REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000792
ASUNTO : NK01-X-2013-000030
PONENTE :ABGA. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 15 de los corrientes, por la ciudadana Abga. ANA ALEN GUATARAMA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000792, seguido a los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO, EMERI RAFAEL BLANCA FIGUEROA y OCTAVIO RAFAEL VELASQUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 en relación con el artículo 80 del Código Penal.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ANA ALEN GUATARAMA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por distribución del Sistema de Gestión Documentación e Información Juris 2000, previa Incidencia de Inhibición planteada por la Jueza Segundo de Juicio, correspondió a este Tribunal conocer del asunto penal signada con el número NP01-P-2007-000792, seguido a los acusados JUAN BAUTISTA BRITO, EMERI RAFAEL BLANCA FIGUEROA y OCTAVIO RAFAEL VELASQUEZ MARCANO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 en relación con el artículo 80 del Código Penal, sin embargo la Corte de Apelaciones de esta dependencia en fecha 19 de Febrero de 2013 declaró CON LUGAR la incidencia planteada por la Jueza Abg. Barbara Lucero Sain y correspondió su conocimiento a este Tribunal, empero de ello al revisar las actuaciones se observa decisión suscrita por mi persona, en desempeño de funciones como JUEZA de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de fecha diecinueve (19) de Abril de 2007, que ameritó revisar todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los acusados ya mencionados, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada de la aludida decisión, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Maturín Quince (15) de Marzo de 2013. Hágase lo conducente. (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido)”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. ANA ALEN GUATARAMA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2007-000792, por cuanto en fecha diecinueve (19) de Abril de 2007, desempeñándose como Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, reviso todas y cada una de las actuaciones que conforman el supra mencionado asunto, seguido a los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO, EMERI RAFAEL BLANCA FIGUEROA y OCTAVIO RAFAEL VELASQUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del mismo, es por lo que considera que existen circunstancias que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir opinión en cuanto a la decisión a tomar en la incidencia de apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada ANA ALEN GUATARAMA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-P-2007-000792. Por lo cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-000792, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. ANA ALEN GUATARAMA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000792, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente

ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior Ponente,

ABGA. ANA NATERA VALERA.

La Jueza Superior,

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria


ABGA. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.
DMMG/ANV/MYRGY/YCM/Anyi*