REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000511

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE DAVID RICO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.419.265, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANGEL SEGOVIA Y SEGUNDO AIRANY VERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.700 y 23.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Marzo de 2000, bajo el No. 73, Tomo 11-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales se inscribió por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en el Tomo 66-A RM1, No. 32, del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VALMORE PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 51.984.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-10-2009 para la demandada, ocupando el cargo de MECANICO DIESEL, teniendo como un último salario básico mensual de Bs. 3.200,00 y diario de Bs. 106,66, cumpliendo un horario de trabajo semanal de lunes a miércoles de 07:00 a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días jueves y viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana a menos que tuviera que trabajar en algunas ocasiones esos días de manera extraordinaria, es decir, comenzando el día 01-10-2009 y terminando la relación del día 22-06-2010, por despido injustificado, a pesar que según la empresa terminó la relación de trabajo según su decir, por culminación de obra. Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
- Que en fecha 18-03-2010, aproximadamente a la 1:00 p.m. estando laborando en la empresa de construcción que está realizando en el complejo habitacional conocido como CIUDAD URDANETA, sufrió un accidente, donde le amputaron la falange distal del 5to. Dedo de la mano izquierda, la empresa no reportó el referido accidente al INPSASEL en tiempo hábil, sino que tuvo que dirigirse a un puesto asistencial para que le prestaran los primeros auxilios. El accidente ocurrió cuando se encontraba bajando unas pipas llenas de aceite tumbándolas en la plataforma de un camión para luego dejarlas caer en montón de cauchos que se encontraban en el suelo que eran utilizados como amortiguadores y luego llevarlas al depósito, pero resulta que al momento de lanzar una pipa al vacío la misma no fue lanzada con suficiente fuerza y se devolvió como estaba de lado para agarrar la siguiente pipa, ambas pipas chocaron entre si y su dedo quedó aprisionado entre las dos pipas produciendo e lamentable accidente con las consecuencia de haber perdido la falange distal del 5to., de la mano izquierda .
- Que después de todo lo sucedido fue sometido a un conjunto de exámenes médicos, todo lo cual arrojó como diágnostico TRAUMATISMO EN EL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO IZQUIERDA CON APUTACION DE LA FALANGE, lo cual ameritó tratamiento médico, ortopédico, operación y medicina física para su rehabilitación, luego a pesar de no encontrarse totalmente recuperado fue llamado por la empresa para continuar laborando, continuando trabajando hasta el día 22-06-2010, cuando fue llamado a las oficinas de la empresa por la ciudadana DARLENIS GOMEZ, quien es la administradora de la empresa y estando allí le manifestó que por orden de la gerencia hasta esa fecha trabajaba para la empresa y al preguntarle la razón del despido le manifestó que era porque el INPSASEL había estado ese día en la mañana para hacer la inspección del accidente que él había tenido en la empresa.
- Que la empresa jamás participó al INPSASEL la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el día 18-03-2010, como consta del expediente aperturado del referido accidente signado con el No. ZUL-47-IA-10-0749. Que el referido accidente comenzó a ser investigado en fecha 18-06-2010 por formal denuncia que interpusiera personalmente.
- Que concluida la investigación, y de acuerdo a los exámenes y operaciones practicadas, el cual le ocasionara según el diagnóstico médico, se determinó que presenta traumatismo en la mano izquierda con amputación de la falange distal del V dedo, ameritando intervención quirúrgica para remodelación (muñón), lo cual fue certificado en fecha 21-10-2010, por la Dr. FRANCISCA NUCETE, en su condición de médica especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al Diresat-Zulia como ACCIDENTE DE TRABAJO que produce traumatismo en la mano izquierda con amputación de la falange distal del V dedo, ameritando intervención quirúrgica para remodelación (muñón) y como secuelas físicas presenta limitaciones funcionales para actividades que involucra el V dedo de la mano izquierda, que origina en el trabajador una discapacidad temporal.
- En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil ICONOS F & P, C.A., a objeto que les paguen la cantidad de Bs. 1.627.357,20, por concepto DE ACCIDENTE DE TRABAJO ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (Según Escrito de Contestación):
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente de su trabajo, ya que la realidad es que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados sus servicios como MECANICO DIESEL en fecha 22-06-2010.
- Niega que el actor motivado al traumatismo que sufriera en su dedo meñique izquierdo lo perdiera en su totalidad, ya que solamente le fue amputada la falange distal de su dedo meñique izquierdo; así como tampoco es cierto que debió trasladarse por sus propios medios a un puesto asistencial, ni que costeara ninguna intervención quirúrgica, ya que ella siempre estuvo prestándole la ayuda que necesitaba y para un diagnóstico inicial fue llevado por ella al Centro Clínico de Diagnóstico Rincón, siendo atendido posteriormente hasta su recuperación por el médico especialista Dr. Jorge Rincón. Que ella costeó todos los gastos de medicamentos, terapias y honorarios médicos que requirió el actor para su recuperación, los cuales fueron sufragados en su totalidad por ella, por lo que es falso que el actor debió costearse ninguna intervención o prótesis, ni mucho menos medicamentos para su recuperación.
- . Niega que el actor sufriera ningún accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad física parcial y permanente para el trabajo habitual, ya que como el mismo actor ha manifestado en su escrito libelar, en efecto sufrió un trauma en su dedo meñique izquierdo que lo incapacitó de manera temporal para su trabajo en el período de tiempo comprendido entre el 19-03-2010 y el 20-04-2010, tal y como lo certificó INPSASEL. Que regresó luego de su total recuperación al trabajo de MECANICO DIESEL que venía desempeñando hasta el 22-06-2010 fecha en la cual terminó la obra para la cual había sido contratado y feneciendo consecuencialmente el vínculo laboral.
- Niega lo dicho en el escrito libelar acerca del incumplimiento por parte de ella de la normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo; asimismo niega la afirmación libelada sobre la inexistencia en la empresa que representa del servicio de seguridad y salud laboral, ya que si existe e igualmente existe un departamento de servicios médicos y el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que también le son practicados a los trabajadores exámenes de pre y post empleo. Igualmente, si se realiza la notificación de riesgos a sus trabajadores (incluido el actor), y la descripción de sus cargos para señalarles cuáles son sus deberes, funciones y labores a desempeñar.
- Niega que no le entregara al actor los equipos e implementos de seguridad y si bien es cierto que el actor no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es por una razón imputable a ella, sino por un problema técnico de dicho instituto.
- Niega que el actor tenga derecho a reclamar pago alguno por indemnizaciones contractuales o extracontractuales, provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual derivadas del supuesto infortunio laboral que sufriera en fecha 18-03-2010.
- Niega que el actor sufriera algún daño moral causado por un hecho ilícito imputable a ella, por lo que mal puede pretender el actor aspirar el pago de las indemnizaciones de la LOPCYMAT, ni indemnizaciones por daño moral, ni lucro cesante, por lo tanto, niega la procedencia de las mismas.
- Niega que el actor tenga derecho a considerar los aspectos jurisprudenciales atinentes a la determinación de la entidad del daño sufrido y que son estos la entidad o importancia del daño, porque sencillamente el trauma sufrido no le ocasionó al actor un daño permanente que le incapacitara para el trabajo; el grado de culpabilidad de la accionada, porque ella cumplió con la normativa atinente a la minimización de los riesgos laborales del trabajador; la conducta de la víctima, en este particular señala, que el actor se desempeñaba (como él lo refirió en su libelo de demanda), como MECANICO DIESEL y dentro de sus funciones no estaba la de manipular pipas para bajarlas de un camión, ya que su oficio consistía en repara o hacer mantenimiento a todos los motores de las maquinarias pesadas, igualmente llama la atención de esta representación judicial que el actor no menciona en su escrito por orden de quien se encontraba realizando supuestamente la referida actividad de bajar pipas de un camión.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.627.357,20, por concepto DE ACCIDENTE DE TRABAJO ampliamente detallados en el escrito libelar.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la accionada ICONOS F & P, C.A., si bien es cierto compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 28-09-2012 y dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no obstante incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevo a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 19-07-2012. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de copia certificada de expediente No. ZUL-47-IA-10-0749, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede Maracaibo (el folio 46 al 91, ambos inclusive); en tal sentido, dado que la parte demandada reconoció las mismas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de todos los recibos de pago desde el 01-10-2009 hasta el 22-06-2010; la parte demandada indicó que las pruebas solicitadas para su exhibición fueron traídas al proceso como pruebas documentales en la oportunidad de la audiencia preeliminar, a lo cual, la parte actora manifestó que se pronunciaría en la oportunidad de evacuar tales documentales promovidas por la demandada; en tal sentido, este Tribunal evidencia que la parte accionada consignó con el escrito de prueba recibos de pago del actor, en consecuencia, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración o no en la oportunidad de proceder al análisis de las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.
4.- Con respecto a la inspección judicial, la parte promovente desistió de la misma en fecha 27-09-2012 (folio 211).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo referente a las prueba documentales, que rielan del 96 al 112, ambos inclusive (libelo de demanda y transacción perteneciente al asunto No. VP01-L-2010-002303, contentivo de la reclamación planteada por el accionante de autos ante este Circuito judicial por cobro de prestaciones sociales en su contra y certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-); en tal sentido, dado que la parte demandada reconoció las mismas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las prueba documentales, que rielan del folio 113 al folio 154 ambas inclusive, la parte actora las impugnó por no estar suscritas por el accionante y emanar de un tercero, el cual, debe venir al proceso a ratificar las pruebas, a tal efecto, la demandada insistió en su validez, en virtud de que el demandante niega que cubrió los gastos médicos, siendo lo correcto que la empresa corrió con los referidos gastos. Respecto, a las documentales que rielan a los folios 113, 114 y 115, (comunicaciones de fechas 22-03-2010, 05-04-2010 y 14-04-2010 donde se autoriza al actor para las curas que requería), se observa en primer lugar que no se ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, ya que dichas documentales se encuentran en original, aunado al hecho que no emanan de un tercero, sino de la demandada de autos, autorizando para unas curas que requería el actor, por lo tanto, mal puede estar firmadas por éste, en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En relación a los recibos de pago que se encuentran en original, que rielan del folio 116 al 142, ambos inclusive, ciertamente los que rielan al folio 116, 119 y 125 no se encuentran suscritos por el actor, por lo que mal pueden oponérseles para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide. En lo referente al resto de los recibos de pago, este Tribunal dado que se encuentran en original y firmados por el actor se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara. Y por ultimo, en cuanto a los recibos de pago emitidos por la parte demandada al Dr. Jorge Rincón (folios del 143 al 154, ambos inclusive), si bien es cierto, que dentro de los folios mencionados se encuentran recibos o facturas emitidas por el Doctor antes mencionado, no es menos cierto que las mismas se encuentran respaldadas por recibos de pago y relación de servicios médicos emitidos por la empresa accionada cancelando dichos honorarios médicos, también es de hacer notar que en las relaciones de servicios médicos se encuentra reflejado el actor como si hubiese recibido atención médica (cura), por orden de la accionada, en tal sentido este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 155 al 160, ambos inclusive (convocatoria de constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral), la parte actora las impugnó, en virtud que para la fecha de la suscripción de los documentos, ya la parte actora no laboraba en la empresa, a lo cual la parte demandada insistió en su validez, alegando que en la empresa existe un comité, el cual, se renueva cada dos (02) años; en tal sentido observa este Tribunal que si bien las misma se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos; no obstante, ciertamente para la fecha que fue realizada la investigación del accidente por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se dejó constancia que la accionada no tenía constituido el comité de seguridad y salud laboral, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Asimismo, la parte actora impugnó las pruebas documentales que rielan del folio 161 al 187, ambos inclusive (manual de descripción de cargos), por no estar suscritos por el actor, a lo cual la parte demandada insistió en su validez, porque se demuestra que la empresa tiene manual de descripción de cargos; a tal efecto, dado que ciertamente no se encuentran firmadas por el actor mal pueden oponérseles a su reconocimiento, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 188 y 191 (entrega de uniformes y carnet), las mismas fueron desconocidas en cuanto a la firma por la parte actora, y los folios 189, 190, 192 (entrega de uniformes y carnet) las mismas fueron desconocidos por carecer de firma y son impugnados igualmente; a lo cual la parte demandada insistió en su validez, y solicitó la prueba de cotejo, indicando como documento dubitados los folios 188 y 191 e indubitado el folio 09 (instrumento poder). Al respecto, en cuanto a los folios 188 y 191, dado que la Juez que preside este Tribunal instó a las parte a llegar a un posible acuerdo, se suspendió la Audiencia de Juicio; sin embargo, luego de varias audiencias conciliatorias dado que no fue posible la conciliación, se procedió a reanudar la audiencia de juicio en la cual las partes ratificaron que no hubo acuerdo que pusiera fin al proceso, por lo que se le solicitó a la representación de la parte accionada si ratificaba la prueba de cotejo promovida en la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido la representación judicial manifestó que renunciaba a la referida prueba de cotejo, por cuanto considera que los medios probatorios evacuados eran suficientes, insistiendo de forma pura y simple en la validez de las documentales atacadas (folio 188 y 191), en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, dado que fue desconocida por el actor su firma. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al resto de las documentales, folios 189, 190, 192, antes descritas, si bien la parte actora utilizó dos medios de ataque diferentes con unas mismas documentales, dado que en las referidas instrumentales no aparece reflejado el nombre del actor, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Igualmente, la parte actora impugnó los folios del 193 al 196, ambos inclusive (certificado de capacitación, constancia médica e informe y comunicación de fecha 02-02-2012 emanada de la accionada de autos y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), por no estar suscritos por el actor, a lo cual la demandada insistió en su validez, alegando que las documentales son suscritas por el médico tratante del trabajador en cuanto a los folios 195 y 196 y en cuanto al folio 194 corresponde a una comunicación donde se indican las razones por las cuales los trabajadores no se habían inscrito en el Seguro Social. Al respecto, en cuanto al folio 193 (certificado de capacitación), dado que se observa que el mismo fue emitido a un tercero ajeno al proceso, se desecha del acervo probatorio. Así se declara. En relación al folio 194, dicha comunicación posee sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como recibido, sin embargo, al no estar controvertida la inscripción o no del trabajador-actor en dicha institución y tomando en cuenta que el actor tampoco reclama indemnización alguna que deba ser cubierta por el referido Instituto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece. Y en lo concerniente a los folios 195 y 196, se trata de documentales que se encuentran en original, que emanan del Dr. Jorge Rincón que de acuerdo a las instrumentales anteriormente valoradas ha tratado médicamente al actor por orden de la accionada, por la lesión sufrida en su mano izquierda, por lo que al no haberse ejercido el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ MARTINEZ Y DIXON BERNAL todos venezolanos y mayores de edad, y de este domicilio; quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadano JOSE RICO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en octubre como MECANICO DIESEL de 1ra., que le ocurrió el accidente bajando unas pipas de aceite; que el horario era de 07.00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; que el viernes llegó el camión cargado de pipas de aceite y otros materiales y cuando procedió a bajar las pipas este procedía a tumbar una pipa ésta rodaba y caía, pero cuando tomaba otra de las pipas esta se le devolvió y el dedo se le quedó aprisionado con otra pipa; que Jhonny Zuleta lo llevó al Hospital General del Sur; que sus funciones eran servicio, reparación y mantenimiento de cualquier equipo; que las pipas de aceite iban a su departamento pero como los compañeros que le correspondía bajar los materiales y productos que habían llegado entre las que se encontraban las pipas de aceite, estaban almorzando, se dispuso a bajarlas, que trabajaba con sus propias herramientas; que no le dieron implementos de seguridad, después pantalón, camisa y botas de seguridad, personal; que no le dieron guantes; que Jhonny Zuleta, era el Jefe del Almacén; que sólo faltó por permiso por lechina; que declaró el accidente, y que cuando vinieron a hacer la inspección, ese día lo sacaron de la compañía.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demanda Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que no logró demostrar la parte actora a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el hecho ilícito, a fin de verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva. Así se establece
Sin embargo y dado lo anteriormente establecido, quedaron como admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01-10-2009 y egresó el día 22-06-2010; el cargo y labor desempeñada (MECANICO DIESEL), la ocurrencia del accidente, que el INPSASEL certificó accidente de trabajo que produce traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta amputación traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una discapacidad temporal (desde 19-03-2010 hasta el 20-04-2010), presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda y que fue despedido de forma injustificada. Así se decide.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al caso de autos) en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, que el actor demanda las indemnizaciones derivadas de los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y lucro cesante lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.
El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso José Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
En el caso de autos, la parte actora señala que en fecha 18-03-2010, aproximadamente a la 1:00 p.m. estando laborando en la empresa de construcción que está realizando en el complejo habitacional conocido como CIUDAD URDANETA, sufrió un accidente, donde le amputaron la falange distal del 5to. dedo de la mano izquierda, que la empresa no reportó el referido accidente al INPSASEL en tiempo hábil, sino que tuvo que dirigirse a un puesto asistencial para que le prestaran los primeros auxilios. El accidente ocurrió cuando se encontraba bajando unas pipas llenas de aceite tumbándolas en la plataforma de un camión para luego dejarlas caer en montón de cauchos que se encontraban en el suelo que eran utilizados como amortiguadores y luego llevarlas al depósito, pero resulta que al momento de lanzar una pipa al vacío la misma no fue lanzada con suficiente fuerza y se devolvió como estaba de lado para agarrar la siguiente pipa, ambas pipas chocaron entre si y su dedo quedó aprisionado entre las dos pipas produciendo el lamentable accidente con las consecuencia de haber perdido la falange distal del 5to. de la mano izquierda
Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, se observa que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia de dicho accidente en los siguientes términos: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce presentó Traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una Discapacidad Temporal (desde 19-03-2010 hasta el 20-04-2010.Presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda”. (Folios 87 y 88. Negrillas del Tribunal).
Al respecto cabe resaltar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
En tal sentido, conforme a la norma citada se tiene, que si bien es cierto, los informes para los cuales se encuentran facultados los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, no constituyen actos definitivos de la Administración, sino que por el contrario son de naturaleza preparatoria, orientadora e iniciadora de los procedimientos que conllevarán el pronunciamiento definitivo de la Administración, no obstante, tienen el carácter de documentos públicos administrativos en cuya virtud contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
A tal efecto, de la investigación realizada por la funcionaria actuante en la sede de la empresa ICONOS F & P, C.A. de la cual se notificó a la ciudadana DARLENIS GOMEZ en su condición de Administradora de la demandada antes referida, se pudo determinar conforme todo lo investigado: Que el accidente del actor, ocurre en el momento que se disponía a bajar la tercera pipa de cuatro que se encontraban en el camión, cuando procedía a tumbar la pipa en la plataforma del camión para luego hacerla rodar y tumbarla del camión, la misma se regresa antes de caer a la plataforma y el dedo meñique de la mano izquierda queda aprisionado entre las dos pipas. Estableciendo como causas del accidente: Inmediata: Realizar la actividad de bajar las pipas de la plataforma del camión, sin haber sido informado de como es el procedimiento para dicha actividad. Causas Básicas: Ausencia de procedimiento, falta de información y formación en materia de seguridad y salud. Programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores.
Así las cosas, tomando en cuenta que no cursa en actas la Nulidad ni ninguna medida de Suspensión de los efectos del referido dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien certificó conforme la investigación realizada, la ocurrencia del accidente alegado por el actor en los términos up supra referidos (CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Traumatismo en V dedo de mano izquierda, como secuela física presenta Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que origina en el trabajador una Discapacidad Temporal (desde 19-03-2010 hasta el 20-04-2010. Presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda); quedó demostrado a criterio de quien aquí decide, de acuerdo con la referida certificación emanada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) la ocurrencia de dicho accidente de trabajo. Así se decide
De manera que, si bien, el demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento fue con ocasión del trabajo desempeñado (nexo causal); no obstante, si bien es cierto, que se evidenció de actas que la empresa demandada al momento de la investigación del accidente, no poseía delegado de Prevención, programa de seguridad y salud en el trabajo, constituido el comité de seguridad y salud laboral, que no impartió información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador; que no le entregó equipo de protección personal al trabajador pero que sin embargo, el trabajador manifestó que después que se reintegró fue que lo dotaron de casco, lentes de seguridad y guantes; que no tenía inscrito al trabajador en el IVSS y que no declaró el accidente ante el INPSASEL; no es menos cierto, que el actor desempeñaba el cargo de MECANICO DIESEL y que dentro de sus funciones no estaba la de bajar pipas de aciete, tal y como lo manifestó en la declaración de parte el mismo actor, pues sus funciones eran servicio, reparación y mantenimiento de cualquier equipo, pero como los compañeros que le correspondía bajar los materiales y productos que habían llegado entre las que se encontraban las pipas de aceite que iban para su departamento, estaban almorzando, se dispuso a bajar las pipas de aceite, con la consecuencia, que le ocurrió el accidente, por lo tanto, considera esta Juzgadora que dicho hecho fue imprevisible para la empresa, y para el trabajador, no siendo provocado intencionalmente por la víctima. En tal sentido, en el momento de la investigación, se constató que la empresa poseía un servicio de seguridad y salud en el trabajo y que estaba inscrita ante el IVSS.
No obstante, tal y como fue expuesto anteriormente, a pesar que la accionada de autos incumplía en el momento de la investigación y de la ocurrencia del accidente, con una serie de normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, el demandante al momento de la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo, realizaba una labor distinta a la de servicio, reparación y mantenimiento de equipos, que de acuerdo a la declaración de parte eran sus funciones, por lo que la ocurrencia del accidente se trato tal y como antes se indicó, de un hecho imprevisible tanto para el patrono como para el trabajador; por consiguiente, salvo mejor criterio, y tomando en cuenta que el demandante solo presentó una discapacidad temporal por el lapso de un mes, volviendo luego a sus ocupaciones normales, no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva, conforme lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3° de la Lopcymat, artículo 71 de la Lopcymat, daño moral por responsabilidad subjetiva, y lucro cesante. Así se decide.-
Sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo. Así se declara
Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, el ciudadano JOSE DAVID RICO CARRERO tuvo una discapacidad temporal de un mes (desde el 19-03-2010 hasta el 20-04-2010) y presenta limitación funcional para actividades que involucren V dedo de mano izquierda, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, circunstancia que es susceptible de generar una aflicción moral ya que dicho ciudadano presentó Amputación Traumática de falange distal de V dedo, que originó en el trabajador una Discapacidad Temporal, tal y como antes se refirió. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente de trabajo, ya que se evidencia que se trató de un hecho imprevisible para él y su patrono.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, se observa que el actor era MECANICO DIESEL, no se evidencia profesión. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una mediana empresa, dedicada al área de la construcción, que conlleva a aducir que posee una moderada capacidad económica, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.
Por último, quedó evidenciado tal y como antes se señaló que la accionada de autos al momento del accidente no tenía inscrito en el Seguro Social a la demandante, que incumplía con una serie de normas de seguridad; sin embargo ordenó en distintas oportunidades atención médica al trabajador, la cual le fue suministrada.

En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada Sociedad Mercantil ICONOS F & P, C.A., a cancelar al actor JOSE DAVID RICO CARRERO, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.

Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DAVID RICO CARRERO, en contra de la Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A, por Accidente de Trabajo.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-