REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013118
ASUNTO : NP01-P-2012-013118


Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por los Fiscales Auxiliares de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. YESENIA TARACHE MAITA y ROBINSON E. LESLIE S, conforme lo que establece el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:

Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)

Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2012-013118, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANY ANDRÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.166, en la cual manifestó lo siguiente: “El día 26-10-2012, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente recibió una llamada telefónica del número 0424-714.24.99, de una persona masculina con acento colombiano que le manifestó en forma amenazante que le iba a secuestrar a un familiar, luego el denunciante llamo al teléfono CANTV de su oficina Nro 0291-643.32.18, al numero telefónico de donde habían efectuado la llamada no logrando comunicarse, posteriormente a los cinco minutos la persona llamo al teléfono de la oficina, siendo atendida por un empleado quien le informo al denunciante que esa persona había dicho que le estaba llamando y que se atuviera a las consecuencias; mientras se trasladaba a buscar a su hijo; lo volvió a llamar la misma persona.

En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal establecido como AMENAZA, previsto y sancionado en el Código de Penal, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Auxiliares de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas.

LA JUEZA DE CONTROL





ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO


La Secretaria




ABG.
MPA/rd.-