REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013090
ASUNTO : NP01-P-2012-013090
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por el Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. ROBINSON E. LESLIE S, conforme lo que establece el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)
En fecha 28 de Mayo de 2009, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas el ciudadano WAJDI ELIAS FADDOUL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.933.258, quien manifestó en su denuncia lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar el extravío de la matricula trasera, signada con las siglas 36J-NAB pertenecientes al vehículo con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO RAM-T 2500, COLOR PLATA, AÑO 1998, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 3BTHF26Z1WM277426, SERIAL MOTOR V-8CILINDROS, dicho hecho ocurrido en lugar, hora y fecha imprecisa.
Del estudio de la causa, se evidencia de los hechos que no constituye Delito alguno, ya que los hechos investigados en el presente caso por el Ministerio Público no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto por nuestro legislador, razones y motivos por las cuales este Tribunal en funciones de Control, considera que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio en cuanto a la solicitud de Desestimación interpuesta.
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
La Secretaria,
ABG.
MPA/rd.-