REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013040
ASUNTO : NP01-P-2012-013040
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por los Fiscales Auxiliares en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción del Estado Monagas, Abg. YESENIA TARACHE MAITA y ROBINSON E. LESLIE S, conforme lo que establece el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)
Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2012-013040, se donde se puede evidenciar claramente que en fecha 13 de Septiembre de 2012, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WULEIDIS SUHAMET GENESIS TORRES LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.723.108, en la cual manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 13/09/2012 a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente en casa de su madre en amarilis, mi concubino de nombre Jhonny Josa Manoche Moaber, de 19 años de edad, con quien tengo concibiendo con el cinco años en una relación procreamos una hija que tiene un año y siete meses, estando en la casa me agredió verbalmente diciéndome que yo era una pedazo de mierda que me fuera de su casa y que no me trajera a la niña su madre también me insulto y me dijo que me fuera de la casa, yo me tuve que ir para la casa de una vecina porque Jhonny me amenazo de muerte diciéndome que me iba a matar si yo seguía allí, quiero que esta persona sea citado y se comprometa a no agredirme de ninguna manera lo hago responsable de lo que me pueda pasar por las amenazas, que no se me acerque, es todo”.
En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal establecido como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código de Penal, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 8anteriormente 301) del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas.
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LA JUEZA DE CONTROL
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
La Secretaria
ABG.
MPA/rd.-