REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013044
ASUNTO : NP01-P-2012-013044
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por los Fiscales Auxiliares adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Ministerio Público del Estado Monagas, YESENIA TARACHE MAITA y ROBINSON E. LESLIE S, conforme lo que establece el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)
Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2012-013044, se donde se puede evidenciar claramente que en fecha 31 DE Agosto de 2012, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YADILUZ DEL VALLE GUZMAN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.084.065, en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a un ciudadano de nombre RENE desconozco su apellido y demás datos, residenciado al lado de mi casa; y lo denuncio debido a que este ciudadano el día de ayer jueves 30-08-2012, como a las 04:00 horas de la tarde, cuando yo me encontraba en mi casa específicamente en el porche, la mama de este muchacho de nombre MILDRED BERRA, me comenzó a insultar son motivo justificado, donde iniciamos una discusión, justo en ese momento llego RENE a bordo de una moto y al enterarse de la discusión que yo tenia con su mamá comenzó a ofenderme diciendo: “Tu eres una guaricha que no debería meterte con mi mamá, perra, maldita sin oficio, te voy a mandar a joder y si es posible a matar”, yo lo ignore y me fui para la casa de mi vecina y el día de hoy viernes 31-08-12 como a las 02.00 horas de la tarde, la señora MILDRED y su hijo RENE se presentaron con una comisión del DIBISE en mi casa, donde hicieron pasar a la señora para mi casa previo permiso mió, para tratar de llegar a un acuerdo y se fue para su casa, donde los funcionarios me indicaron que formulara la denuncia por ante este despacho y se retiraron, cuando yo venia saliendo de mi casa, el ciudadano RENE, me dijo las siguientes palabras: “ahora si te voy a meter el huevo completo y te voy a escoñetar la vida”, es todo”
En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal establecido como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código de Penal, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Auxiliar adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
La Secretaria
ABG.
MPA/rd.-