REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004555
ASUNTO : NP01-P-2011-004555
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JUNIOR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.371.472, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 28-06-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal venezolano.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 04-03-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) realizar una labor comunitaria comprendida en Labores de desmalezar las áreas verdes del Ambulatorio que se encuentra ubicado en el Rincón de Monagas, vía al sur del Estado Monagas, a razón de dos (02) veces al mes, cada una de dos (02) horas, por el lapso de cuatro (04) meses. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al referido Centro Asistencial informándole lo aquí decidido para que verifique el cumplimiento de la condición impuesta y a Fundacomunal para que vele por dicho cumplimiento.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,