REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000593
ASUNTO : NP01-R-2012-000225
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012 y publicada en texto integro en data veintidós (22) de Octubre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por el ABG. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000593, mediante la cual fueron objeto de Sentencia Condenatoria a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.136, por considerarla responsable como autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Contra ese fallo, la ciudadana ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de la Acusada de autos, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452, ahora 444, del COPP, la presente incidencia fue interpuesta el 08 de Noviembre del año 2012, y admitida como fue en data 09/01/2013, la impugnación en cuestión, realizándose la audiencia oral y pública por esta Alzada en la oportunidad del 15-02-2013, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, la Abg. ELVIA AGUILERA, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:
“…TITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso de interpone en tiempo hábil, dentro del termino de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452, 453 y 433 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En donde la acusada representada por su defensora puede recurrir de la sentencia condenatoria dictada, por cuanto la misma le es desfavorable CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO Única Denuncia Con fundamento en el Articulo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a considerar suficiente el dicho de los funcionarios policiales, como elemento único para sentenciar a mi asistida a cumplir tan gravosa pena. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente, muy a pesar de tratarse de inferir que la misma NO proviene del debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada de autos Al respecto, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente “…en párrafos perfectamente delimitado, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los debe ser de la redacción propia del juez… con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo…” En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo sucedido en el juicio, y además transcribe parte de las deposiciones de los ciudadanos: MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, (agente de Investigación Criminal) CARLOS ALEJANDRO RONDÓN ARAY (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas) JUAN CARLOS NAVARRO TORRES, (Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas) DIOMARIS DEL CARMEN FIGUERA, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas), EUCLIDES RAFAEL LÓPEZ, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas), como puede examinar de la sentencia recurrida, todos los testimonios que fueron valorados por el Juez del Tribunal Primero de Juicio, han sido funcionarios públicos que de alguna manera se carecen de credibilidad alguna, bajos las consideraciones que luego se detallaran. En este sentido, es preciso señalar, que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, pues se evidenció en el juicio realizado las muchísimas contradicciones presentadas y que seguidamente serán detalladas e incluso el descontrol de los Funcionarios aprehensores que no supieron distinguir con claridad el nombre y/o la ubicación donde resulta aprehendida la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, con imprecisiones por lo que de alguna forma permitía crear la duda razonable en la información que aportaban en el debate de Juicio, tomando en cuenta solo sus dichos, logrando así que el Juez condenara la justiciable. Así mismo se considera, que con dicha sentencia el tribunal consideró la existencia de plena prueba en contra de mi defendida con la sola declaración de los expertos que comparecieron al debate oral y público en donde solo dan fe de su experticia. Considera la defensa, que en el caso de marra, el juez de Juicio no valoró objetivamente los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria solo se establecieron circunstancias en las cuales se produjo un hecho, pero solo basado en conjeturas , referencias y testigos inhábiles, bajo las condiciones que seguidamente se precisarán, lo cual no permite saber de manera clara como el tribunal condenó a la ciudadana EUGLIDS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, siendo que las deposiciones rendidas por las supuestas testigos (TODOS FUNCIONARIOS), además de ser confusa y contradictorias, denotan la convivencia y amistad manifiesta entre ellos, cuyo animus es totalmente parcial e interesado y por lo tanto, evidencia la existencia marcada de una duda razonable a favor de mi representada acerca de su culpabilidad o participación en los hechos cuestionados en su contra. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó: “El vicio al cual se ha hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” En este mismo orden de ideas se puede evidenciar de la meridiana lectura de la sentencia dictada por el Juez aquo, que su decisión se basó en el contexto del valor probatoria del dicho de los funcionarios, en ese sentido la sentencia reza lo siguiente: “AHORA COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL Capítulo anterior, con el dicho de los funcionarios Juan Navarro Torres, Diomaris del Carmen Figuera y Euclides Rafael López, quienes fueron contestes en su relato, en cuanto al lugar y fecha donde ocurrió el suceso, la hora de recepción de la llamada y la hora de ubicación y detención de la acusada, así como las evidencias incautadas en ambos bolsillos de la acusada, las cuales fueron los seis envoltorios que se encontraron dentro del envase de NUBI que tenia la misma oculto en su bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y los otros tres envoltorios mas los cinto (sic) cincuenta bolívares que tenía en el bolsillo derecho, procedimiento que ocurrió en la vía pública del sector la Arboleda de Punta de Mata, el día 21 de enero de 2012, siendo contestes los funcionarios actuantes en el juicio oral que fue a la acusada y no a otra persona, a quien se le consiguió oculto en su bolsillo la droga y el papel moneda en efectivo, constituyendo la deposición de estos testigos prueba de estos testigos prueba de cargo en contra de la acusada, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios de inculpatorios…” De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar como efectivamente, existen marcadas contradicciones que no se limitan a lo que señalo el Tribunal erróneamente como constitutivas de percepción en tiempo, distancia y volumen, sino que por el contrario, denotan, falta de contesticidad en ambas argumentaciones por razones distintas, inherentes quizás a la visión a la orientación y a la ubicación en el sitio del suceso totalmente contradictorias. Nótese también, como cada una de las presuntas realizadas a los testigos, deponen una versión distinta en cuanto a la dirección que llevaban al tiempo en que ocurren los hechos, pues, UNA DE ELLAS SEÑALA QUE ERA EN LA CALLE LOS CEREZOS Y OTRA QUE ERAN EN LA CALLE PRINCIPAL, así mismo precisan, y no como señala el Tribunal, lo cual observa la defensa no tomo el Juez dichas incongruencias en cuenta al momento de decidir. Entonces, se pregunta la defensa, como es que tales circunstancias no quedaron claras, ni son precisas si era una determinada calle donde ocurrieron los hechos, pues las versiones con manifiestamente distintas, pero que el Tribunal de Instancia no consideró importante, tales incongruencias. Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a la acusada, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por que se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”. Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, expreso: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”. En este mismo orden de ideas, es necesario hacer mención del texto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente No. 99-0465. Ahora bien, el delito de droga es muy sensible a la sociedad; pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que ya revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se observa del Escrito de Acusación Fiscal, que el mismo tiene como fundamento de imputación como pruebas, las actas de entrevista de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del adolescente, siendo que estos no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente No. 99-0465: “Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesado. Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedarse duda del cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. En sentencia No 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, donde se expuso: “..si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a la disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos legales debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico… 1) La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara ala (sic) decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicio; la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradicciones, en la unidad i conformidad de la verdad procesal…” Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todo lo antes, expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en echa 22-10-2012 y ordene la realización del nuevo juicio oral…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicto decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000593, de cuyo texto se desprende:
“…En el día de hoy, Jueves (16) de Agosto 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido por el Juez del Tribunal ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto. Acto seguido le solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. RODOLFO SEEKAZT, la acusada EUGLIS CORMOTO HERRERA BETANCOURT, Venezolano, 36 años de edad, por haber nacido en fecha 27/09/1975, Estado Civil: Soltero, Hijo de YULAIDA HERRERA (v) y de CRISTOBAL HERRERA (V), de profesión u oficio labores de la casa, Natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.664.136, domiciliado en Punta de Mata., sector la arboleda, calle el cerezo, casa S/N, Punta de Mata, cerca de la bodega de los colombianos. Estado Monagas; debidamente asistida en este acto por al Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, a quienes se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia de las partes arriba mencionadas, presentes en la sala para el desarrollo de la audiencia oral y público por procedimiento abreviado. Acto seguido se concedió la palabra el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. RODOLFO SEEKAZT, a los fines que expusiera los términos de su escrito acusatorio, quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho que fundamenta su acusación, solicitando se admitiera totalmente la misma, así como los medios de prueba que fueron ofrecidos, la Fiscal ratifico su acusación, solicito que se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, al no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la presente medida, ratificando la acusación que fuera presentada en su oportunidad legal en contra de EUGLIS CORMOTO HERRERA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se reservo la solicitud para el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el Juez se identifico frente a los acusados y les leyó el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Se deja constancia que se consulto a la procesada EUGLIS CORMOTO HERRERA BETANCOURT, si desea declarar en este acto y el mismo manifestó su negativa de hacerlo y de decide acogerse al precepto Constitucional. Acto seguido se dejó en el uso de la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. MARIALEJANDRA MARCANO ELVIA AGUILERA, arriba identificada, con su carácter acreditado en autos, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada en contra de mis patrocinados, los mismos fueron apresados por unas personas que no aparecen en las actas procesales, ella fue victima de un procedimiento policial. La medida de coerción personal, privativa de libertad resulta desproporcionada, es por ello que pido sea sustituida por otra menos gravosa, pido la libertad de mi defendido, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez entro a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “ Revisadas las actas que conforman el presente asunto y la acusación presentada por el Ministerio Público, se tiene que la misma reúne las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe un fundamento serio por parte de la Fiscalía para acusar y requerir el enjuiciamiento del acusado, razón por la cual al existir una probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito de acusación Fiscal, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica, dada a los hechos por la representación Fiscal. Se admiten todas las probanzas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas licitas, necesarias, legales y pertinentes, para ser debatidas en el contradictorio bajo el principio de la comunidad de la prueba. Así como los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica , en lo atinente a la sustitución de la medida de coerción personal, al subsistir a la fecha las mismas circunstancias, que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años en su límite máximo, existiendo en consecuencia la presunción legal de fuga, contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”. Acto seguido se deja constancia que el ciudadano Juez procedió a instruir de manera clara a la acusada, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente en que consistían cada una de estas figuras jurídicas. Se deja constancia que se le pregunto a la acusada EUGLIS CORMOTO HERRERA BETANCOURT, si deseaba admitir los hechos, quien respondió de manera negativa, manifestando su disposición de ir al juicio oral. El Juez escuchada la negativa de los acusados de admitir los hechos, declaró abierto el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente debate no será grabado ni filmado, por cuanto no se cuenta con los equipos y personal técnico para ello. Se suspende el desarrollo del juicio, dado por la incomparecencia de los órganos de prueba, para el día MIERCOLES 29 de agosto de 2012 a las 11:00 horas de la mañana. Cítese a los órganos de prueba vía ordinaria. En el día de hoy MIERCOLES (29) DE AGOSTO A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, hora posterior a la fijada fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, (PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el presente asunto signado con el Nº NP01-P-2012-593, seguido a al ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se constituye en la sala de Audiencia Nº 02 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por la Secretaria ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 326 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKTZ, la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, y la ciudadana acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, quienes fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes de las partes el Juez Presidente procede a dar continuidad al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del código orgánico procesal penal. Acto seguido el Juez Presidente realiza un breve resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria se sirva informar si se encuentra presente algún medio de prueba, informando la misma que se encuentra presente dos (02) experto, por lo que de seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano Experto MANEUL GUILLERMO KOYING GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.749, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas; quien impuesto de las formalidades de ley y previa juramentación rindió su declaración en relación a la Inspección Técnica sin numero, practicada en fecha 22-01-2012. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKAZT, a los fines de realizar preguntas, quien así lo hizo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la representación fiscal no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines de realizar preguntas, quien así lo hizo; quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dadas por el experto: 1.- ¿ Cuál es la dirección en donde usted practico esa Inspección Técnica? Respondió: usted no es de esa zona y le pregunte a los transeúntes y me dijeron que era esa zona la calle la Teresa. Se deja constancias. 2.- Se realizo una Inspección Fotográfica del sitio al cual se le hacia la inspección? Respondió: En el ámbito de fotografía lo maneje el experto técnico. Se deja constancia. 3.-¿Si la información suministrada por los transeúntes era a fin de ubicar el sitio del suceso o la calle La Teresa? Respondió: Los transeúnte me informaron donde quedaba la calle la Teresa. Se deja constancia. En este acto el ciudadano juez presidente quien pasa a interrogar al experto y una vez finalizado el interrogatorio. Se seguidas se hace pasa a la sala al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.375.217, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Monagas, quien impuesto de las formalidades de ley y previa juramentación rindió su declaración en cuanto a los hechos que sabe y conoce en el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKAZT, a los fines de realizar preguntas, quien así lo hizo y no solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines de realizar preguntas, quien así lo hizo; quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: 1.- ¿Qué hubo fotografías tomadas en el sitio donde se realizo la Inspección? Respondió: Si pero no se anexaron. 2.- ¿Que medidas tiene la calle El cerezo? Respondió: De ancho tiene siete (07) metros y de largo no sabe decir. 3.- ¿De quien recibe y como se reciben esa evidencias? Respondió: Yo la recibí, porque soy el encargado, luego esas evidencias son embaladas, pero no recuerdo quien me lo entrego. De inmediato el ciudadano juez interroga al experto y finalizado el interrogatorio. Este Tribunal verificado que no ha comparecido otro medio probatorio procede a suspender la audiencia y fija nueva fecha para su continuidad el día VIERNES SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente citados y convocados. Cítese por la fuerza pública a JUAN CARLOS NAVERRO , EULIS RAFAEL LOPEZ Y DIOMARUS FIGUERA , adscritos a la Policía del Estado Monagas , toda vez que consta su debida citación por conducto de la Policía del Estado Monagas, por lo que se acuerda Oficiar a la Dirección de la Policía, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda citar de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ELISE PADRINO Y MARIANGEL GOMEZ URPIN. Se acuerda citar a MARCOS ROMERO por conducto de la sub. Delegación Punta de Mata de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Líbrese el traslado al acusado. Es todo se da por concluido el acto siendo las 01:10 horas de la tarde. En el día de hoy VIERNES (07) DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, hora posterior a la fijada fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, (PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el presente asunto signado con el Nº NP01-P-2012-593, seguido a al ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se constituye en la sala de Audiencia Nº 03 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por la Secretaria ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 326 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKTZ, la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, y la ciudadana acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, quienes fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes de las partes el Juez Presidente procede a dar continuidad al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del código orgánico procesal penal. Acto seguido el Juez Presidente realiza un breve resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria se sirva informar si se encuentra presente algún medio de prueba, informando la misma que se encuentra que en el día de hoy no ha compareció ningún órgano de prueba, en virtud de ello este Tribunal acuerda alterar de recepción de las pruebas y en tal sentido se acuerda leer la primera probanza documental ofrecida. De inmediato la ciudadano secretaria pasa a leer de forma parcial, Inspección Técnica sin numero, de fecha 22-01-2012, inserta al folio dieciocho(18) de la Fase Investigativa. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal una vez verificado que no ha comparecido otro medio probatorio procede a suspender la audiencia y fija nueva fecha para su continuidad el día MARTES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos debidamente citados y convocados. Libre se Oficio al Jefe de Laboratorio de Ciencias Forenses de este Estado, a los fines de que se concrete la citación de la ciudadana: MARVIS MERCHAN, y asimismo remitiendo anexo boleta de citación. Se acuerda la citación del ciudadano: JUAN CARLOS NAVARROS, EUCLIS RAFELA LOPEZ Y DOMAURIS FIGUERA , quienes pueden ser ubicados en la residencia Oficial del Estado Monagas, ubicado en la avenida las Palmeras Maturín Estado Monagas. En el día de hoy MARTES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, hora posterior a la fijada fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, (PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el presente asunto signado con el Nº NP01-P-2012-593, seguido a al ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se constituye en la sala de Audiencia Nº 02 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por la Secretaria ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 326 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKTZ, la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, y la ciudadana acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, quienes fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes de las partes el Juez Presidente procede a dar continuidad al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido el Juez Presidente realiza un breve resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria se sirva informar si se encuentra presente algún medio de prueba, informando la misma que se encuentra que en el día de hoy ha compareció cuatro (04) órgano de prueba. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana: MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.488, quien se hace pasar a la sala, el ciudadano juez se identifica frente a ella y previa juramentación, el experto pasa a deponer sobre la Experticia N° 9700-128-057. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien manifestó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: 1.- ¿ El Tipo de metodología empleada por sus compañeros es la metodología que utilizan para determinar el tipo de sustancias? Respondió: Si. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. De inmediato el ciudadano Juez interroga al experto. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasa al ciudadano: JUAN CARLOS NAVARRO TORRES, titular de la cedula de identidad N° v- 14.859.084, quien comparece ante este Tribunal en calidad de testigo, quien previa juramentación pasa a deponer sobre la relacionado al Acta Policial, de fecha 21-01-2012. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien interrogó al testigo y no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación quien interrogo al testigo y no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa técnica, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: 1.-¿ A que hora fue la aprehensión de la ciudadana acusada? Respondió: A las 4:30. 2.- ¿Diga usted la ropa que portaba la ciudadana al momento de la detención? Respondió: No se, sabia solo las características fisonómicas.3.- ¿Al momento de la Aprehensión la hoy acusada estaba sola o acompañada? Respondió: No, ella estaba sola. 4.-¿ En presencia de quien le informaron de que s ele habían incautado a ciudadana acusada? Respondió: En presencia de diomarus figuera. 4.- ¿Qué tiempo tiene usted realizando este procedimiento? Respondió: Cinco años. Cesaron las preguntas. De inmediato se hace pasar a la sala a la ciudadana DIOMARUS DEL CARMEN FIGUERA, titulara de la cedula de identidad N° V- 18.079.985, quien previa juramentación pasa a deponer sobre acta policial suscrita por la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien interrogo al testigo y no solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Cuándo recibió la llamada en donde estaba usted? Respondió: En Punta de Mata. 2.- ¿En que sector usted realizo la detención de la hoy acusada? Respondió: En el sector la Arboleda pero no recuerdo la calle. 3.- ¿Diga usted sabe que sustancia era lo que contenía los envoltorios? Respondió: No , porque no lo revisamos , solo se lo entregamos a Juan Navarro. 4.- ¿Los tres envoltorios encontrados del lado derecho puede decir sus características Respondió: eran dos amarillos y uno verde, pero no los destape, era de presunta marihuana. 5.- ¿Cómo estaban distribuidos los billetes? Respondió: Dos billetes de cincuenta (50,00) bolívares y uno de cinco (05) bolívares. 6.- ¿En el mismo acto cuando le informaron a usted lo que habían incautado a la hoy acusada quienes estaba presentes? Respondió: Yo estaba presente, y Juan Navarro observa la revisión corporal al momento de hacer la detención de la hoy acusada? Respondió: Estaba Juan Navarro presente en la revisión. Cesaron las preguntas. De inmediato se hace pasa al ciudadano EULICE RAFELE LOPEZ , titular de la cedula de identidad N° V-14.232.680, comparece en calidad de testigo, quien previa juramentación en sal se hace pasar a deponer sobre los hechos que sabe y conoce del presente asunto. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicito se dejara constancia de los siguiente: 1.- ¿En que parte los funcionarios hicieron la revisión? Respondió: Eso fue en la vía pública. 2.- ¿Cuántos envoltorios se le incautaron la hoy acusada? Respondió: Se el incauto un envase plástico y unos envoltorios que no se que contenían. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal una vez verificado que no ha comparecido otro medio probatorio procede a suspender la audiencia y fija nueva fecha para su continuidad el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente citados y convocados. Citar Deibys Salazar, Neidis Herrera, Angeles Coromoto Herrera, Luis Herrera, que corre inserta al folio 80 y 81 del presente asunto. Se deja constancia que el ciudadano fiscal prescinde del testimonio de Marcos Moreno, en virtud de quien suscribe con este la experticia ya fue ratificada. Es todo Siendo las 5:10 horas de la tarde. En el día de hoy MIERCOLES (19) DE SEPTIEMBRE A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, hora posterior a la fijada fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, (PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el presente asunto signado con el Nº NP01-P-2012-593, seguido a al ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se constituye en la sala de Audiencia Nº 02 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por el Secretario ABG. ALEXIS GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 326 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKTZ, la Defensa Pública Cuarta en apoyo a la Séptima Penal ABG. MARISEL RONDON, No estando presente la ciudadana acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, quienes fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en horas de la mañana, razón por la cual se le cede la palabra al Coordinador del área de la Unidad de Seguridad y Orden de la Oficina de Alguacilazgo alguacil Eduardo Sunico siendo las 03:00 horas de la tarde quien manifiesta: la ciudadana tomo una actitud rebelde cuado llegó el traslado de la comandancia de la policía del Estado ya que su juicio era a las 10:00 de la mañana y a las 1:30 de la tarde decidió retirarse por su propia voluntad y diciendo vulgaridades a los funcionarios alguaciles. Motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente citados y convocados. Citar Deibys Salazar, Neidis Herrera, Ángeles Coromoto Herrera, Luís Efrén Reyes Herrera, que corre inserta al folio 80 y 81 del presente asunto. Es todo Siendo las 3:10 horas de la tarde . En el día de hoy VIERNES (28) DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, (PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el presente asunto signado con el Nº NP01-P-2012-593, seguido a al ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se constituye en la sala de Audiencia Nº 02 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por el Secretario ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 326 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKTZ, la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, quienes fue trasladada desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes de las partes el Juez procede a dar continuidad al acto . Acto seguido el Juez Presidente realiza un breve resumen de lo acontecido en la Audiencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2012. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria se sirva informar si se encuentra presente algún medio de prueba, informando la misma que se encuentra que en el día de hoy ha compareció cuatro (04) órgano de prueba. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana: DEYVIS CARINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.795, quien se hace pasar a la sala, el ciudadano juez se identifica frente a ella y previa juramentación, y en calidad de testigo pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce objeto en el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines de que interrogara al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le la palabra a la representación fiscal ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKAZT, a los fines de que interrogara al testigo y solicito se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Donde esta ubicada la Bodega? Respondió: La Bodega de la esquina es de nombre los Colombianos y esta queda en el calle principal el Cerezo. 2.- Cuales era las características de los funcionarios actuantes? Respondió: Eran tres personas, dos hombres y una mujer, uno de ellos era gordito, el otro funcionario era un flaco no tan alto y la otra era una mujer morena, el color de los ojos era como azul o verde, tenía como lentes de contacto. 3.- ¿Usted no denuncio el atropello de los funcionarios del cual habla? Respondió: No. Acto seguido toma la palabra el juez quien interrogo al testigo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasa al ciudadano: NEIDYS CAROLINA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.930.649, quien comparece ante este Tribunal en calidad de testigo, el ciudadano juez se identifica frente a ella, la impone de lo contemplado en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la misma querer rendir declaración, luego pasa a ser juramentada y depone sobre los hechos que sabe y conoce del presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines de que interrogara al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien interrogó al testigo solicitando se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Qué estaban haciendo usted y sus hermanaos al momento que llegaron los funcionarios policiales? Respondió: Estábamos conversando. Acto seguido se hace pasa al ciudadano: LUIS EFREN REYES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.121.495, quien comparece ante este Tribunal en calidad de testigo, el ciudadano juez se identifica frente a él, lo impone de lo contemplado en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mismo querer rendir declaración y se retira de la sala. Inmediatamente se hace pasa al ciudadano: ANGELIS COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-22.709.423 , quien comparece ante este Tribunal en calidad de testigo, el ciudadano juez se identifica frente a él, lo impone de lo contemplado en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mismo querer rendir declaración y se retira de la sala. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines de que interrogara al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien interrogó al testigo solicitando se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Entre los niños que estaban jugando en su casa se encontraba el hermano suyo? Respondió: No. Acto seguido acuerda suspender la continuación del presente acto para esta misma fecha a las 2:00 horas de la tarde. En esta misma fecha siendo las dos 2:00 horas de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 02 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por el Secretario ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, a los fines de darle continuidad al presente acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 326 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKTZ, la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA, quienes fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes de las partes el Juez procede a dar continuidad al acto . Acto seguido el Juez Presidente solicita al ciudadano alguacil que verifique en esta sala de Audiencia si en la para la tarde de hoy a comparecido medio probatorio, informando la mismo que no se encuentra órgano de prueba. Acto seguido este Tribunal procede a incorporara por su lectura las siguientes probanzas documentales: 1.- Inspección Técnica sin numero de fecha 22-01-2012, inserta al folio catorce (14) de la Fase Investigativa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal sin numero, de fecha 22-01-2012, inserta al folio dieciocho (18) de la fase investigativa. 3.- Experticia Química Botánica Nº 9700-128-057, de fecha 21-01-2012. En este acto toma la palabra quien ciudadano juez declarando cerrado el lapso de recepción de pruebas, sin objeción alguna. Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKAZT, a los fines de que realice los conclusiones “Esta representación fiscal considera que en esta sala de audiencias quedo demostrado la responsabilidad penal de la hoy acusada, por lo que le solicito a este Tribunal deseche la declaración de los testigos promovidos por la defensa técnica y en consecuencia que este Tribunal decrete una sentencia condenatoria en contra EUGLIS COROMOTO HERRERA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. TAMARA RASCHERY, a los fines de que exponga las conclusiones del caso al que halla lugar: “En defensa considera que no quedo suficientemente demostrado la responsabilidad penal de mi representada y en virtud de una seria de contradicciones en las declaraciones de dadas por los funcionarios en sus deposiciones y no es menos cierto que mi representada ha sido objeto de otro procedimiento, en otro asunto y en virtud de ello es evidente el abuso por parte de los funcionarios policiales al momento de realizar este procedimiento, por lo que considera esta defensa garantizándole a mi representada el principio de presunción de inocencia, solicita a este Tribunal se declare una sentencia Absolutoria a su favor en el presente asunto, toda vez que el Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia”. En este cato se le cede el derecho replica a la representación fiscal quien manifestó: “Manifestado en este acto sus argumentos de hecho y de derecho y ratificando la solicitud al Tribunal de que dicte una Sentencia Absolutoria en contra de la hoy acusada ciudadana: EUGLIS COROMOTO HERRERA. De seguidas se le sede la palabra al ciudadano acusado quien manifestó” Estoy de acuerdo con todo lo que dice mi defensora”. finalizada la exposiciones. En este cato se le cede el derecho replica a la Defensa Técnica manifestando lo siguiente: “Ciudadano juez en virtud de mis argumentación antes explanada en esta sala de audiencia, solicito que se dicte una sentencia Absolutoria a mi representada”. De esta manera el ciudadano Juez declara cerrado el Debate Oral y Público y este acto se deja constancia que este Tribunal expone de forma oral las razones de hecho y de derecho del fallo en el presente asunto.- De seguidas el ciudadano juez emplaza a la partes para las 6:30 horas de la tarde, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. Siendo las 6:30 horas de la tarde, Se constituye en la sala de Audiencia Nº 02 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, presidido por el ABG. JORGE CARDENAS MORA, acompañado por el Secretario ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, a los fines de dar inicio al acto. Estando presentes la Defensa Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, quien fue trasladada desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, asi mismo se deja constancia que no se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKTZ, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal procedió a exponer quedando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: Concluido el debate oral y público, incoado por la Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.136, el cual se llevo a cabo durante los días 16-08-2012, 29-08-2012, 07-09-2012, 11-09-2012 y 28-09-2012, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo efectuado dicho debate respetando los principios que gobiernan el proceso penal, como son: oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la constitucionalidad, encuentra este Juzgador de Juicio luego de apreciar y valorar el acervo probatorio recepcionado en el curso del debate, luego de haber escuchado todos y cada uno de los órganos de prueba, ofrecidos por las partes, en este debate oral y público, así como haberle dado lectura a las probanzas documentales, que se encuentra suficientemente acreditado y probado en el presente juicio, los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, el funcionario Policial Juan Carlos Navarro Torres, adscrito a la Policía del estado Monagas, estando en Punta de Mata, recibió una llamada de una persona con voz masculina, quien por temor a retaliaciones no quiso identificarse, quien le indico que en el sector La Arboleda , calle Principal, Punta de Mata, cerca de la Bodega Los Colombianos, se encontraba una ciudadana con unas determinadas características quien al parecer se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Que en fecha 21 de enero de 2012, una comisión policial conformada por el ciudadano Juan Calos Navarro Torres, Diomaris del Carmen Figuera y Eulices Rafael López, en la cual estaba el funcionario que había recibido la llamada anónima, logran trasladarse a la dirección aportada por el informante, quienes después de hacer varios recorridos logran observar y ubicar a una dama de características físicas similares a las aportadas por el informante. 3.- Que en fecha 21 de enero de 2012, la acusada de autos resulto detenida, en la vía pública, del Sector La Arboleda en Punta de Mata estado Monagas, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, en atención que después de haberle sido practicada una revisión corporal, en la cual se le localizo oculto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento envase transparente que contenía seis envoltorios de droga y en el bolsillo derecho tres envoltorios, así como cinto cinco bolívares en efectivo. 4.- Quedo demostrado que la revisión corporal de la acusada la realizó la funcionaria femenina Diomaris del Carmen Figuera. 5.- Quedo demostrado que Juan Carlos Navarro Torres y Eulice Rafael López, funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, coformaron la comisión donde resulto detenida la acusada y que presenciaron la revisión corporal efectuada a la acusada. 6.- Quedo demostrado que el contenido de los envoltorios, que mantenía la acusada para el día de los hechos ocultos en los bolsillos de su pantalón, resultaron ser: dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de clorhidrato de cocaína y diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de fragmentos vegetales de marihuana. Lo cual esta demostrado que se trata de drogas. 7.- Que la persona detenida el día 21 de enero de 2012, a quien se le encontró la droga en los bolsillos de su pantalón y que hoy se encuentra acusada, responde al nombre de EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT. Así las cosas, esta suficientemente demostrado, para este Tribunal, el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se encuentra, en la declaración bajo juramento, que rindió por ante esta sala de audiencias, la experto toxicólogo forense Marvy del Valle Marchan Salas, quien con su experiencia científica en el campo de la toxicología forense, dijo que las evidencias que llegaron al laboratorio previa cadena de custodia era clorhidrato de cocaína y marihuana y que efectivamente los expertos que suscribieron la experticia emplearon el procedimiento adecuado para llegar a dichas conclusiones, cuyo relato corroboro la acción policial en cuanto a las características de presentación y confecciones de la sustancia incautada, vale decir, se trata de la misma descripción relatada por los tres funcionarios actuantes y dicha experto, quienes expresaron que se trataba de un recipiente o envase transparente y la cantidad de los envoltorios, con lo cual no queda dudas para quien aquí sentencia, que ciertamente el día 21 de enero de 2012, la sustancia conseguida en los bolsillos de la acusada era droga. En el caso que nos ocupa el cuerpo del delito quedo demostrada con la incautación del recipiente que contenía los envoltorios y los ciento cinco bolívares. Ahora la responsabilidad penal de la acusada y subsiguiente culpabilidad, la consigue este sentenciador del dicho de la comisión actuante, quienes fueron contestes en señalar que la persona detenida tenia las características físicas similares a la señaladas por el informante y que al ser revisada le fue conseguida de manera oculta dentro de los bolsillos de su pantalón la droga arriba descrita, escondida en el interior de un recipiente y este a su vez dentro del bolsillo de la acusada, considera quien aquí sentencia que esta mínima actividad probatoria constituye prueba de cargo en contra de la acusada, por cuanto de ella devienen señalamientos incriminatorios e inculpatorios, no existiendo ninguna razón lógica y objetiva para apartarse del testimonio de los funcionarios actuantes, pues en el debate no se demostró ninguna enemistad de la acusada con los funcionarios, ni con la familia de estos, ni tampoco esta entredicho la conducta y trayectoria administrativa de estos funcionarios, quedando plenamente convencido este sentenciador de la autoria y participación criminal de la acusada en el hecho que nos ocupa, teniendo en consecuencia la ciudadana acusada dominio de la resolución delictiva y la intención dañosa de producir el resultado. Este Tribunal de Juicio se aparta del testimonio de la ciudadana DEYVIS CARINA SALAZAR, testigo ofrecida por la defensa, por cuanto de su relato aprecio este sentenciador, que la misma es amiga y vecina de la acusada, donde sus hijos son amigos de los hijos de la acusada, donde este Tribunal aprecio que la deponente siente profundo cariño y afecto por la procesada, al punto que llego a expresar que tiene interés en las resultas del juicio, lo cual le resta imparcialidad y objetividad a su relato. De igual modo, este Tribunal se aparta del relato de los testigos NEIDYS CAROLINA HERRERA y ANGELIS COROMOTO HERRERA, por ser estas hijas de la acusada, teniendo dichas testigos, de manera obvia y lógica interés en las resultas del juicio y ante una tesis absolutamente opuesta a la tesis policial, este sentenciador le da mayor merito y valor probatorio al dicho de los funcionarios actuantes, quienes no son ni amigos ni enemigos de la acusada y su labor policial esta enmarcada en la premisa del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que la conducta desplegada el día de los hechos, por la encartada de autos, es censurable y debe necesariamente ser castigada con una pena corporal por este Tribunal, en su legitimo ejercicio de la jurisdicción penal y del Ius puniendi que detenta el Estado venezolano, para perseguir y castigar la comisión de los delitos; en consecuencia el presente fallo habrá de ser condenatorio de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Por estas circunstancias, este Tribunal unipersonal de juicio luego de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, con estricta observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal de la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.136, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual el presente fallo habrá de ser CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. 1.- Se CONDENA a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en aplicación al artículo 37 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrada por este Tribunal como autora culpable y responsable, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y castigado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la colectividad, en el establecimiento penitenciario que a bien tenga designar el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, el presente fallo se dicta conforme a las previsiones del artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 21 de enero de 2022. 2.- Se acuerda el decomiso del dinero incautado, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se exime a la parte vencida del pago de costas procesales al ser la justicia gratuita por expreso mandato del Constituyente. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio al Director de Internado Judicial de Monagas (anexo femenino), participando el contenido de la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas...”
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2012 el Tribunal de Juicio publicó el texto integro bajo los siguientes términos:
“…I ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, ocurrieron en fecha 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios oficial (PSEM) JUAN CARLOS NAVARRO, oficiales (PSEM) EULIS RAFAEL LOPEZ, DIOMARYS FIGUERA; adscritos al departamento de Inteligencia gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado, se encontraban realizando labores de investigación por la población de Punta de Mata, recibiendo llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en la calle cerca del sector La Arboleda de Punta de Mata, específicamente cerca de la bodega Los Colombianos, se encontraba una ciudadana con las siguientes características, estatura baja, contextura gruesa, color de piel morena, cabello largo de color oscuro, para el momento vestía una blusa de color verde y un pantalón blue jeans, la cual presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vía pública, en vista de la situación, los funcionarios se dirigieron hacia el referido sector, observando en la vía pública a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, quien coincidía con las características aportadas, procediendo a darle la voz de alto, manifestándole de inmediato a la ciudadana que si tenía algún arma u objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando la ciudadana no tener nada en su poder, procedieron la funcionaria oficial Diomarys Figuera, a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envase pequeño de material sintético transparente, en el cual se puede leer sobre relieve las siglas “Nuby” en cuyo interior se encontraban seis (06) envoltorios, cuatro de ellos medianos, confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia rocosa de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, los otros dos envoltorios son de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético, uno de color amarillo y negro y el otro de color azul con negro, ambos atados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de iguales características a la antes señalada, así mismo la funcionaria encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios medianos confeccionados en material sintético, dos de ellos de color amarillo y uno de color verde, todos atados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, y en ese mismo bolsillo se encontró la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes en efectivo, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: 1.-a.-) QUINCE (15) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.- 1.-B.-) UN (01) GRAMO DE CLORHIDRATO DE COCAINA.- 2.-) DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Penal Séptima del estado Monagas, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor de la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, la libertad de la misma, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. La defensora rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente dijo que de admitirse la acusación la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendida, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la acusada, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso a la acusada una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos la acusada ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensora Público Séptima Penal, en el debate oral y público, se procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a la acusada acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Dejándose constancia que la acusada manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesta para ello previamente del precepto constitucional. En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente: “...el 21/01/2012 se concreta la aprehensión policial de la ciudadana acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, entre las 3 y 3:40 horas de la tarde… Koyin y Rondón practicaron la inspección técnica en dicho sector… hubo la incautación de un dinero y a tres billetes le fue practicada experticia… al debate acudió Marvis Merchán, como experto sustituto, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como experta sustituta de Eliseo Padrino Marín y Mariangel Gómez Urpin, esta ratifico que la metodología empleada era la correcta y dijo que habían 16 gramos con 400 miligramos que devienen de seis envoltorios que estaban en un recipiente y 10 gramos con 500 miligramos de marihuana, no hay dudas del material incautado… los tres funcionarios actuantes que se trasladan a punta de Mata desde Maturín a cumplir labores de inteligencia … allí esta el funcionario que recibe la llamada de una persona de sexo masculino, donde le informan que en el sector La Arboleda por la Bodega Los Colombianos, una mujer piel morena cabello largo estaba distribuyendo drogas; Diomaris Figuera hace la revisión corporal de la acusada, a quien le incautan en el bolsillo delantero izquierdo cierta cantidad de droga, estos dieron según la experticia 16 gramos con 500 miligramos de cocaína y 10 gramos con quinientos miligramos de marihuana y ciento cinco bolívares fuertes de lo cual Carlos Rondón deja constancia y la trasladan a inteligencia. Diomeris Figuera es conteste con Navarro en la fecha y el sitio del procedimiento en Punta de Mata sector La Arboleda… vieron a una ciudadana que presenta características similares dadas por el informante son contestes en cuanto a lo incautado que corresponde con lo relatado por la experto Marvis Marchan. Eulices López es conteste en señalar que Navarro y Figuera estaban para Punta de Mata, y que a las 03:30 p.m., Navarro recibe una llamada anónima de un ciudadano quien no quiso identificarse, coincide su relato con el dicho de los dos funcionarios… el testigo de la defensa, observa esta Fiscalia que la vecina de la acusada no puso ninguna denuncia al ver que se llevaran a su vecina secuestrada, los testigos de la defensa se contradicen en cuanto al sitio donde estaban los hijos de la acusada; las dos dijeron que hasta el sol de hoy no la he vuelto a ver, como las dos van a declarar con palabras y oraciones exactas. Eulice López no es alta, no se corresponde lo declarado por Eulis Herrera con lo declarado por sus testigos. No coinciden las características dadas por los testigos con las características físicas de los funcionarios. Deivis Carina Salazar es la segunda vez que viene a declarar en juicio donde está la acusada. Tienen ósmosis los testigos de la defensa, con la acusada, porque es el mismo cuento incluso con palabras iguales. Los hechos ocurrieron en la vía pública y no hubo testigos porque no lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 205 … quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada Euglis Coromoto Herrera Betancourt… solicito que se deseche el testimonio de estas ciudadanas testigos de la defensa… la droga esta y ello esta probado, si le damos crédito al dicho de los testigos de la defensa tendremos que poner presos a los policías, porque la droga ciertamente esta y entonces los policías tenían esa droga escondida. Así como a la acusada la asiste el principio de presunción de inocencia, la actividad de los policías está amparada por el artículo 141 de la Constitución”. Por su parte, la defensa representada por la doctora Elvia Aguilera, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi representada… siento que el Ministerio Público debe mantener su acusación y solicitar una sentencia condenatoria… los funcionarios no sabían donde fue el procedimiento… hay una contradicción si la detención fue en la calle Los Cerezos o en la Calle Principal… el día 21 de enero fue un día sábado… hubo un funcionario que no vio la revisión … la defensa considera que estamos en presencia de un abuso policial, a quien por segunda vez es víctima de una mala praxis policial, por lo tanto pido una sentencia absolutoria” El fiscal hizo uso de su derecho de réplica y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…la defensa ataca el sitio del suceso… los funcionarios no tenían certeza del nombre de la calle y que el nombre de la calle lo obtuvieron por moradores del sector… no se puede considerar que no existe sitio de suceso… la bodega de los Colombianos existe… así lo dijo los testigos de la defensa… los funcionarios policiales no tienen el deber de saber qué día de la semana cayo o fue el procedimiento… la defensa no consigno recibo de pago ni de Anway ni de la Alcaldía, así como la acusada tiene presunción de inocencia los funcionarios se presume que actuaron apegados a la Ley… tiene que haber un motivo para sostener que a la acusada la sembraron y la defensa tiene que probarlo…”.La defensa por su parte expuso su contrarréplica de la siguiente manera: “tiene que existir un sitio de suceso determinado… en el primer juicio salió mi defendida absuelta… existe calle Los Cerezos y existe calle Principal de La Arboleda… un sábado esta la puerta de los colombianos cerrada…”II DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, el funcionario Policial Juan Carlos Navarro Torres, adscrito a la Policía del estado Monagas, estando en Punta de Mata, recibió una llamada de una persona con voz masculina, quien por temor a retaliaciones no quiso identificarse, quien le indico que en el sector La Arboleda , calle Principal, Punta de Mata, cerca de la Bodega Los Colombianos, se encontraba una ciudadana con unas determinadas características quien al parecer se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Que en fecha 21 de enero de 2012, una comisión policial conformada por el ciudadano Juan Calos Navarro Torres, Diomaris del Carmen Figuera y Eulices Rafael López, en la cual estaba el funcionario que había recibido la llamada anónima, logran trasladarse a la dirección aportada por el informante, quienes después de hacer varios recorridos logran observar y ubicar a una dama de características físicas similares a las aportadas por el informante. 3.- Que en fecha 21 de enero de 2012, la acusada de autos resulto detenida, en la vía pública, del Sector La Arboleda en Punta de Mata estado Monagas, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, en atención que después de haberle sido practicada una revisión corporal, en la cual se le localizo oculto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento envase transparente que contenía seis envoltorios de droga y en el bolsillo derecho delantero tres envoltorios, así como ciento cinco bolívares en efectivo. 4.- Quedo demostrado que la revisión corporal de la acusada la realizó la funcionaria femenina Diomaris del Carmen Figuera. 5.- Quedo demostrado que Juan Carlos Navarro Torres y Eulice Rafael López, funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, conformaron la comisión donde resulto detenida la acusada y que presenciaron la revisión corporal efectuada a la acusada. 6.- Quedo demostrado que el contenido de los envoltorios, que mantenía la acusada para el día de los hechos ocultos en los bolsillos de su pantalón, resultaron ser: dieciséis (16) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de clorhidrato de cocaína y diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de fragmentos vegetales de marihuana. Lo cual está demostrado que se trata de drogas. 7.- Que la persona detenida el día 21 de enero de 2012, a quien se le encontró la droga en los bolsillos de su pantalón y que hoy se encuentra acusada, responde al nombre de EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican: 1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 15.634.749, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-09-1983, de 28 años de edad, de oficio agente de investigación criminal, domiciliado en Calle 10, numero 37, sector El Silencio Maturín estado Monagas, a quien se le puso de vista y manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección técnica del sitio del suceso, que riela al folio 14 de la fase investigativa, quien expuso: “El día 22/01/2012, encontrándome de servicio en el CICPC subdelegación Punta de Mata, se presenta comisión de la Policía del Estado trayendo en calidad de detenida a una ciudadana a quien presuntamente se le habían localizado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de revisar las actuaciones me constituí en comisión previo conocimiento de nuestro superior jerárquico, me traslade en compañía del funcionario agente Carlos Rondón hacia La Calle La Cereza, sector La Arboleda, parroquia Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, donde supuestamente los funcionarios policiales aprehendieron a la referida ciudadana, estando en el referido lugar logramos sostener entrevista con varios transeúntes del sector quienes nos indicaron la calle requerida por la comisión, donde estando allí se procedió a realizar la respectiva inspección técnica con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso, posteriormente retornamos a nuestro despacho a fin de continuar con las investigaciones del presente caso, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que la inspección técnica sirve para dejar constancia que el sitio donde ocurrió el suceso existe; Que los funcionarios indicaron que el sitio del suceso fue la calle La Cereza del sector La Arboleda; Que se trata de un sitio de suceso de tipo abierto, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Que él no es de esa zona; que inspeccionó toda la calle; Que no es muy bueno con los números o los metros pero tiene como 200 metros; que las fotografías las hace el técnico; Que se trasladaron a las 5 de la tarde, hora en que salieron del despacho y llegaron al sitio a las 05:15 de la tarde; Que la información del sitio del suceso se la dieron los funcionarios policiales y luego los transeúntes del sector; Que los transeúntes del sector informaron donde quedaba la calle La Cereza, es todo”.A preguntas del Tribunal respondió: “Que con exactitud no puede decir en que parte de la Calle La Cereza ocurrió el hecho; Que él fue el funcionario que recibió el procedimiento; Que se converso con los Polimonagas sobre el sitio del suceso; Que su persona y Carlos Rondón llevaron la investigación; Que a la acusada le incautaron drogas; Que cuando la droga la incauta otro organismo, la llevan ellos mismos al laboratorio de Criminalística; Que reconoce en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en compañía de otro funcionario del mismo cuerpo de investigación, se traslada al sitio del suceso que previamente le es referido por la comisión actuante de la Policía del estado Monagas, este testimonio le demostró a quien aquí sentencia que efectivamente hubo un sitio de suceso, éste de tipo abierto por ser la vía Pública, siendo este en la calle La Cereza o los Cerezos de la población de Punta de Mata del estado Monagas, la declaración de este experto se corresponde y coincide con el dicho de Carlos Alejandro Rondón Aray, en cuanto a que efectivamente la inspección se realizó en la vía publica y en que el sitio de suceso es de tipo abierto, en la Calle El Cerezo de Punta de Mata. Este testigo refiere un conocimiento sobre el hecho que a la acusada de autos le incautan droga, cuestión que resulta verosímil, por cuanto este testigo fue quien recibió en el CICPC el procedimiento de manos de la Policía del estado Monagas y lógicamente al momento de la recepción del mismo, tuvo una referencia o explicación del caso, en lo atinente al sitio del suceso, identidad de la persona detenida y el motivo de la detención. Este testimonio sirve a quien aquí sentencia para demostrar sumado a otros elementos de convicción procesal el cuerpo del delito y constituye un indicio en contra de la acusada de autos. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta probanza. Así se declara. 2.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDÓN ARAY, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05-03-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.217, de estado civil soltero, de oficio funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en: Calle Cedeño, N° 47, La Puente Maturín estado Monagas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto las documentales cursantes a los folios 14 y 18 de la fase investigativa, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Se trata de una inspección técnica de sitio de suceso abierto, en la vía pública efectuada en compañía del funcionario Manuel Koyin, en la calle El Cerezo del sector La Arboleda, suelo natural tierra, para el momento del hecho una temperatura fresca y visibilidad amplia, se veían varias edificaciones, no se encontró evidencia de interés criminalistico. Fue una experticia de reconocimiento legal practicado a tres segmentos de celulosa, denominados comúnmente como billetes dos de la denominación de cincuenta bolívares y uno de la denominación de cinco bolívares, dando como conclusión que dichas piezas tienen su uso especifico para lo que fueron diseñadas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la Inspección sirve para dejar constancia del sitio del suceso; Que a él le informa a Manuel Koyin del hecho, Que no se incautaron evidencias de interés criminalistico; Que fueron a fijar el sitio del suceso, que se le practico reconocimiento legal a ciento cinco bolívares, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que hubo fotografías; Que las fotografías no se anexaron a la investigación; Que la calle El Cerezo queda en el sector La Arboleda; Que se trasladaron como a las 05:15 de la tarde aproximadamente; Que la Calle El Cerezo tiene 7 metros de ancho y de largo no sabe decir; Que la calle no está pavimentada tiene suelo natural; Que el dinero en el área técnica lo recibió su persona pero no recuerda quien se lo entregó; que los billetes vienen grapados , es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que él sólo hizo o participo en la parte técnica; Que su persona tomo las fotos; que no contaron con la tinta para imprimir las fotos, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto del cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien en compañía del funcionario Koyin, se dirige al sitio del suceso a dejar constancia de sus características y precisa el sitio de ocurrencia del hecho punible, su testimonio se corresponde y coincide con el dicho de Koyin en cuanto a que la inspección técnica ocurrió en la calle Los Cerezos sector La Arboleda en la vía pública, este testimonio demostró en el juicio el sitio del suceso y sus características físicas y ambientales, quedando demostrado y así convencido este sentenciador que el hecho ocurrió en la vía pública. Igualmente con dicho testimonio se corrobora el dicho de la comisión actuante en cuanto a que a la acusada le fue incautado la cantidad de ciento cinco bolívares, pues este funcionario expreso bajo fe de juramento que practico reconocimiento legal a tres segmentos de celulosa, comúnmente denominados como billetes dos de cincuenta bolívares y uno de cinco bolívares, para un total de ciento cinco bolívares, con lo cual queda demostrada la efectiva existencia del papel moneda que le fue incautado a la acusada al momento de su aprehensión. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta probanza, la cual solo permite acreditar el cuerpo del delito, en lo atinente al sitio del suceso y a una de las evidencias incautadas. Y ASI SE DECLARA. 3.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació el 07 de julio de 1969, de 42 años de edad, de estado civil casada, de oficio toxicólogo forense, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia N° 9700-128-0057, de fecha 22 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y quien acude al debate como experto sustituto de los funcionarios Eliseo Padrino Marín y Mariangel Gómez Urpin, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En el laboratorio se recibió la evidencia de acuerdo a la metodología que se realizó, se verificó que es una experticia química a un envase que contenía seis envoltorios, elaborado en material sintético transparente, cuatro de ellos en plástico de color azul y otros dos en plástico de color amarillo con negro… se realizó la metodología se corrobora que era positivo para cocaína clorhidrato, con un peso de 16,4 gramos y otros tres (03) envoltorios elaborados en plástico teníanb fragmentos vegetales pardos verdosos resulto ser marihuana, con un peso de 10,5 gramos, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que en el laboratorio trabajan tres expertos: Mariangel Gómez Urpin, Eliseo Padrino y su persona; Que se realizó reacciones químicas cromatografía en capa fina; Se hizo una observación microscópica para ver que era ese tipo de sustancia; Que la metodología empleada por sus compañeros es la metodología adecuada; Que ha suscrito otras experticias con sus compañeros y puede dar fe que esa es la firma de sus compañeros, es todo”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal, respondió: “Que tiene 17 años trabajando con Eliseo Padrino y 6 años con Mariangel Gómez Urpin, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto sustituto, quien con su experiencia ilustro al Tribunal en cuanto a la metodología empleada para llevar a cabo la experticia química botánica de la sustancia incautada; su declaración bajo juramento le demostró a este sentenciador la existencia de la droga incautada por la comisión actuante el día del hecho a la acusada, pues se trata de la misma descripción de la evidencia, el numero de envoltorios y el color del plástico de los envoltorios. El dicho de esta experto, corrobora lo expuesto por los funcionarios actuantes, en lo atinente a la evidencia incautada, quedando claramente convencido quien aquí sentencia que la evidencia estudiada resulto ser droga de la conocida como cocaína y marihuana, con un pesaje de 16,4 gramos de cocaína y 10,5 gramos de marihuana, no quedando dudas para quien aquí sentencia que la experticia ciertamente fue practicada por Eliseo Padrino y Mariangel Gómez, siendo adecuada la metodología empleada para llegar a las conclusiones. Con esta testimonial queda demostrada la existencia de la droga y materializado el cuerpo del delito. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, a la cual este sentenciador le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 4.- Declaración bajo juramento del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques estado Zulia, donde nació en fecha 15-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial de la policía del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.084, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Me consiguió en comisión de servicio en Punta de Mata en fecha 21 de enero de 2012, en labores de inteligencia, a las 03:30 p.m. aproximadamente recibí llamada de un ciudadano quien no quiso identificarse, me indico que en el sector La Arboleda, calle Principal cerca de una bodega, cerca de una bodega llamada Los Colombianos, el mismo indico que se encontraba una ciudadana de contextura gruesa estatura baja, pelo largo oscuro, que al parecer se encontraba vendiendo droga, nos trasladamos a la dirección que nos había dado el ciudadano … observamos a la ciudadana antes mencionada, donde le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios públicos, donde observe a m i alrededor había alguna persona que sirviera como testigo no observando a nadie, donde yo le pregunte a la ciudadana que si tenía algún objeto de interés criminalistico, me indico que no, le dije al oficial Diomari Figuera que le realizara una revisión corporal, donde me indico la oficial, que a la ciudadana le habían encontrado en el bolsillo izquierdo delantero un envase de plástico en su interior seis (06) envoltorios. Igualmente en el bolsillo derecho tres envoltorios y ciento cinco bolívares fuertes, una vez detenida nos trasladamos a la sede de inteligencia a realizar las actuaciones correspondientes donde la misma quedo a la orden de la Fiscalia sexta del Ministerio Público identificada como Eulis Coromoto Herrera Betancourt, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que estaba en compañía de Diomari Figuera y Eulice López, realizando labores de inteligencia; Que su persona dirigía esa comisión; Que su persona recibe la llamada a la cual hizo referencia; Que procede a interceptar a esta ciudadana por la información que había dado el ciudadano; que coincidían las características aportadas por el informante, con la persona que se le da la voz de alto; Que la revisión corporal la practica la funcionaria Diomaris Figuera; Que hace la revisión cerca de la bodega Los Colombianos; Que Diomaris Figuera hace la incautación de esos envoltorios, es todo”. A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que estaba en Punta de Mata; Que su teléfono ellos lo entregan en la ONA y este a su vez lo tiene la colectividad para que hagan denuncias; Que para ese momento su jefe era Carlos Pérez; Que la comisión estuvo conformada por tres personas; Que la aprehensión de la acusada fue a las 04:20 p.m.; Que el informante sólo dio las características físicas antes aportadas más no de las vestimentas; Que no sabe a qué altura queda la bodega Los Colombianos; Que la bodega estaba cerrada; Que no había personas en las adyacencias el día de la detención de la acusada; Que la persona detenida estaba sola para el momento de su detención; Que no vio cuando Diomaris Figuera le hizo la revisión a la acusada; Que era un envase plástico y cree que decía Nubi; Que Diomaris le dice que le encontraron tres envoltorios en el bolsillo derecho y dinero en efectivo ciento cinco bolívares; Que no se presentó ninguna otra persona a ese sitio; Que tiene cinco años realizando procedimientos en Punta de Mata y en todos los municipios del estado Monagas, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, cuyo testimonio demuestra a este sentenciador la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, así como la fecha y hora del mismo, pues el deponente expreso bajo juramento que eso ocurrió en fecha 21 de enero de 2012, en horas de la tarde, en Punta de Mata; este testimonio demostró a este sentenciador, que efectivamente hubo una llamada anónima, de una persona de sexo masculino, quien por temor a retaliaciones en su contra opto por no identificarse, quien informo, que una dama de quien describió sus características se encontraba vendiendo drogas, específicamente en la Calle Los Cerezos via principal, sector La Arboleda de Punta de Mata, este testimonio de este órgano de prueba coincide y es conteste con el dicho de los ciudadanos Diomaris del Carmen Figuera y Eulice Rafael López, en cuanto a que efectivamente el día 21 de febrero de 2012, estuvieron estos tres funcionarios policiales de servicio en labores de inteligencia en Punta de Mata y que recibieron una llamada de un caballero quien no se identifico y aviso que una mujer expresando sus características físicas estaba vendiendo drogas en La Calle Los Cerezos, sector La Arboleda, cerca de una bodega conocida como Los Colombianos, en Punta de Mata. Este testimonio demostró que la comisión policial ubico la dirección aportada por el informante, así como a una ciudadana con características físicas similares a la descritas por el informante, pues este testigo al igual que Diomaris Figuera expresaron en el juicio, que se trasladaron a ubicar al sitio, dando recorridos por el sector, donde observaron a una ciudadana con las características mencionadas por el informante, las cuales eran contextura gruesa, estatura baja, cabello largo oscuro. Este testimonio demostró que a la ciudadana le fue dada la voz de alto y le fue consultado si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa, de ello da fe este testigo, así como los testigos funcionarios actuantes Diomaris Figuera y Eulice Rafael López. Queda demostrado con este relato que la persona interceptada, resultó requisada por la funcionaria femenina Diomaris Figuera, ello lógicamente porque a una mujer no la puede requisar un hombre; a la acusada en dicha revisión corporal le fue conseguida la droga en el interior de sus bolsillos, así como la cantidad de ciento cinco bolívares, pues de ello dio fe bajo juramento este testigo, así como la funcionaria Diomaris Figuera, quien fue la funcionaria Femenina, quien se encargo de hacer la revisión corporal a la cual hace referencia el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no queda dudas para quien aquí sentencia que efectivamente ese día 21 de febrero de 2012, en la Calle Los Cerezos de Punta de Mata, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, ciertamente le fue practicada una revisión corporal, a la ciudadana avistada por la comisión policial, la cual resulto ser la acusada de autos EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, a quien le fue encontrado oculto dentro de su vestimenta, específicamente en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un envase transparente que contenía seis envoltorios de droga y en el bolsillo derecho delantero tres envoltorios de droga, así como ciento cinco bolívares en efectivo. Esta probanza le demostró a este sentenciador, una vez comparada con el dicho del resto de los funcionarios aprehensores, el sitio del suceso, la efectiva revisión corporal a que fue objeto la acusada, de la incautación oculta en sus bolsillos de la droga y del dinero en efectivo y de la detención de la acusada, en fecha 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde. Al analizar este testimonio este Juzgador aprecia del relato del deponente, que la comisión policial actuante no era muy conocedora del sector, pues la llamada fue recibida a las 03:30 horas de la tarde y la detención fue a las 04:20 horas, es decir, cincuenta minutos posteriores, de lo cual este Juzgador, concluye que la comisión aprehensora tardo aproximadamente 50 minutos en ubicar primeramente el sitio referido por el informante y fijar a la dama con las características físicas aportadas. Este Tribunal valora esta probanza asignándole merito probatorio, por cuanto constituye prueba de cargo en contra de la acusada, toda vez que de ella emanan elementos de convicción para acreditar el cuerpo del delito y existen señalamientos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada, ya que tiene elementos incriminatorios e inculpatorios. Este Juzgador aprecio absoluta seriedad y objetividad en el relato de este deponente, con lo cual este Juzgador le asigna merito y valor probatorio a su testimonio. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual demuestra la comisión del hecho punible y la participación del acusado, quedando comprometida su responsabilidad penal. Así se declara. 5.- Declaración bajo juramento de la ciudadana DIOMARIS DEL CARMEN FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08 de diciembre de 1985, de 26 años de edad, de estado civil solera, de oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del estado Monagas, con 05 años de servicio en la policía, titular de la cédula de identidad Nº 18.079.985, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “El día 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio con Juan Navarro y Eulice López, en Punta de Mata; Navarro recibió una llamada telefónica de un funcionario que no se quiso identificar, en eso el ciudadano le informó a Navarro que en el sector La Arboleda cerca de una bodega, le manifestó que se encontraba una persona de sexo femenino, morena, contextura gruesa, de estatura baja, cabello largo oscuro, que dicha ciudadana se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hicimos varios recorridos observamos a una ciudadana con las características descritas, le dimos la voz de alto nos identificamos… le preguntamos a la señora si tenía algún objeto de interés criminalistico y ella nos manifestó que no, vimos a ver si alguien nos servía de testigo, como no observamos a nadie que sirviera de testigo, Navarro me ordenó que le practicara la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo un embase transparente con seis (06) envoltorios y en el bolsillo derecho tres (03) envoltorios y la cantidad de ciento cinco Bolívares, allí se hizo la aprehensión de la ciudadana, nos trasladamos a la sede de inteligencia ubicada en Juanico donde quedo identificada como Eulis Coromoto Herrera Betancourt, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 21 de enero de 2012 a las 03:30 horas de la tarde; Que la llamada la recibe Juan Navarro; Que la información fue que una persona de sexo femenino se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes; Que se trasladaron a una bodega en el sector La Arboleda; Que ella hizo la revisión corporal; Que en el mismo sector cerca de la bodega hizo la revisión; Que la persona a quien le hizo la revisión corporal quedo identificada como EULIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT; Que a las 04:20 p.m., aproximadamente se le leyeron los derechos; Que la comisión la integraban tres funcionarios; Que Juan Navarro era el jefe de la comisión, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que para el momento de los hechos estaba destacada en el departamento de Inteligencia en Juanico; Que llegan a Punta de Mata como a las 03:00 p.m., del 21 de enero de 2012; Que Juan Navarro recibe la llamada; Que cuando reciben la llamada estaban en Punta de Mata; Que no conoce bien la calle porque ella es de Maturín; Que era un envase transparente que decía Nuvi; Que ella no vio el contenido de los envoltorios y que se los entregó a Juan Navarro; Que eran dos billetes de cincuenta bolívares y uno de 5 bolívares; Que no se presento durante el procedimiento ningún transeúnte, testigo ni morador; Que primera vez que iba a Punta de Mata; Que Juan Navarro estuvo presente en la revisión; Que Juan Navarro presenció la revisión, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que Juan Navarro elaboro el acta policial; Que el más antiguo elabora el acta policial; Que era una sábado o un domingo; Que no vieron testigos; Que estuvo presente cuando Navarro recibió la llamada, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de una funcionaria policial actuante, cuyo testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, producto de la llamada anónima que recibió el funcionario policial de apellido Navarro, este testimonio demostró a quien aquí sentencia, que efectivamente el hecho ocurrió en Punta de Mata en fecha 21 de enero de 2012, en horas de la tarde, específicamente a las 03:30 p.m. se recibe la llamada anónima del ciudadano con voz masculina y es a las cuatro y veinte horas de la tarde de ese mismo día cuando se concreta la ubicación, revisión corporal y captura de la ciudadana acusada, en la via Pública del Sector La Arboleda calle Los Cerezos de Punta de Mata, en la via publica cerca de una Bodega, la cual no es otra, que la misma que refirió Navarro en su exposición, la bodega Los Colombianos; este testimonio al ser comparado con el dicho de Navarro, coincide en cuanto a la fecha, hora y sitio del suceso, igualmente coincide en cuanto a la hora en que se recibió la llamada anónima, la cual fue recibida por Navarro y el momento de la revisión corporal y detención policial de la acusada, no queda dudas para quien aquí sentencia que fue el 21 de enero de 2012, la fecha del procedimiento, así como tampoco queda dudas que fue en Punta de Mata municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en horas de la tarde, siendo primeramente recibida la llamada anónima del informante a eso de las 03:30 horas de la tarde y es a las 04:20 horas que se realiza la detención de la acusada, ello lógicamente por cuanto la comisión tuvo que ubicar la dirección y ubicar a una dama con las características fisonómicas aportadas por el informante, de esto se concluye que la búsqueda duro alrededor de cincuenta minutos, lo que tiene una lógica y coherente explicación, pues esta funcionaria dijo a preguntas de la Fiscalia que primera vez que iba a Punta de Mata y que además era de Maturín, lógicamente una persona cuando no es de un determinado lugar, le resulta dificultoso ubicar una dirección, pues, requiere para ello indagar y preguntar a los moradores del sector donde queda determinada calle, avenida o sector. Este testimonio además sirve a este Juzgador para demostrar como en efecto quedo demostrado, que a la persona ubicada de sexo femenino, requisada ese 21 de enero de 2012 y hoy acusada, le fue encontrado oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase transparente con seis envoltorios y en el bolsillo derecho tres envoltorios y la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, lo cual coincide con el dicho de Navarro, en cuanto a la cantidad de envoltorios y en cuanto a que efectivamente en el bolsillo derecho tenía tres envoltorios y ciento cinco bolívares en papel moneda, lo cual a su vez coincide con el número de muestras que llegaron al laboratorio toxicológico de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fueron sometidas a experticia por los profesionales de la toxicología Eliseo Padrino Marín y Mariangel Gómez Urpin, cuyo documento fue incorporado al juicio a través de su lectura y siendo escuchado el testimonio de la experto sustituto Marvi del Valle Marchan Salas, quien dijo que dicha evidencia era 16,4 gramos de clorhidrato de cocaína y 10,5 gramos de fragmentos vegetales de Marihuana, no quedando duda alguna par quien aquí sentencia que lo incautado en la revisión corporal efectuada por la funcionaria Diomaris del Carmen Figuera en fecha 21 de enero de 2012, a la acusada de autos era droga de la anteriormente señalada, pues de ello dio fe la experto Marchan Salas. Queda demostrado igualmente que fue esta testigo Diomaris del Carmen Figuera, la funcionaria policial, quien hizo la revisión corporal de la acusada y quien le consiguió oculto en sus bolsillos los envoltorios y el dinero en efectivo, lo cual al ser comparado con los dichos de Navarro y Eulice Rafael López, coincide en cuanto a que efectivamente fue esta funcionario quien realizó la revisión corporal a la acusada y que fue esta funcionaria femenina, quien producto de esta revisión le consiguió oculta la droga en los bolsillos del pantalón que para el momento vestía la acusada. Ahora en cuanto al punto relativo a que si el funcionario Navarro observó y presencio la revisión corporal de la acusada, encuentra este sentenciador, que existe una discrepancia en cuanto al dicho en el juicio de Navarro con respecto a lo sostenido por Diomaris Figuera, ello por cuanto Navarro dijo que no vio cuando Diomaris Figuera le hizo la revisión a la acusada, por su parte Diomaris Figuera expreso en el juicio que Juan Navarro estaba presente en la revisión y que Navarro efectivamente presencio la revisión, al respecto observa este sentenciador que “observar” y “presenciar” son conceptos diferentes, pues, puede una persona determinada presenciar determinado acto, hecho o negocio jurídico, sin que necesariamente observe lo que allí está aconteciendo, un ejemplo de ello es el Fiscal quien presencia en juicio, que se encuentra físicamente presente en el desarrollo del juicio, pero no observa a las personas que están sentadas en el publico porque están detrás de él; en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante para quien aquí sentencia si Navarro vio o no vio, lo que Diomaris Figuera le consiguió a la acusada oculto en su vestimenta, es posible que Navarro haya estado pendiente en ese momento de los alrededores del procedimiento para brindarle seguridad a sus otros dos compañeros policiales y también por el pudor que representa la revisión de una persona del sexo femenino, lo cual es del conocimiento de vida de este sentenciador que a las damas generalmente las revisan funcionarias policiales de sexo femenino, ello por aquello del respeto a la dignidad del ser humano, ya que no luce nada bien ni es socialmente correcto que un hombre vaya a revisar a una mujer, así las cosas lo importante es que quedo probado que Navarro muy a pesar que tal vez no observo la revisión, si estuvo presente físicamente ese 21 de enero de 2012 a las 04:20 horas de la tarde en Punta de Mata cerca de la Bodega Los Colombianos, para el momento que la acusada era revisada. No queda dudas que esta comisión Policial estuvo conformada por tres funcionarios, entre ellos, la femenina Diomaris del Carmen Figuera, con Eulice Rafael López y Juan Navarro. Finalmente quedo demostrado sin lugar a dudas para este sentenciador, que la persona de sexo femenino, quien fue conseguida con los envoltorios de droga y el dinero oculto en sus bolsillos de su pantalón, ese día 21 de enero de 2012, en Punta de Mata, era la ciudadana hoy acusada Euglis Coromoto Herrera Betancourt, con lo cual, este relato, que coincide con el dicho de Navarro y Eulice Rafael López, sirve para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal de la acusada, pues existe un señalamiento de la deponente, respecto a la autoría de la acusada en el hecho que nos ocupa, teniendo esta dominio del hecho, así como la intencionalidad manifiesta y deliberada de generar el resultado dañoso, en este tipo penal que afecta la salud pública y que además es considerado de lesa humanidad. De esta manera es apreciada esta probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y así se decide.- 6.- Declaración bajo juramento del ciudadano EULICE RAFAEL LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Capayacuar estado Monagas, donde nació en fecha 05-06-1977, de 25 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.232.680, de funcionario policial de Poli Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 21 de enero de 2012, estábamos Juan Navarro y la Oficial Diomaris Figuera en la Población de Punta de Mata en labores de inteligencia, a eso de las 03:30 p.m., Navarro recibe llamada telefónica de un funcionario quien no quiso identificarse … que en el sector La Arboleda de Punta de Mata, se encontraba una ciudadana presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos trasladamos al sitio a verificar, estaba una ciudadana en la vía pública… como le había dicho el funcionario al oficial Navarro y procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, Navarro le pregunta a la ciudadana si tiene algún objeto de interés criminalistico y ella dijo que no, allí le dijo a la funcionaria Figuera que le hiciera una revisión corporal a la ciudadana y la oficial Figuera le encontró a la ciudadana en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase plástico con seis envoltorios y en el otro bolsillo derecho le encontró tres envoltorios y 105 bolívares… fue identificada como Euglis Coromoto Herrera Betancourt, es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: “Que eso fue el día 21 de enero de 2012; Que fue detenida en el sector La Arboleda cerca Bodega Los Colombianos Punta de Mata; Que a parte de su persona participaron en el procedimiento los funcionarios Juan Navarro y Diomaris Figuera; Que si observó la revisión corporal; Que no observó el contenido de los envoltorios; Que no tuvo contacto con los envoltorios; Que no sabe el nombre de la calle, es todo”. A Preguntas de la defensa respondió: “Que no había practicado otro procedimiento en Punta de Mata; Que la Bodega estaba cerrada; Que no había transeúntes que estaba totalmente sola la calle; Que hicieron varios recorridos por el sector La Arboleda; Que él era el conductor del vehículo; Que la revisión corporal de la acusada fue en la calle; Que no sabe que contenía el envase plástico; Que en el bolsillo derecho tenía tres envoltorios envueltos en plástico pero que no recuerda el color; Que se le encontró ciento cinco Bolívares, en dos billetes de cincuenta y un billete de cinco bolívares; Que el jefe de la comisión llegó a decir que se trataba de una presunta droga; Que el escribiente elaboro el acta, Que el oficial Navarro le dicto el acta policial, es todo”. A preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: “Que observó lo que le sacaron a la ciudadana de los bolsillos, Que Juan Navarro estuvo atento y observó lo que le sacaron a la señora de los bolsillos, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, con cuyo testimonio se prueba la presencia policial en el sitio del suceso, en fecha 21 de enero de 2012, la revisión corporal a que fue objeto la acusada, la incautación en ambos bolsillos de la droga así como del dinero y finalmente la identificación y detención policial de la misma. Este testimonio coincide al ser comparado con el dicho de Juan Carlos Navarro y Diomarys Figuera, en cuanto a que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 21 de enero de 2012, estando en labores de servicio Juan Navarro, recibió una llamada en su teléfono celular, de un ciudadano no identificado con voz masculina, quien informo que en el sector La Arboleda de Punta de Mata, se encontraba una ciudadana vendiendo drogas y que producto de esa información la comisión policial integrada por Juan Navarro, Diomarys del Carmen Figuera y este deponente, se trasladan a buscar ese sitio o ese lugar así como ubicar a la ciudadana con las características aportadas por el informante, de esto son contestes y coinciden estos tres testigos, en lo atinente a la hora de recepción de la llamada anónima, la cual fue recibida a las 03:30 de la tarde aproximadamente, que quien la recibió fue Juan Navarro, que eso fue el 21 de enero de 2012 y que fue en Punta de Mata en el sector La Arboleda cerca de la bodega Los Colombianos y que producto de esta búsqueda fue interceptada y requisada la acusada, quien quedo identificada como EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT. No queda duda alguna a quien aquí sentencia, después de comparar y analizar los testimonios de la comisión policial actuante, que una vez recibida la llamada empezó una búsqueda tanto del sitio como de la ciudadana y que al cabo de cincuenta minutos aproximadamente, fue observada la acusada en la vía pública y al hacerla la revisión corporal, la cual le fue practicada por la funcionaria Diomarys del Carmen Figuega, le fue conseguido oculto dentro de un envase transparente con la inscripción de Nubi, en el bolsillo izquierdo de su pantalón seis envoltorios contentivos de droga y en el bolsillo delantero derecho otros tres envoltorios y ciento cinco bolívares, quedando demostrado en el juicio que la persona a quien le fue conseguido este material fue a la acusada de autos; del mismo modo quedo demostrado con la experticia química botánica, y con el testimonio de la experto sustituto Marvy Marchan, que efectivamente el contenido de esos envoltorios es droga, específicamente 16,4 gramos de clorhidrato de cocaína y 10,5 gramos de canabis sativa Marihuana. Finalmente al comparar el dicho de este funcionario con el resto de los testigos Juan Navarro y Diomarys Figuera, queda probado que los tres billetes que le fueron incautados en el bolsillo derecho a la acusada, son ciento cinco bolívares, discriminados en dos billetes de cincuenta y uno de cinco bolívares, lo cual coincide con el dicho del experto Carlos Rondón, quien bajo fe de juramento declaro en el juicio sobre la experticia de reconocimiento legal efectuada a los tres segmentos de celulosa denominados comúnmente como billetes, con lo cual quedo demostrado que lo incautado a la acusada es dinero efectivo y de curso legal. Esta probanza demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal de la acusada, a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 7.- Declaración bajo juramento de DEYVIS CARINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 23-05-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.795, domiciliada en: La Arboleda, Calle El Merey, casa sin número, Punta de Mata estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cocinando y cuando salí afuera a fregar escuche unos gritos y a mi hija también la escuche gritando y cuando me dirigí hacia el lugar donde escuche los gritos llegue y tenían a los niños afuera y cuando me metí hacia la casa ellos me dijeron que si yo no tenía ningún parentesco con esa persona que me fuera y yo le dije que pasaba allí, ellos me dijeron que era un allanamiento y yo le pregunte que donde estaba la orden de allanamiento y ellos me dijeron que me retirara, yo insistí y pase, pase y tenían a la vecina mi detenida allí, la tenían tres funcionarios, dos hombres y una mujer, yo logre escuchar cuando ellos dijeron no hay nada, ya la traemos y hasta el sol de hoy que la consigo aquí, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que la casa de su vecina hace esquina con la de ella, Que su hija se encontraba jugando con los hijos de la acusada, cuando ocurrió el hecho; Que logró escuchar que no había nada adentro; Que no logró ver si a su vecina le incautaron algún objeto ilícito; Que su vecina la tenían detenida cuando ella ingreso; Que en una esquina queda una bodega cerca Abasto Nakari y el propietario se llama Jesús; Que en ese sector habían personas; Que tenía ocho años siendo vecina de la acusada, es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que escucho los gritos de los niños; Que no conoce bien las calles del sector La Arboleda; Que en la Arboleda queda una bodega de nombre Los Colombianos y queda en la calle Principal; Que en la comisión aprehensora había una mujer con ojos azules, uno era gordito y uno flaco; Que ha jugado cartas y bingo con la acusada; que la acusada vive con sus hijos; Que habían más de cuatro funcionarios, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que siente afecto por la acusada porque es una buena vecina; Que tiene interés en las resultas del juicio y quiere que la acusada salga de este problema, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa de la encausada, quien sostiene una posición totalmente opuesta a la versión policial, pues, esta deponente expreso que el lugar del suceso fue la casa de residencia de su vecina a diferencia de la comisión aprehensora quienes fueron contestes en sostener en el juicio bajo fe de juramento, que la ubicación y revisión corporal de la acusada fue en la calle en la vía pública; ante tal situación, este sentenciador le da credibilidad y peso probatorio al dicho de la comisión actuante, integrada por Juan Navarro, Diomarys del Carmen Figuera y Eulice Rafael López, por cuanto sus relatos fueron más objetivos e imparciales, pues esta testigo dijo ser vecina de la acusada, dijo que su hija juega con los hijos de la acusada, que juegan bingo y cartas con la acusada, de lo cual este sentenciador aprecia una relación interpersonal, que va mucho más allá de una simple relación de vecindad, pues esta relación se aprecia de camaradería e incluso una relación afectiva. El relato de esta deponente es en opinión de este sentenciador inverosímil a todas luces, pues, la testigo sostiene que a su vecina le practicaban un allanamiento y ella logro pasar a la casa de su vecina que para ese momento era allanada e incluso que sostuvo conversación con los funcionarios y hasta le pregunto por la orden de allanamiento; pues es del conocimiento privado de quien aquí sentencia, que cuando en una residencia se practica un allanamiento, la casa o inmueble es rodeada de funcionarios, de modo que nadie entre ni nadie salga, pues del relato de la deponente se aprecia que muy a pesar que la supuesta comisión del allanamiento le solicito que se retirara ella opto por desatender la instrucción policial y paso a la casa de su vecina y que además logro escuchare cuando dijeron que no le consiguieron nada; de ser esto así como lo sostuvo la deponente, la comisión policial hubiera arrestado a la deponente por obstruir la actuación policial, si esto hubiera sido como lo sostuvo la deponente en modo alguno la policía le hubiera permitido el ingreso a la casa allanada. Finalmente la deponente dijo que a pesar de que no consiguieron nada se la llevaron igual detenida y fue hasta el “sol de hoy” cuando logro volver a verla, de ello haber sido de esta manera, los familiares de la acusada hubiesen puesto una denuncia en la Fiscalia en contra de la comisión actuante, por haber arrestado a una persona inocente a quien no se le consiguió nada, lo cual no fue así, es por ello, que quien aquí sentencia se aparta del dicho de esta testigo, no asignándole merito ni valor probatorio a su relato, dándole credibilidad a la versión de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes al señalar que el procedimiento fue en la calle y finalmente esta deponente dijo públicamente en el debate que tenía interés en las resultas del juicio y que quería que su vecina saliera en libertad, es por ello que se desecha tal testimonio. Y ASI SE DECIDE.- 8.- Declaración bajo juramento de NEIDYS CAROLINA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural Caicara del Orinoco estado Bolívar, donde nació en fecha 09-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 20.930.649, Residenciado en Punta de Mata, sector La Arboleda, Calle Los Cerezos, casa N° 5, estado Monagas, quien al ser consultada sobre sus relaciones de parentesco con la acusada o alguna de las partes, indico ser la hija de la acusada, por lo cual, el Tribunal la impuso del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso lo siguiente: “Lo que ocurrió en mi casa el día 21 de enero de 2012, un día sábado aproximadamente de 12 a 1 de la tarde, fue lo siguiente, entraron tres funcionarios a mi casa apuntándonos sin ningún papel que diga nada cuando nosotros nos percatamos nos dicen quieto no se mueva nadie, mi mamá se encontraba haciendo almuerzo y yo estaba presente con mis hermanos presentes con mis hermanos presentes en la cocina cuando uno de ellos me dice a mi hermana menor Angely Herrera saca a los menores para afuera, mi hermana los saco y quedamos mi mamá, los dos funcionarios presentes y mi persona, fue cuando la llevan para el cuarto a ella un funcionario y una funcionaria cuando el funcionario le dice a la mujer revísala a ella, ella fue revisada en el baño y la mujer le dice, no, no tiene nada, cuando entra el funcionario al cuarto de mi hermano se queda la funcionaria en el cuarto de mi mamá y el funcionario revisa las gavetas del cuarto de mi hermano donde yo veo que él saca un teléfono, el extraíble de la computadora de mi hermano y se salen para afuera, luego que el funcionario y la funcionaria sacan a mi mamá para afuera me dijeron calma a tus hermanitos que tu mamá viene ahorita fue cuando nunca la vimos hasta el sol de hoy, que no ha llegado a la casa, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió la testigo: “Que la vecina llegó producto de los gritos; Que la revisión se la practico a su mamá una funcionaria alta, que tenía lentes de contacto; Que su mamá no opuso resistencia; Que su mamá estuvo presa en otras oportunidades, es todo”. A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que ella y sus hermanos estaban conversando con su mamá ese día; Que los siete hijos estaban dentro de la vivienda; Que un funcionario era con bigote, alto moreno, el otro es un gordito bajito y la funcionaria es morena alta cabello rojizo, tenía lentes de contacto; Que la vecina llegó cuando estaban revisando el cuarto de su mamá; Que Mariangel Méndez estaba jugando con su hermano el menor Junior Reyes; Que en la calle Las Palmeras queda la Bodega Los Colombianos, es todo”. A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: “Que los niños lloraban y gritaban; Que los funcionarios estaban vestidos de civil; Que ella es amiga de Deivys Carina Salazar, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, quien relata a su parecer como ocurrieron los hechos, se trata de la deponente quien es hija de la acusada, esta testigo aporta en el juicio una versión de los hechos totalmente opuesta a la sostenida por los funcionarios actuantes, en el sentido que estos dijeron que la acusada resulto detenida en la vía pública, por haberle encontrado droga oculta en ambos bolsillos y por su parte esta testigo sostiene que el hecho ocurrió en la casa de residencia de la acusada, lugar al cual ingreso la policía sin orden de allanamiento alguna y que muy a pesar de que escucho que a su mamá no le fue encontrado nada la comisión opto por llevársela arrestada y nunca más la vieron hasta “el sol de hoy”, esta expresión “hasta el sol de hoy”, al comparar el relato de esta deponente con el dicho de la ciudadana testigo Deyvis Carina Salazar, coinciden en cuanto a esta expresión muy particular y en cuanto a que no le fue conseguido nada en la revisión de la vivienda de la acusada y con todo y eso de haber salido negativa la revisión se la llevaron de la casa no viéndola más hasta el momento de este debate oral y público, esta versión de esta testigo que coincide con el dicho de Deyvis Carina Salazar, resulta inverosímil para este sentenciador, pues si a una persona se la llevan detenida sin estar cometiendo delito alguno y más aun si una persona es llevada de su casa, sin estar cometiendo ningún delito y sin que le consigan evidencia alguna de interés criminalistico, la lógica y el sentido común indican y orientan a pensar que los familiares acuden a los organismos de seguridad a denunciar tal atropello o exceso policial; en el caso que nos ocupa, resulta extraño que según la posición asumida por esta deponente quien es hija de la acusada, quien no interpuso denuncia alguna, ni acudió a ningún medio de comunicación social a denunciar que a su madre se la llevaron de la casa de manera arbitraria. Este sentenciador ante dos versiones, le da credibilidad y confiabilidad al dicho de Juan Navarro y al dicho de los otros dos integrantes de la comisión policial, al ser estos testimonios, más objetivos e imparciales, pues es obvio e indudable que esta deponente por ser hija de la acusada tiene interés directo en las resultas del juicio y su declaración apasionada la hace que se aparte de la objetividad en su relato. Es por ello que este sentenciador se aparta del dicho de esta testigo, no asignándole merito ni valor probatorio a su testimonio, por las razones arriba expuestas. Y ASI SE DECIDE. 9.- Declaración bajo juramento de ANGELIS COROMOTO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, donde nació en fecha 27-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio hogar, titular de la cédula de identidad Nº 22.709.423, Residenciado en La Arboleda, Calle El Cerezo, casa N° 5, Punta de Mata estado Monagas; quien al ser consultada sobre sus relaciones de parentesco con la acusada o alguna de las partes, indico ser la hija de la acusada, por lo cual, el Tribunal la impuso del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos en la casa mi mamá le estaba haciendo almuerzo a los muchachos, iban a salir para un partido de futbol y cuando estábamos allí que mi mamá iba hacer comida, entraron tres funcionarios, una dama y tres hombres y cuando llegaron nos apuntaron, que el menor de edad no podía estar allí adentro y afuera nos tenían apuntados y solamente nos decían que nos quedáramos quietos que a mamá no le iba a pasar nada, de allí al rato la sacaron y nos dijeron que la traían ahorita y de allí no supimos más… es todo”. A preguntas del defensor público, respondió: “Que a ella no la dejaron pasar; Que primero llegaron los funcionarios y después su vecina, es todo”. A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que la hija de la vecina se llama Mariangel Salazar; Que su mamá trabaja en la Alcaldía, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, ofrecido por la defensa de la acusada, quien al ser consultada sobre sus relaciones de parentesco con las partes o sus representantes, expreso ser hija de la acusada; su relato coincide con el dicho de Neidys Carolina Herrera, quien también es hija de la acusada y con el dicho de Deyvis Carina Salazar, vecina y amiga de la acusada, por espacio de ocho años, la coincidencia de su relato con respecto de estas dos deponentes antes mencionadas, se encuentra en el hecho que la policía paso a casa de la acusada y en el hecho que a la acusada la sacaron de su casa sin conseguirle nada y que les dijeron que su mamá ya regresaría cosas que nunca ocurrió, la versión de esta testigo hija de la acusada discrepa totalmente del dicho de la comisión aprehensora integrada por los testigos Juan Navarro, Diomarys del Carmen Figuera y Eulice Rafeel López, quienes aseveran que la detención fue en la vía pública cerca de la Bodega Los Colombianos de Punta de Mata sector La Arboleda. Ante estas dos posiciones o versiones testimoniales, este sentenciador se aparta y desecha el relato de esta testigo, por cuanto la aprecia parcializada con la acusada y su relato- por la misma relación filial madre-hija- es carente de objetividad, en cambio los funcionarios actuantes no son familia, ni vecinos, ni amigos ni tampoco enemigos de la acusada ni de su entorno familiar y luce verosímil su relato, que efectivamente producto de una llamada anónima se trasladas a ubicar una dirección y las características fisonómicas de una dama quien en la vía publica estaba distribuyendo sustancias estupefacientes. El dicho de esta testigo, es para quien aquí sentencia inverosímil e ilógico, por cuanto el sentido común indica que si a mi madre se la lleva la policía sin haberle encontrado nada y llega a mi casa la policía apuntándome y cometiendo desafueros, lo normal es que acusa a las instituciones encargadas a denunciar tal exceso policial, pues que sentido tiene que a una persona inocente se la lleven de su casa, que no le consigan nada y los familiares se queden de brazos cruzados. Es evidente para quien aquí sentencia que la deponente tiene interés en las resultas del juicio, por ser su señora madre quien se encuentra detenida y procesada, lo cual como explique arriba la aleja significativamente de la objetividad y de la imparcialidad de los hechos. Es por ello que se desecha su testimonio y en consecuencia no se le asigna valor probatorio a su relato. Y ASI SE DECIDE.- 10.- Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 22-01-2012, levantada por los funcionarios Carlos Rondón y Manuel Koying, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, lo cual coincide con el dicho de la comisión actuante, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. 11.- Reconocimiento legal Nº S/N, de fecha 22 de enero de 2012, practicado por los funcionarios CARLOS RONDÓN y MANUEL ROMERO, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que sumada al relato bajo juramento del experto Carlos Rondón Aray, en el debate logro demostrar en el presente juicio la efectiva existencia del dinero incautado en poder de la acusada para el momento de su detención, quedando probado la existencia material de los ciento cinco bolívares, discriminados en dos billetes de cincuenta bolívares y uno de cinco bolívares, teniendo dicha probanza para este sentenciador merito y valor probatorio, al haber sido ratificada en el juicio por uno de los expertos que la suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. 12.- Experticia Química, Botánica N° 9700-128-0057, de fecha 22 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GÓMEZ URPIN, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por la experto sustituto Marvy del Valle Marchan Salas, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada a la acusada en fecha 22 de enero de 2012. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que la muestra analizada en el laboratorio resulto ser 15 g. con 400 mg., de Clorhidrato de Cocaína y 10 g. con 500 mg., de Marihuana, asignándole este sentenciador a este probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.- Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine. III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, donde nació el día 27 de septiembre de 1975, de 37 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.136, de oficio del hogar, hija de Yulaida Betancourt (v) y Cristóbal Herrera (f) y residenciada en Punta de Mata sector La Arboleda, Calle El Cerezo, casa Nº 5, Punta de Mata municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, es la autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 21 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en la población de Punta de Mata estado Monagas, cuando el funcionario policial de nombre Juan Navarro estando en labores de inteligencia en dicha población, en compañía de los funcionarios Diomarys Figuera y Eulice López, recibió una llamada anónima de una persona con voz masculina, quien por temor a futuras represalias opto por no identificarse, informando al funcionario Navarro vía telefónica, que en el sector La Arboleda de Punta de Mata, cerca de una bodega de nombre Los Colombianos, se encontraba una ciudadana de estatura baja, contextura gruesa, piel morena, cabello largo de color oscuro, quien vestía para el momento una blusa verde y un pantalón tipo jeans color azul, la cual se encontraba distribuyendo drogas y producto de esta llamada la comisión policial encabezada por el funcionario Navarro empieza a buscar la dirección aportada por el informante así como a la dama con las características y vestimenta aportada y siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde de ese mismo día 21 de enero de 2012, avistan en la vía pública a la acusada quien coincidía tanto en la vestimenta como en las características físicas aportadas por el informante anónimo, a quien después de identificarse la comisión policial, en la revisión corporal le fue conseguido oculto en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un envase o recipiente transparente de material sintético, con la inscripción de NUBY, en cuyo interior habían seis envoltorios confeccionados en material sintético y atados con hilos de coser de color blanco, contentivos en su interior de droga de la denominada clorhidrato de cocaína y en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios medianos confeccionados en material sintético dos de ellos de color amarillo y uno de color verde, todos atados con hilo de coser blanco, contentivos en su interior de droga de la denominada Marihuana, así como la cantidad de cinto cinco bolívares en efectivo, quedando detenida la acusada una vez incautado dichas evidencias. La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con las declaraciones de MARVI DEL VALLE MARCHAN SALAS, quien en su carácter de experto sustituta, de conformidad con las previsiones del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acudió al juicio y dijo que la metodología empleada por sus compañeros ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GÓMEZ URPIN era o fue la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, esta experto toxicólogo fue clara al exponer que la muestra analizada se trataba de 16,4 gramos de clorhidrato de cocaína y 10,5 gramos de Marihuana, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día 21 de enero de 2012 en la vía publica del sector La Arboleda de Punta de Mata, a la acusada de autos y que llego al laboratorio con la debida cadena de custodia es droga. Del mismo modo el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho de los funcionarios Manuel Guillermo Koying García y Carlos Alejandro Rondón Aray, quienes expresaron en el juicio bajo fe de juramento, que hicieron inspección técnica en el sitio del suceso y que se trata de un sitio de suceso abierto en la vía pública, ubicado en Sector La Arboleda Parroquia Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; ahora en cuanto a la discrepancia de estos funcionarios en el nombre la de calle, si se llama La Cereza, Los Cerezos, La Teresa o La Pereza, esto resulta irrelevante para este sentenciador, lo significativo, es que estos funcionarios del CICPC, así como los funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Monagas, dijeron que el sitio del hecho era en el Sector La Arboleda de Punta de Mata vía Publica cerca de una bodega de Los Colombianos, quedando precisado con meridiana claridad la fecha del hecho que fue el 21 de enero de 2012. Del mismo modo quedo demostrado la materialidad del hecho punible, con el relato de los funcionarios actuantes, quienes en el juicio dijeron que a la acusada en el bolsillo derecho de su pantalón, además de haberle conseguido tres envoltorios, confeccionados en material sintético, le fue conseguido la suma de ciento cinco bolívares en billetes, discriminados así dos billetes de la denominación de cincuenta bolívares y un billete de la denominación de cinco bolívares, cuestión que quedo corroborada en el juicio, con el dicho del experto Carlos Rondón Aray, quien le hizo la experticia de reconocimiento legal a los tres segmentos de celulosa, conocidos comúnmente como billetes, con lo cual quedo probado que lo incautado era dinero, no justificando la acusada de donde obtuvo tal dinero. Ahora como quedo establecido en el capitulo anterior, con el dicho de los funcionarios Juan Navarro Torres, Diomaris del Carmen Figuera y Eulice Rafael López, quienes fueron contestes en su relato, en cuanto al lugar y fecha donde ocurrió el suceso, la hora de recepción de la llamada y la hora de ubicación y detención de la acusada, así como las evidencias incautadas en ambos bolsillos de la acusada, las cuales fueron los seis envoltorios que se encontraron dentro del envase de NUBI que tenía la misma oculto en su bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y los otros tres envoltorios más los cinto cinco bolívares que tenía en el bolsillo derecho, procedimiento que ocurrió en la vía pública del Sector La Arboleda de Punta de Mata, el día 21 de enero de 2012, siendo contestes los funcionarios actuantes en el juicio oral, que fue a la acusada y no a otra persona, a quien se le consiguió oculto en sus bolsillos la droga y el papel moneda en efectivo, constituyendo la deposición de estos testigos prueba de cargo en contra de la acusada, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios. No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de la acusada, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues el ocultamiento consistió en mantener escondido en el recipiente plástico de NUBI los seis envoltorios de cocaína y los otros tres envoltorios de marihuana, dentro de sus bolsillos, sitio este que era conocido sólo por la acusada y cuya droga estaba bajo el dominio de ésta, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito y de la autoría y participación de la acusada en el hecho de esconder u ocultar la droga dentro de sus bolsillos. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por la acusada se adecua a las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. IV DE LAS PENAS APLICABLES El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrada por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autora culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE. V DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, donde nació el día 25-09-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.136, de oficio hogar, hija de Cristóbal Herrera (v) y Yulaida Betancourt (v) y residenciada en Punta de Mata sector La Arboleda, Calle El Cerezo, casa Nº 5, estado Monagas, por considerarla responsable como autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 21 de enero de 2022, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Se acuerda el decomiso del dinero incautado el cual quedara a partir de la presente fecha a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas...”
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la ciudadana ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de la acusada Euglis Coromoto Herrera Betancourt, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
PUNTO UNICO DE APELACIÓN:
La recurrente fundamenta su punto de apelación en el artículo 452, ahora 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a considerar como suficientes los dichos de los funcionarios policiales, como elemento único para sentenciar, señala que la decisión cuestionada no proviene del debido análisis y comparación de las pruebas, que en la decisión se trascribe parte de las deposiciones de los funcionarios policiales, los cuales carecen de credibilidad para la recurrente.
Que los funcionarios policiales no supieron distinguir con claridad el nombre y/o ubicación donde resultó aprehendida la ciudadana Euglis Coromoto Herrera, por imprecisiones que permiten crear duda razonable en la información aportada en el debate.
Que el juez de juicio no valoró objetivamente los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria solo se establecieron circunstancias en las cuales se produjo un hecho, basado en conjeturas, referencias y testigos hábiles, lo cual no permite conocer con claridad como el Tribunal condenó a su representada, siendo las declaraciones rendidas por los funcionarios, confusas y contradictorias, que denotan la convivencia y amistad entre ellos, trascribiendo la recurrente en su escrito de apelación parte de la decisión de la siguiente manera:
“…AHORA COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL Capítulo anterior, con el dicho de los funcionarios Juan Navarro Torres, Diomaris del Carmen Figuera y Euclides Rafael López, quienes fueron contestes en su relato, en cuanto al lugar y fecha donde ocurrió el suceso, la hora de recepción de la llamada y la hora de ubicación y detención de la acusada, así como las evidencias incautadas en ambos bolsillos de la acusada, las cuales fueron los seis envoltorios que se encontraron dentro del envase de NUBI que tenia la misma oculto en su bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y los otros tres envoltorios mas los cinto (sic) cincuenta bolívares que tenía en el bolsillo derecho, procedimiento que ocurrió en la vía pública del sector la Arboleda de Punta de Mata, el día 21 de enero de 2012, siendo contestes los funcionarios actuantes en el juicio oral que fue a la acusada y no a otra persona, a quien se le consiguió oculto en su bolsillo la droga y el papel moneda en efectivo, constituyendo la deposición de estos testigos prueba de estos testigos prueba de cargo en contra de la acusada, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios de inculpatorios…”
Que de lo anterior se evidencia marcadas contradicciones que no se limitan a lo que señaló el Tribunal erróneamente como sustitutivas de percepción en tiempo, distancia y volumen, sino que por el contrario, denotan falta de contesticidad en ambas argumentaciones por razones distintas, inherentes a la visión, a la orientación y a la ubicación en el sitio del suceso totalmente contradictorias, que las versiones de los testigos resultan distintas en cuanto a la dirección que llevaban, al tiempo en que ocurren los hechos, pues una de ellas señala que era en la calle Los Cerezos y otras que eran en la calle principal, no tomando el juez dicha incongruencia al momento de decidir, preguntándose la defensa como es que esas circunstancias no quedaron claras, ni son precisas, si era una determinada calle donde ocurrieron los hechos, puesto que las versiones son manifiestamente distintas, pero el Tribunal no consideró importante tales incongruencias. Petitorio: Que se anule la sentencia dictada en fecha 22-10-2012 y se ordene la realización de un nuevo juicio.
RESOLUCION DEL RECURSO:
Resulta evidente que el punto único de apelación presentado por la defensora Pública Séptima Penal, abg.: Elvia Aguilera, en su escrito recursivo va dirigido a la inmotivación de la decisión por contradicción, al momento de exponer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a considerar como suficientes los dichos de los funcionarios policiales, como elemento único para sentenciar, falta de comparación de las pruebas testifícales que brindaron los funcionarios policiales, quienes según la recurrente carecen de credibilidad pues no supieron distinguir con claridad el nombre y/o ubicación donde resultó aprehendida la ciudadana Euglis Coromoto Herrera, creando según la recurrente, duda razonable en la información aportada en el debate, estableciendo solo circunstancias en las cuales se produjo un hecho, basado en conjeturas, referencias y testigos hábiles, lo cual no permite conocer con claridad como el Tribunal condenó a su representada, siendo las declaraciones rendidas por los funcionarios, confusas y contradictorias, que para la recurrente denotan la convivencia y amistad entre ellos.
Cabe aclarar que la contradicción en la motivación de una sentencia ocurre cuando la exposición de los motivos expresados en la misma no es congruente, cuando el desarrollo de la fundamentación se contradice entre un argumento y otro o cuando la exposición no refleja coherencia en el pensamiento de lo que el Juzgador pretendió establecer su decisión. Por ello la motivación debe constituir la coherencia entre un elemento y otro que los lleve certeramente a la decisión declarada en la sentencia; en virtud de lo cual al existir vicio de contradicción en una sentencia, puede hablarse de igual forma de otro vicio denominado ilogicidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 148, señaló:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador…”
En el estudio que esta Alzada ha realizado al contenido de la sentencia impugnada e incluso al acta de debate que recoge parte de las exposiciones de los funcionarios policiales, no apreciamos contradicción alguna, pues aún cuando la recurrente señala que los funcionarios policiales actuantes que depusieron en sala de juicio carecen de credibilidad para ella, pues no supieron distinguir con claridad el nombre y/o ubicación donde resultó aprehendida la ciudadana Euglis Coromoto Herrera, no obstante ello no fue la apreciación obtenida por el director del debate, cuando valoró las pruebas que les fueron expuestas en sala, entre estas las testimoniales de los funcionarios policiales que depusieron con respecto a los hechos y las circunstancia que lo rodearon, por lo que mal puede la recurrente señalar que hubo contradicción en la motivación de la sentencia y que esta se basó en conjeturas y referencias, y menos aún que no se conoce como el Tribunal condenó a su representada, cuando se aprecia concordancia y buen análisis comparativo de cada una de las pruebas llevadas al debate, apreciadas de acuerdo a la libre valoración de las pruebas que estuvieron expuestas ante el Tribunal de Juicio, y en este sentido extraemos parte de la motivación de la decisión que permitió a esta Alzada verificar que no existe contradicción alguna: (Del capitulo II denominado De los hechos que el tribunal estima Acreditado).
“…La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican: 1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas …a quien se le puso de vista y manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección técnica del sitio del suceso, que riela al folio 14 de la fase investigativa, quien expuso: “El día 22/01/2012, encontrándome de servicio en el CICPC subdelegación Punta de Mata, se presenta comisión de la Policía del Estado trayendo en calidad de detenida a una ciudadana a quien presuntamente se le habían localizado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de revisar las actuaciones me constituí en comisión previo conocimiento de nuestro superior jerárquico, me traslade en compañía del funcionario agente Carlos Rondón hacia La Calle La Cereza, sector La Arboleda, parroquia Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, donde supuestamente los funcionarios policiales aprehendieron a la referida ciudadana, estando en el referido lugar logramos sostener entrevista con varios transeúntes del sector quienes nos indicaron la calle requerida por la comisión, donde estando allí se procedió a realizar la respectiva inspección técnica con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso, posteriormente retornamos a nuestro despacho a fin de continuar con las investigaciones del presente caso, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que la inspección técnica sirve para dejar constancia que el sitio donde ocurrió el suceso existe; Que los funcionarios indicaron que el sitio del suceso fue la calle La Cereza del sector La Arboleda; Que se trata de un sitio de suceso de tipo abierto, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Que él no es de esa zona; que inspeccionó toda la calle; Que no es muy bueno con los números o los metros pero tiene como 200 metros; que las fotografías las hace el técnico; Que se trasladaron a las 5 de la tarde, hora en que salieron del despacho y llegaron al sitio a las 05:15 de la tarde; Que los transeúntes del sector informaron donde quedaba la calle La Cereza, es todo”.A preguntas del Tribunal respondió: “Que con exactitud no puede decir en que parte de la Calle La Cereza ocurrió el hecho; Que él fue el funcionario que recibió el procedimiento; Que se converso con los Polimonagas sobre el sitio del suceso; Que su persona y Carlos Rondón llevaron la investigación; Que a la acusada le incautaron drogas; Que cuando la droga la incauta otro organismo, la llevan ellos mismos al laboratorio de Criminalística…” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en compañía de otro funcionario del mismo cuerpo de investigación, se traslada al sitio del suceso que previamente le es referido por la comisión actuante de la Policía del estado Monagas, este testimonio le demostró a quien aquí sentencia que efectivamente hubo un sitio de suceso, éste de tipo abierto por ser la vía Pública, siendo este en la calle La Cereza o los Cerezos de la población de Punta de Mata del estado Monagas, la declaración de este experto se corresponde y coincide con el dicho de Carlos Alejandro Rondón Aray, en cuanto a que efectivamente la inspección se realizó en la vía publica y en que el sitio de suceso es de tipo abierto, en la Calle El Cerezo de Punta de Mata. Este testigo refiere un conocimiento sobre el hecho que a la acusada de autos le incautan droga, cuestión que resulta verosímil, por cuanto este testigo fue quien recibió en el CICPC el procedimiento de manos de la Policía del estado Monagas y lógicamente al momento de la recepción del mismo, tuvo una referencia o explicación del caso, en lo atinente al sitio del suceso, identidad de la persona detenida y el motivo de la detención. Este testimonio sirve a quien aquí sentencia para demostrar sumado a otros elementos de convicción procesal el cuerpo del delito y constituye un indicio en contra de la acusada de autos. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta probanza. 2.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDÓN ARAY, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de oficio funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,… a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto las documentales cursantes a los folios 14 y 18 de la fase investigativa, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Se trata de una inspección técnica de sitio de suceso abierto, en la vía pública efectuada en compañía del funcionario Manuel Koyin, en la calle El Cerezo del sector La Arboleda, suelo natural tierra, para el momento del hecho una temperatura fresca y visibilidad amplia, se veían varias edificaciones, no se encontró evidencia de interés criminalistico….”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la Inspección sirve para dejar constancia del sitio del suceso; Que a él le informa a Manuel Koyin del hecho, Que no se incautaron evidencias de interés criminalistico; Que fueron a fijar el sitio del suceso, que se le practico reconocimiento legal a ciento cinco bolívares, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que hubo fotografías; Que las fotografías no se anexaron a la investigación; Que la calle El Cerezo queda en el sector La Arboleda; Que se trasladaron como a las 05:15 de la tarde aproximadamente; Que la Calle El Cerezo tiene 7 metros de ancho y de largo no sabe decir; Que la calle no está pavimentada tiene suelo natural; ….Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto del cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien en compañía del funcionario Koyin, se dirige al sitio del suceso a dejar constancia de sus características y precisa el sitio de ocurrencia del hecho punible, su testimonio se corresponde y coincide con el dicho de Koyin en cuanto a que la inspección técnica ocurrió en la calle Los Cerezos sector La Arboleda en la vía pública, este testimonio demostró en el juicio el sitio del suceso y sus características físicas y ambientales, quedando demostrado y así convencido este sentenciador que el hecho ocurrió en la vía pública. …… De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta probanza, la cual solo permite acreditar el cuerpo del delito, en lo atinente al sitio del suceso y a una de las evidencias incautadas…3.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, ….quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia N° 9700-128-0057, de fecha 22 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y quien acude al debate como experto sustituto de los funcionarios Eliseo Padrino Marín y Mariangel Gómez Urpin, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En el laboratorio se recibió la evidencia de acuerdo a la metodología que se realizó, se verificó que es una experticia química a un envase que contenía seis envoltorios, elaborado en material sintético transparente, cuatro de ellos en plástico de color azul y otros dos en plástico de color amarillo con negro… se realizó la metodología se corrobora que era positivo para cocaína clorhidrato, con un peso de 16,4 gramos y otros tres (03) envoltorios elaborados en plástico tenían fragmentos vegetales pardos verdosos resulto ser marihuana, con un peso de 10,5 gramos, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que en el laboratorio trabajan tres expertos: Mariangel Gómez Urpin, Eliseo Padrino y su persona; Que se realizó reacciones químicas cromatografía en capa fina; Se hizo una observación microscópica para ver que era ese tipo de sustancia; Que la metodología empleada por sus compañeros es la metodología adecuada; Que ha suscrito otras experticias con sus compañeros y puede dar fe que esa es la firma de sus compañeros, es todo”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal, respondió: “Que tiene 17 años trabajando con Eliseo Padrino y 6 años con Mariangel Gómez Urpin, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto sustituto, quien con su experiencia ilustro al Tribunal en cuanto a la metodología empleada para llevar a cabo la experticia química botánica de la sustancia incautada; su declaración bajo juramento le demostró a este sentenciador la existencia de la droga incautada por la comisión actuante el día del hecho a la acusada, pues se trata de la misma descripción de la evidencia, el numero de envoltorios y el color del plástico de los envoltorios. El dicho de esta experto, corrobora lo expuesto por los funcionarios actuantes, en lo atinente a la evidencia incautada, quedando claramente convencido quien aquí sentencia que la evidencia estudiada resulto ser droga de la conocida como cocaína y marihuana, con un pesaje de 16,4 gramos de cocaína y 10,5 gramos de marihuana, no quedando dudas para quien aquí sentencia que la experticia ciertamente fue practicada por Eliseo Padrino y Mariangel Gómez….. Con esta testimonial queda demostrada la existencia de la droga y materializado el cuerpo del delito. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, a la cual este sentenciador le asigna merito y valor probatorio…4.- Declaración bajo juramento del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO TORRES, de nacionalidad venezolana, de oficio funcionario policial de la policía del estado Monagas… quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Me consiguió en comisión de servicio en Punta de Mata en fecha 21 de enero de 2012, en labores de inteligencia, a las 03:30 p.m. aproximadamente recibí llamada de un ciudadano quien no quiso identificarse, me indico que en el sector La Arboleda, calle Principal cerca de una bodega, cerca de una bodega llamada Los Colombianos, el mismo indico que se encontraba una ciudadana de contextura gruesa estatura baja, pelo largo oscuro, que al parecer se encontraba vendiendo droga, nos trasladamos a la dirección que nos había dado el ciudadano……observamos a la ciudadana antes mencionada, donde le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios…le dije al oficial Diomari Figuera que le realizara una revisión corporal, donde me indico la oficial, que a la ciudadana le habían encontrado en el bolsillo izquierdo delantero un envase de plástico en su interior seis (06) envoltorios. Igualmente en el bolsillo derecho tres envoltorios y ciento cinco bolívares fuertes…”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que estaba en compañía de Diomari Figuera y Eulice López, realizando labores de inteligencia; Que su persona dirigía esa comisión; Que su persona recibe la llamada a la cual hizo referencia; Que procede a interceptar a esta ciudadana por la información que había dado el ciudadano; que coincidían las características aportadas por el informante, con la persona que se le da la voz de alto; Que la revisión corporal la practica la funcionaria Diomaris Figuera; Que hace la revisión cerca de la bodega Los Colombianos; Que Diomaris Figuera hace la incautación de esos envoltorios, es todo….”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, cuyo testimonio demuestra a este sentenciador la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, así como la fecha y hora del mismo, pues el deponente expreso bajo juramento que eso ocurrió en fecha 21 de enero de 2012, en horas de la tarde, en Punta de Mata; este testimonio demostró a este sentenciador, que efectivamente hubo una llamada anónima, de una persona de sexo masculino, quien por temor a retaliaciones en su contra opto por no identificarse, quien informo, que una dama de quien describió sus características se encontraba vendiendo drogas, específicamente en la Calle Los Cerezos via principal, sector La Arboleda de Punta de Mata, este testimonio de este órgano de prueba coincide y es conteste con el dicho de los ciudadanos Diomaris del Carmen Figuera y Eulice Rafael López, en cuanto a que efectivamente el día 21 de febrero de 2012, estuvieron estos tres funcionarios policiales de servicio en labores de inteligencia en Punta de Mata y que recibieron una llamada de un caballero quien no se identifico y aviso que una mujer expresando sus características físicas estaba vendiendo drogas en La Calle Los Cerezos, sector La Arboleda, cerca de una bodega conocida como Los Colombianos, en Punta de Mata. Este testimonio demostró que la comisión policial ubico la dirección aportada por el informante, así como a una ciudadana con características físicas similares a la descritas por el informante, pues este testigo al igual que Diomaris Figuera expresaron en el juicio, que se trasladaron a ubicar al sitio, dando recorridos por el sector, donde observaron a una ciudadana con las características mencionadas por el informante, las cuales eran contextura gruesa, estatura baja, cabello largo oscuro. Este testimonio demostró que a la ciudadana le fue dada la voz de alto y le fue consultado si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico, respondiendo de manera negativa, de ello da fe este testigo, así como los testigos funcionarios actuantes Diomaris Figuera y Eulice Rafael López. Queda demostrado con este relato que la persona interceptada, resultó requisada por la funcionaria femenina Diomaris Figuera, ello lógicamente porque a una mujer no la puede requisar un hombre; a la acusada en dicha revisión corporal le fue conseguida la droga en el interior de sus bolsillos, así como la cantidad de ciento cinco bolívares, pues de ello dio fe bajo juramento este testigo, así como la funcionaria Diomaris Figuera, quien fue la funcionaria Femenina, quien se encargo de hacer la revisión corporal a la cual hace referencia el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no queda dudas para quien aquí sentencia que efectivamente ese día 21 de febrero de 2012, en la Calle Los Cerezos de Punta de Mata, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, ciertamente le fue practicada una revisión corporal, a la ciudadana avistada por la comisión policial, la cual resulto ser la acusada de autos EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, a quien le fue encontrado oculto dentro de su vestimenta, específicamente en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un envase transparente que contenía seis envoltorios de droga y en el bolsillo derecho delantero tres envoltorios de droga, así como ciento cinco bolívares en efectivo. Esta probanza le demostró a este sentenciador, una vez comparada con el dicho del resto de los funcionarios aprehensores, el sitio del suceso, la efectiva revisión corporal a que fue objeto la acusada, de la incautación oculta en sus bolsillos de la droga y del dinero en efectivo y de la detención de la acusada, en fecha 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde. Al analizar este testimonio este Juzgador aprecia del relato del deponente, que la comisión policial actuante no era muy conocedora del sector, pues la llamada fue recibida a las 03:30 horas de la tarde y la detención fue a las 04:20 horas, es decir, cincuenta minutos posteriores, de lo cual este Juzgador, concluye que la comisión aprehensora tardo aproximadamente 50 minutos en ubicar primeramente el sitio referido por el informante y fijar a la dama con las características físicas aportadas. Este Tribunal valora esta probanza asignándole merito probatorio, por cuanto constituye prueba de cargo en contra de la acusada….. Este Juzgador aprecio absoluta seriedad y objetividad en el relato de este deponente, con lo cual este Juzgador le asigna merito y valor probatorio a su testimonio.….5.- Declaración bajo juramento de la ciudadana DIOMARIS DEL CARMEN FIGUERA, de nacionalidad venezolana, adscrito a la Policía del estado Monagas, con 05 años de servicio en la policía….quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “El día 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio con Juan Navarro y Eulice López, en Punta de Mata; Navarro recibió una llamada telefónica de un funcionario que no se quiso identificar, en eso el ciudadano le informó a Navarro que en el sector La Arboleda cerca de una bodega, le manifestó que se encontraba una persona de sexo femenino, morena, contextura gruesa, de estatura baja, cabello largo oscuro, que dicha ciudadana se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hicimos varios recorridos observamos a una ciudadana con las características descritas, le dimos la voz de alto nos identificamos… le preguntamos a la señora si tenía algún objeto de interés criminalistico y ella nos manifestó que no, vimos a ver si alguien nos servía de testigo, como no observamos a nadie que sirviera de testigo, Navarro me ordenó que le practicara la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo un embase transparente con seis (06) envoltorios y en el bolsillo derecho tres (03) envoltorios y la cantidad de ciento cinco Bolívares, allí se hizo la aprehensión de la ciudadana, nos trasladamos a la sede de inteligencia ubicada en Juanico donde quedo identificada como Eulis Coromoto Herrera Betancourt, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 21 de enero de 2012 a las 03:30 horas de la tarde; Que la llamada la recibe Juan Navarro; Que la información fue que una persona de sexo femenino se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes; Que se trasladaron a una bodega en el sector La Arboleda…Que a las 04:20 p.m., aproximadamente se le leyeron los derechos; Que la comisión la integraban tres funcionarios; Que Juan Navarro era el jefe de la comisión…A preguntas de la defensa respondió: …Que llegan a Punta de Mata como a las 03:00 p.m., del 21 de enero de 2012; Que Juan Navarro recibe la llamada; Que cuando reciben la llamada estaban en Punta de Mata; Que no conoce bien la calle porque ella es de Maturín; Que era un envase transparente que decía Nuvi; Que ella no vio el contenido de los envoltorios y que se los entregó a Juan Navarro; Que eran dos billetes de cincuenta bolívares y uno de 5 bolívares; Que primera vez que iba a Punta de Mata; Que Juan Navarro estuvo presente en la revisión; Que Juan Navarro presenció la revisión…”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que Juan Navarro elaboro el acta policial; …Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de una funcionaria policial actuante, cuyo testimonio demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, producto de la llamada anónima que recibió el funcionario policial de apellido Navarro, este testimonio demostró a quien aquí sentencia, que efectivamente el hecho ocurrió en Punta de Mata en fecha 21 de enero de 2012, en horas de la tarde, específicamente a las 03:30 p.m. se recibe la llamada anónima del ciudadano con voz masculina y es a las cuatro y veinte horas de la tarde de ese mismo día cuando se concreta la ubicación, revisión corporal y captura de la ciudadana acusada, en la via Pública del Sector La Arboleda calle Los Cerezos de Punta de Mata, en la via publica cerca de una Bodega, la cual no es otra, que la misma que refirió Navarro en su exposición, la bodega Los Colombianos; este testimonio al ser comparado con el dicho de Navarro, coincide en cuanto a la fecha, hora y sitio del suceso, igualmente coincide en cuanto a la hora en que se recibió la llamada anónima, la cual fue recibida por Navarro y el momento de la revisión corporal y detención policial de la acusada, no queda dudas para quien aquí sentencia que fue el 21 de enero de 2012, la fecha del procedimiento, así como tampoco queda dudas que fue en Punta de Mata municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en horas de la tarde, siendo primeramente recibida la llamada anónima del informante a eso de las 03:30 horas de la tarde y es a las 04:20 horas que se realiza la detención de la acusada, ello lógicamente por cuanto la comisión tuvo que ubicar la dirección y ubicar a una dama con las características fisonómicas aportadas por el informante, de esto se concluye que la búsqueda duro alrededor de cincuenta minutos, lo que tiene una lógica y coherente explicación, pues esta funcionaria dijo a preguntas de la Fiscalia que primera vez que iba a Punta de Mata y que además era de Maturín, lógicamente una persona cuando no es de un determinado lugar, le resulta dificultoso ubicar una dirección, pues, requiere para ello indagar y preguntar a los moradores del sector donde queda determinada calle, avenida o sector. Este testimonio además sirve a este Juzgador para demostrar como en efecto quedo demostrado, que a la persona ubicada de sexo femenino, requisada ese 21 de enero de 2012 y hoy acusada, le fue encontrado oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase transparente con seis envoltorios y en el bolsillo derecho tres envoltorios y la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, lo cual coincide con el dicho de Navarro, en cuanto a la cantidad de envoltorios y en cuanto a que efectivamente en el bolsillo derecho tenía tres envoltorios y ciento cinco bolívares en papel moneda, lo cual a su vez coincide con el número de muestras que llegaron al laboratorio toxicológico de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fueron sometidas a experticia por los profesionales de la toxicología Eliseo Padrino Marín y Mariangel Gómez Urpin, cuyo documento fue incorporado al juicio a través de su lectura y siendo escuchado el testimonio de la experto sustituto Marvi del Valle Marchan Salas, quien dijo que dicha evidencia era 16,4 gramos de clorhidrato de cocaína y 10,5 gramos de fragmentos vegetales de Marihuana, no quedando duda alguna par quien aquí sentencia que lo incautado en la revisión corporal efectuada por la funcionaria Diomaris del Carmen Figuera en fecha 21 de enero de 2012, a la acusada de autos era droga de la anteriormente señalada, pues de ello dio fe la experto Marchan Salas. Queda demostrado igualmente que fue esta testigo Diomaris del Carmen Figuera, la funcionaria policial, quien hizo la revisión corporal de la acusada y quien le consiguió oculto en sus bolsillos los envoltorios y el dinero en efectivo, lo cual al ser comparado con los dichos de Navarro y Eulice Rafael López, coincide en cuanto a que efectivamente fue esta funcionario quien realizó la revisión corporal a la acusada y que fue esta funcionaria femenina, quien producto de esta revisión le consiguió oculta la droga en los bolsillos del pantalón que para el momento vestía la acusada. Ahora en cuanto al punto relativo a que si el funcionario Navarro observó y presencio la revisión corporal de la acusada, encuentra este sentenciador, que existe una discrepancia en cuanto al dicho en el juicio de Navarro con respecto a lo sostenido por Diomaris Figuera, ello por cuanto Navarro dijo que no vio cuando Diomaris Figuera le hizo la revisión a la acusada, por su parte Diomaris Figuera expreso en el juicio que Juan Navarro estaba presente en la revisión y que Navarro efectivamente presencio la revisión, al respecto observa este sentenciador que “observar” y “presenciar” son conceptos diferentes, pues, puede una persona determinada presenciar determinado acto, hecho o negocio jurídico, sin que necesariamente observe lo que allí está aconteciendo, un ejemplo de ello es el Fiscal quien presencia en juicio, que se encuentra físicamente presente en el desarrollo del juicio, pero no observa a las personas que están sentadas en el publico porque están detrás de él; en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante para quien aquí sentencia si Navarro vio o no vio, lo que Diomaris Figuera le consiguió a la acusada oculto en su vestimenta, es posible que Navarro haya estado pendiente en ese momento de los alrededores del procedimiento para brindarle seguridad a sus otros dos compañeros policiales y también por el pudor que representa la revisión de una persona del sexo femenino, lo cual es del conocimiento de vida de este sentenciador que a las damas generalmente las revisan funcionarias policiales de sexo femenino, ello por aquello del respeto a la dignidad del ser humano, ya que no luce nada bien ni es socialmente correcto que un hombre vaya a revisar a una mujer, así las cosas lo importante es que quedo probado que Navarro muy a pesar que tal vez no observo la revisión, si estuvo presente físicamente ese 21 de enero de 2012 a las 04:20 horas de la tarde en Punta de Mata cerca de la Bodega Los Colombianos, para el momento que la acusada era revisada. No queda dudas que esta comisión Policial estuvo conformada por tres funcionarios, entre ellos, la femenina Diomaris del Carmen Figuera, con Eulice Rafael López y Juan Navarro. Finalmente quedo demostrado sin lugar a dudas para este sentenciador, que la persona de sexo femenino, quien fue conseguida con los envoltorios de droga y el dinero oculto en sus bolsillos de su pantalón, ese día 21 de enero de 2012, en Punta de Mata, era la ciudadana hoy acusada Euglis Coromoto Herrera Betancourt, con lo cual, este relato, que coincide con el dicho de Navarro y Eulice Rafael López, sirve para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal de la acusada, pues existe un señalamiento de la deponente, respecto a la autoría de la acusada en el hecho que nos ocupa, teniendo esta dominio del hecho, así como la intencionalidad manifiesta y deliberada de generar el resultado dañoso, en este tipo penal que afecta la salud pública y que además es considerado de lesa humanidad. De esta manera es apreciada esta probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio. ….6.- Declaración bajo juramento del ciudadano EULICE RAFAEL LÓPEZ, de nacionalidad venezolana…funcionario policial de Poli Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 21 de enero de 2012, estábamos Juan Navarro y la Oficial Diomaris Figuera en la Población de Punta de Mata en labores de inteligencia, a eso de las 03:30 p.m., Navarro recibe llamada telefónica de un funcionario quien no quiso identificarse … que en el sector La Arboleda de Punta de Mata, se encontraba una ciudadana presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos trasladamos al sitio a verificar, estaba una ciudadana en la vía pública… como le había dicho el funcionario al oficial Navarro y procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, Navarro le pregunta a la ciudadana si tiene algún objeto de interés criminalistico y ella dijo que no, allí le dijo a la funcionaria Figuera que le hiciera una revisión corporal a la ciudadana y la oficial Figuera le encontró a la ciudadana en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase plástico con seis envoltorios y en el otro bolsillo derecho le encontró tres envoltorios y 105 bolívares… fue identificada como Euglis Coromoto Herrera Betancourt, es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: “Que eso fue el día 21 de enero de 2012; Que fue detenida en el sector La Arboleda cerca Bodega Los Colombianos Punta de Mata; Que a parte de su persona participaron en el procedimiento los funcionarios Juan Navarro y Diomaris Figuera; Que si observó la revisión corporal; Que no observó el contenido de los envoltorios; Que no tuvo contacto con los envoltorios; Que no sabe el nombre de la calle, es todo”. A Preguntas de la defensa respondió: “Que no había practicado otro procedimiento en Punta de Mata; Que la Bodega estaba cerrada…Que él era el conductor del vehículo; Que la revisión corporal de la acusada fue en la calle; Que no sabe que contenía el envase plástico; Que en el bolsillo derecho tenía tres envoltorios envueltos en plástico pero que no recuerda el color; Que se le encontró ciento cinco Bolívares, en dos billetes de cincuenta y un billete de cinco bolívares; ….Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, con cuyo testimonio se prueba la presencia policial en el sitio del suceso, en fecha 21 de enero de 2012, la revisión corporal a que fue objeto la acusada, la incautación en ambos bolsillos de la droga así como del dinero y finalmente la identificación y detención policial de la misma. Este testimonio coincide al ser comparado con el dicho de Juan Carlos Navarro y Diomarys Figuera, en cuanto a que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 21 de enero de 2012, estando en labores de servicio Juan Navarro, recibió una llamada en su teléfono celular, de un ciudadano no identificado con voz masculina, quien informo que en el sector La Arboleda de Punta de Mata, se encontraba una ciudadana vendiendo drogas y que producto de esa información la comisión policial integrada por Juan Navarro, Diomarys del Carmen Figuera y este deponente, se trasladan a buscar ese sitio o ese lugar así como ubicar a la ciudadana con las características aportadas por el informante, de esto son contestes y coinciden estos tres testigos, en lo atinente a la hora de recepción de la llamada anónima, la cual fue recibida a las 03:30 de la tarde aproximadamente, que quien la recibió fue Juan Navarro, que eso fue el 21 de enero de 2012 y que fue en Punta de Mata en el sector La Arboleda cerca de la bodega Los Colombianos y que producto de esta búsqueda fue interceptada y requisada la acusada, quien quedo identificada como EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT. No queda duda alguna a quien aquí sentencia, después de comparar y analizar los testimonios de la comisión policial actuante, que una vez recibida la llamada empezó una búsqueda tanto del sitio como de la ciudadana y que al cabo de cincuenta minutos aproximadamente, fue observada la acusada en la vía pública y al hacerla la revisión corporal, la cual le fue practicada por la funcionaria Diomarys del Carmen Figuega, le fue conseguido oculto dentro de un envase transparente con la inscripción de Nubi, en el bolsillo izquierdo de su pantalón seis envoltorios contentivos de droga y en el bolsillo delantero derecho otros tres envoltorios y ciento cinco bolívares, quedando demostrado en el juicio que la persona a quien le fue conseguido este material fue a la acusada de autos; del mismo modo quedo demostrado con la experticia química botánica, y con el testimonio de la experto sustituto Marvy Marchan, que efectivamente el contenido de esos envoltorios es droga, específicamente 16,4 gramos de clorhidrato de cocaína y 10,5 gramos de canabis sativa Marihuana. Finalmente al comparar el dicho de este funcionario con el resto de los testigos Juan Navarro y Diomarys Figuera, queda probado que los tres billetes que le fueron incautados en el bolsillo derecho a la acusada, son ciento cinco bolívares, discriminados en dos billetes de cincuenta y uno de cinco bolívares, lo cual coincide con el dicho del experto Carlos Rondón, quien bajo fe de juramento declaro en el juicio sobre la experticia de reconocimiento legal efectuada a los tres segmentos de celulosa denominados comúnmente como billetes, con lo cual quedo demostrado que lo incautado a la acusada es dinero efectivo y de curso legal. Esta probanza demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal de la acusada, a la cual se le asigna merito y valor probatorio….” (Subrayado de esta Alzada)
Aprecia este Tribunal de Alzada, del extracto antes trascrito parte del contenido de la motivación de las sentencia tildada de inmotivada por contradictoria, en razón a los dichos de los funcionarios policiales, observándose que no existe tal disparidad en las versiones que brindaron dichos funcionarios, como ya se dijo antes, toda vez que si bien, los que practicaron el procedimiento en el cual se localizó la droga, señalaron fue en la calle principal del sector La Arboleda de Punta de Mata, cerca de la bodega de los colombianos, - tal y como lo señaló el informante telefónico -, mientras que los otros funcionarios que fueron a realizar el día siguiente de los hechos la experticia del lugar para fijar el sitio del suceso, señalan que se trataba de la calle Los cerezo o la Cereza, del sector la Arboleda de Punta de Mata, el hecho cierto para el a-quo y que así dejo establecido en su sentencia, es que estos ocurrieron cerca de la bodega de los colombianos del sector La Arboleda en la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, independientemente si calle se llamaba Los Cerezos, o la Cereza y que además era o no la calle principal de ese sector de la Arboleda, el hecho es que era el mismo sector de la vía pública cercano a la bodega, de la población señalada, siendo para el a-quo que le correspondió presenciar y evaluar cada deposición en el contradictorio, que tanto la ubicación del sitio del suceso, como el día en que fue aprehendida la acusada quedó establecido con los dichos de los funcionarios policiales que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso y bajo juramento dejaron establecido que se trataba de un sitio de suceso abierto en vía pública, ubicado en el sector La Arboleda de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, así como del dicho de los funcionarios que practicaron el día 21 de enero de año 2012 el procedimiento en ese mismo sector, no obstante si la recurrente pretende hacer ver como contradictorio la diferencia en que algunos funcionarios aportaron la dirección de la ocurrencia de los acontecimientos, por haber indicado que la calle donde sucedió el hecho fue el Cerezo o la Cereza del sector la Arboleda de Punta de Mata, y otros hablan de la calle principal de ese mismo sector de la Arboleda de Punta de Mata, no obstante ello apreciamos ajustado el criterio ofrecido por el a-quo en su decisión, de que tal definición del nombre de la calle, resulta irrelevante en este caso, cuando existen todas las demás circunstancias de ubicación como fue el sector la Arboleda de la población de Punta de Mata, que fue en vía pública cerca de la Bogada de los Colombianos, coincidiendo todos que la aprehensión de Euglis Coromoto Herrera Betancourt se produce luego de que estos funcionarios policiales, aproximadamente a las 3:30 de la tarde del día 21 de enero de 2012, se dirigen al lugar indicado en la llamada telefónica recibida, en la cual informaban de las características de una mujer que se encontraba vendiendo droga, en el sector de la Arboleda, cerca de la bodega de los colombianos, de la población de Punta de Mata de este Estado Monagas, aportando las características de estas, las cuales permitieron a la comisión una vez en el sector indicado ubicar a la ciudadana a quién se le realizó la respectiva revisión corporal para incautársele oculto en un envase transparente con la inscripción NUBI, en el bolsillo izquierdo de su pantalón seis envoltorios contentivos de droga y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón otros tres envoltorios, y ciento cinco bolívares, siendo la persona a quién se le consiguió bajo estas circunstancia tal sustancia ilícita, la ciudadana Euglis Coromoto Herrera Betancourt, quedando demostrado con el estudio de la experticia química botánica que dicha sustancia resulto ser 16.4 gramos de clorhidrato de cocaína y 10.5 gramos de canabis sativas, Marihuana, es decir quedó demostrado la materialidad del hecho punible por esta en juicio, a través de los relatos de los funcionarios policiales presenciado por el juez, en razón a la contesticidad de estos tal y como se aprecia del extracto antes trascrito específicamente en sus partes subrayadas por esta Alzada, por lo tanto mal puede señalar la recurrente que tal decisión es contradictoria en razón a la falta de apreciación de una prueba con otra y en especial a las testifícales rendidas por los funcionarios policiales, cuando fue apreciado de estas el resultado lógico que surge al evaluar el a-quo unas con otras, y debidamente explicado por el juez en su sentencia de forma clara y motivada suficientemente.
Aunado a lo antes expresado, cabe señalar ratificando que, el hecho de que algunos funcionarios hayan aportado el nombre de la calle señalada como aquella donde ocurrió el hecho, como Los Cerezos o la Cereza o resulte la calle principal del mismo sector de la Arboleda de Punta de Mata, - situación aclarada por el a-quo en su decisión-, no es circunstancia suficiente que ponga en tela de juicio la valoración que hiciere el a quo de los medios probatorios, menos aún de la decisión recurrida, es decir tal circunstancia no implica que la conclusión a la que arribó el Juez haya sido por ello contradictoria, por cuanto, el juzgador de la recurrida que presenció la evacuación de las pruebas y el contradictorio realizado, estableció de forma congruente, los hechos que estimó como acreditados, ventiló en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su dispositivo y analizó el componente probatorio conformado por testigos, expertos y las pruebas documentales, de donde se acogieron las testifícales comparándolas unas con otras y a su vez con las documentales, como se explico anteriormente siendo lo realmente importante que se demostró con todos los medios probatorios llevados al debate (incluyendo los testimonios de los referidos ciudadanos) que fue la acusada Euglis Coromoto Herrera Betancourt, la persona a quién los funcionarios policiales, le localizaron entre sus ropas al momento de realizársele la respectiva revisión corporal el día 21 de enero de 2012, en el sector de la Arboleda, cerca de la bodega de los colombianos, de la población de Punta de Mata de este Estado Monagas, la sustancia ilícita que resultó ser según experticia química botánica clorhidrato de cocaína de 16.4 gramos y 10.5 gramos de canabis sativas, Marihuana.
Ahora bien, en lo que respecta al texto de la decisión recurrida presentada por la recurrente en su escrito de apelación como ilustración de la inmotivación por contradicción denunciada por esta, la cual fue:
“…AHORA COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL Capítulo anterior, con el dicho de los funcionarios Juan Navarro Torres, Diomaris del Carmen Figuera y Euclides Rafael López, quienes fueron contestes en su relato, en cuanto al lugar y fecha donde ocurrió el suceso, la hora de recepción de la llamada y la hora de ubicación y detención de la acusada, así como las evidencias incautadas en ambos bolsillos de la acusada, las cuales fueron los seis envoltorios que se encontraron dentro del envase de NUBI que tenia la misma oculto en su bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y los otros tres envoltorios mas los cinto (sic) cincuenta bolívares que tenía en el bolsillo derecho, procedimiento que ocurrió en la vía pública del sector la Arboleda de Punta de Mata, el día 21 de enero de 2012, siendo contestes los funcionarios actuantes en el juicio oral que fue a la acusada y no a otra persona, a quien se le consiguió oculto en su bolsillo la droga y el papel moneda en efectivo, constituyendo la deposición de estos testigos prueba de estos testigos prueba de cargo en contra de la acusada, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios de inculpatorios…”
Tal y como lo hemos venido señalando desde el inicio de esta decisión previo estudio de la sentencia en su totalidad, y que ha sido antes trascrita por esta Alzada, en aras de verificar la denuncia invocada, no apreciamos contradicción en este texto, al contrario cuando se lee en consonancia y dentro del marco de la sentencia con los otros textos que le anteceden y los posteriores a este, como parte de la motivación realizada por el juez de juicio en su sentencia, se puede llegar con claridad a la conclusión obtenida por el a-quo, con respecto a las circunstancias de cómo ocurrió el hecho y la culpabilidad de la acusada, siendo que las versiones de los testigos específicamente la de los funcionarios, de acuerdo a lo percibido por el a-quo en la sala de juicio y recogido en la sentencia, permite establecer la ubicación, fecha y demás circunstancia clara de cómo ocurrió el hecho, las cuales fueron establecida en ella tal y como se explico al inicio de esta decisión, por lo tanto no queda mas que desestimar el único punto de apelación de la recurrente y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación presentado. Y así se decide.
Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.
Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en la norma adjetiva penal, muy específicamente lo atinente de los dichos de los funcionarios policiales, por lo cual se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en el presente punto. Y así se declara.
Evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada: Euglis Coromoto herrera Betancourt, es responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, Abg. ELVIA AGUILERA, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000593, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por éste. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. ELVIA AGUILERA, de la Acusada Euglis Coromoto Herrera Betancourt, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2012-000593, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el mismo.
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que realice las diligencias pertinentes.
CUARTO: Se deja constancia que el Abogado Larry José Zuleta, quien asistió en compañía de los abajo firmantes, a la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones el día 15-02-2013, no suscribirá la presente decisión, por razones debidamente justificadas; no obstante el Abogado Larry José Zuleta, discutió el proyecto, quedando conforme con el dispositivo del fallo, suscribiendo el acta de plenaria que se levantó al efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al doce (12) días del mes de Marzo de año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,
ABG. LARRY JOSE ZULETA
(no firma por motivos justificado)
La Secretaria,
ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ
DMMG/LLA/ANV/YCM/GRR/Jasmín.
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