REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008885
ASUNTO : NP01-P-2010-008885

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, conforme lo que establece el 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:

Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)

Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2010-008885, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANNY CRUZ CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.263, en la cual manifestó lo siguiente: “El día 28-03-10…yo me encontré en mi casa con mi esposo…y mis dos hijos….cuando en horas de la madrugada el ciudadano ILDEMARO GIL AGRAVIADA, en actitud agresiva y descontrolada, rompió el vidrio lateral derecho del carro y luego se subió al techo de la casa retándonos con gritos…a salir…que nos iban a matar…y nos iba a desgraciar la vida…siguió golpeando el carro, repitiendo las mismas palabras…amenazantes…todo esto lo hizo bajo los efectos del alcohol, es todo”

En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal establecido como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 (antiguamente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 (anteriormente 301) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas.

LA JUEZA DE CONTROL





ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO


La Secretaria



ABG.
MPA/rd.-