REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2012-000164
ASUNTO : NG01-X-2013-00006
PONENTE: : ABGA. ANA NATERA VALERA
Vista la inhibición planteada en fecha 08 de los corrientes, por la ciudadana ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2012-000164, correspondiente al recurso de apelación presentado por los Profesional del Derecho LENNYN FIGUEROA y ELEAZAR LEÓN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2017-004208, seguido a la ciudadana JESSIKA NATHALY CANDURÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, en acta que cursa inserta a los folios dos (02) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2013), comparece ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la ciudadana ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, Juez Integrante y Presidente de esta Alzada Colegiada, a fin de exponer lo siguiente: “En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), ingresó a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación signado con la nomenclatura NP01-R-2012-000164, interpuesto por los Abogados Lenin B. Figueroa y Eleazar León, en su carácter de Defensores Privados de la acusada JESSIKA NATHALIE CANDURIN RODRIGUEZ, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior, Abg. Ana Natera Valera, oportunidad en la cual quien aquí se inhibe, de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el asunto correspondiente, observó que, en fecha 21/09/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida por los ciudadanos Abogados Liliam Lara Andarcia, Rosalba Gil Cano y mi persona, con ponencia de la primera de estas, donde se dictó decisión mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Elvia Aguilera y Rosalba Brazón, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000655 (asunto principal del recurso de apelación N° NP01-R-2009-00038), contra la decisión dictada en fecha 03/02/2009, por el Juez del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por UNANIMIDAD DECLARANDO CULPABLES a las Ciudadanas YDANIA RIVERO FLORES y YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.858.282 y V-18.826.477, respectivamente, a la primera de las nombradas de la comisión del delito de Sicariato por Encargo, y a la segunda de la comisión del delito de Sicariato como Ejecutora, previstos y sancionados en el artículo 12, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera el nombre de Yerina Guzmán (occisa). En el marco de las observaciones anteriores, considero que emití opinión en la causa en la cual la ciudadana Jessika Candurín, también fue una de las implicadas en el hecho mencionado anteriormente, lo cual me impide conocer de forma imparcial de cualquier recurso que se plantee, viéndose afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, ya que el análisis de los hechos que conforman el asunto principal y que son los mismos que se ventilan en esta apelación de sentencia definitiva, han formado en mi subjetividad un criterio en cuanto a la acusada de autos; es por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem, en consecuencia, ME INHIBO formalmente del conocimiento del presente asunto en apelación, y solicito al juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y habida cuenta que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de la resolución dictada con anterioridad. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez que le corresponda decidirla. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma. (Cursiva y negrilla de la Corte)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISSIS)...;
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-R-2012-000164, por cuanto observó que, en fecha 21/09/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constituida por las ciudadanas Abogadas Liliam Lara Andarcia, Rosalba Gil Cano y Su Persona, con ponencia de la primera de estas, donde se dictó decisión mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Elvia Aguilera y Rosalba Brazón, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000655 (asunto principal del recurso de apelación N° NP01-R-2009-00038), contra la decisión dictada en fecha 03/02/2009, por el Juez del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por UNANIMIDAD DECLARANDO CULPABLES a las Ciudadanas YDANIA RIVERO FLORES y YUBERLIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, a la primera de las nombradas de la comisión del delito de Sicariato por Encargo, y a la segunda de la comisión del delito de Sicariato como Ejecutora, previstos y sancionados en el artículo 12, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera el nombre de Yerina Guzmán (occisa), considerando que emitió opinión en la causa en la cual la ciudadana Jessika Candurín Rodríguez, también fue una de las implicadas en el hecho mencionado anteriormente.
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, hoy inhibida, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-R-2012-000164. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2012-000164, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2012-000164, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 90 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-R-2012-00164. Hágase lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Jueza Superior Presidenta Ponente,
ABGA. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.
ANV/YCM/Anyi*