y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar a lugar lo peticionado por la defensa, como consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado CESAR ALBERTO MORENO el acta de compromiso que establece el artículo 246 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara a Lugar lo solicitado por la Defensa Pública Primera Penal Abg. FLOR RODRIGUEZ y se sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado CESAR ALBERTO MORENO titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.842.549, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión en fecha martes diecinueve (19) de marzo de 2013 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON