REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010738
ASUNTO : NP01-P-2010-010738

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados CARLOS LEONARDO CORDERO, titular de le cedula de Identidad 23.900.886, y, ALEXANDER JOSE TRILLO titular de le cedula de Identidad 20.597.856, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 31-07-2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 21-03-2013.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. 2) Realizar una Labor comunitaria, de un donativo cada uno de ellos contentivo de un Mercado de un valor de 600 bolívares (C\U) al Geriátrico que esta ubicado en las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. 3) Realizar una publicación alusivo al no Consumo de Drogas, en un Periódico de la Localidad. Se ordena oficiar al Director del referido Centro Asistencial a los fines de que informe a este Tribunal el cumplimiento de lo aquí decidido.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,