REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2013-000002
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:
En fecha 04 y 06 de Febrero de 2013, fue recibido y distribuido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0153-12, de fecha 22 de Junio de 2012, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, interpuesto por la ciudadana INES MARIA POLETTI DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 40.867, actuando como accionista, Director General y apoderada judicial de la Sociedad mercantil CAFÉ CORTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2007, anotada bajo el No. 78, Tomo 60-A
En fecha 14 de Febrero de 2013, se recibe el presente asunto y en fecha 19-02-2013 este Tribunal ordenó a la parte recurrente subsanar la presente demandada, en el sentido de consignar copia certificada de la totalidad del expediente administrativo No. 042-2011-01-01477, contentivo de la Providencia Administrativa No. 0153-12, de fecha 22-06-2012 objeto de impugnación mediante el presente recurso de nulidad y demás actuaciones de la autoridad administrativa y aclarar si el ciudadano JULIO CESAR MATOS ROSALES fue efectivamente reenganchado a sus labores habituales de trabajo, tal y como lo ordena la mencionada Providencia Administrativa en cuestión, consignando los documentos originales o en copias certificadas que acreditan el mismo; o en su defecto, consignar copia certificada de cualquier actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en la cual se deje constancia del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche por parte del recurrente, todo de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 425 numeral 9° de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En tal sentido, en fecha 22 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente subsanó la presente demandada, consignando copias certificadas de expediente No. VP01-L-2012-001981, correspondiente a demandada que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JULIO MATOS en contra de CAFÉ CORTES, C.A. y copias certificadas de expediente No. 042-2011-01-01477 correspondiente a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JULIO MATOS en contra de CAFÉ CORTES, C.A.
A tal efecto, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, toda vez que ya se declaró competente para su conocimiento, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Asimismo, observa esta Operadora de Justicia que el presente Recurso de Nulidad cumple con los extremos establecidos en los artículos 94 que prevé: “…resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”) y 425, numeral 9 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que preceptúa: “En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”; tal y como se desprende de la instrumental que corre inserta al folio 268, 269 y 12 de la pieza 2,anexas al acta y libelo de demanda respectivamente, en el cual se dejó constancia que la empresa CAFÉ CORTES C.A., la intención de cumplir con la orden de reenganche emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, pero el trabajador JULIO MATOS no acepto procediendo a retirarse a su decir justificadamente; en consecuencia se ADMITE el presente Recurso. Así se decide.
AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar a objeto de se Suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, la solicitante señala que el presente recurso no incurre en los supuestos que impiden su admisión máxime si se tiene en cuenta que el recurso presentado ha sido ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante la violación de los derechos y garantías constitucionales infringidos a ella, con motivo de la Providencia emitida. Señala que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho precepto normativo establece que “no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”, situación que en el presente caso se configura en virtud de la transgresión hecha al orden constitucional, mediante el acto administrativo constituido por la providencia administrativa emanada de la citada Inspectoría del Trabajo. Que el presente recurso se ejerce dentro del lapso establecido de 180 días continuos, contados a partir de la notificación a ella de la providencia administrativa recurrida, que fue efectivamente practicada el 08-08-2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, siendo que dicha providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el presente recurso ha sido ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de la violación flagrante de derechos constitucionales de ella, igualmente es admisible el presente recurso, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo unico del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece expresamente la posibilidad de ejercer el recurso en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, que no es este caso.
Así las cosas, la solicitante al final de su escrito de demanda indica en cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar, que la providencia administrativa impugnada, demostrativa de los hechos en base al cual se solicita el derecho, denotándose, -afirma- que existe la posibilidad que los derechos reclamados por CAFÉ CORTES, sean ciertos y exigibles, lo cual a su vez conforme la apariencia de buen derecho necesario para el otorgamiento de la pretensión cautelar solicitada. En cuanto al requisito del peligro en la mora, ello se evidencia la misma providencia administrativa impugnada, siendo que la misma ordena no sólo el reenganche, sino además el pago de los salaros caídos a que hubiere lugar por lo que de no ordenarse la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, la impugnante será constreñida judicialmente a cancelar una elevada cantidad de dinero por tal concepto, no obstante de estar pendiente la acción de nulidad incoada. Y por último en relación al requisito o extremo periculum in damni, el mismo se deriva directamente de la circunstancia que si no se suspenden los efectos de providencia administrativa impugnada, la recurrente se verá constreñida judicialmente a pagar los salarios caídos solicitados por el ciudadano JULIO MATOS, postulada ante los Tribunales Laborales, y si posteriormente, una sentencia definitiva dispusiese la nulidad de la providencia administrativa, se causaría a la impugnante un perjuicio de difícil reparación, puesto que de ganar el juicio de nulidad de la providencia administrativa, a CEFE CORTES le resultaría difícil, si no imposible el obtener la devolución de las cantidades de dinero que haya entregado al ciudadano JULIO MATOS con base a la providencia impugnada, sobre todo si se toma en cuenta que hoy el juicio laboral tiene un trámite breve, en contraposición con la tramitación de recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo marco se realiza la petición cautelar.
En tal sentido, el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:”Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este orden de ideas, si bien es cierto, la recurrente está fundamentando su solicitud en el artículo antes mencionado; no es menos cierto, que no señala ni fundamenta en artículo alguno de la Constitución de la República Bolivariana la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, mal puede este Tribunal revisar si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida cuando no se han señalado ni fundamentado los mismos en norma constitucional alguna, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Impugnada y de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de dicha providencia, solicitada de forma subsidiaria; por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión donde se ordena aperturar el cuaderno de medida, de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al tercero interesado ciudadano JULIO MATOS, titular de la cédula de identidad No. 7.818.271, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión; en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. A tal efecto se autoriza a la Secretaria del Tribunal ciudadana YASMELY BORREGO, titular de la cédula de identidad No. 13.912.220, para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.
2.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
4.- Respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Impugnada y de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de dicha providencia, solicitada de forma subsidiaria; se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión donde se ordena aperturar el cuaderno de medida, de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión
Se insta a la parte demandante a consignar las copias respectivas.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2013-000002.-
|