REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2009-001741

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.954, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR MARIA RENDON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.871, 98.646, 114.708, 98.061, 116.519, 109.506 y 112.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25/05/1956 bajo el No. 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07/09/1979, bajo el No. 23, Tomo 85-B y por modificación de su documento Constitutivo–Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción el 09/11/1999, bajo el No. 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTÍNEZ, CLAUDIA MONTERO SUÁREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 Y 121.025, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE PERENCION:

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de Julio de 2009, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, asistido por el abogado ADRIANA SÁNCHEZ SOTO, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
A tal efecto, el Juzgado Octavo de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral recibió y admitió la presente causa en fechas 28/07/2009 y 29/07/2009, respectivamente; y libró las correspondientes boletas de notificación a los fines legales consiguientes. Cumplidas las notificaciones, las cuales fueron certificadas en fecha 29/10/2009, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral le correspondió la fase de mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar dado que las partes no llegaron a acuerdo alguno, en fecha 18/03/2010, por lo que se ordenó la reincorporación de las pruebas al expediente promovidas por las partes.
En fecha 25/03/2010 la demandada MOLINOS NACIONALES C.A. en lo adelante MONACA; presentó escrito de contestación a la demanda y el 29/04/2010 el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral libró oficio de remisión del expediente al Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución.
En este orden de ideas, en fecha 11/05/2010 este Tribunal recibe el presente asunto, el 18/05/2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha para la evacuación de las Inspecciones Judiciales admitidas y la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así las cosas, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17/06/2010 la parte demandada MONACA a través de su apoderada judicial CLAUDIA MONTERO suficientemente identificada en las actas procesales, mediante diligencia solicitó a éste Tribunal se ordenara la notificación del Procurador General de la República por cuanto en mayo de 2010 la accionada fue expropiada por el Estado venezolano según decreto No. 7394 publicado en gaceta oficial No. 39.422 de fecha 12/05/ 2010 la cual consigno anexa en copia simple.
A tal efecto, por cuanto fue evidenciado por ésta Operadora de Justicia que efectivamente la demandada de autos MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) pasó a formar parte del Estado como empresa del mismo, se ordenó mediante auto de fecha 17/06/2010 notificar a la Procuraduría General de la República a través de oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordenó remitirle copia certificada el libelo de demanda, del auto de admisión del mismo, del auto mediante el cual este Tribunal recibe la presente causa, del auto donde se emitió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, de la mencionada diligencia, sus anexos y del presente auto, todo a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa, acordándose suspender la misma por un lapso de noventa (90) días contados a partir de que constancia en autos de haberse realizado dicha notificación (Acuse de Recibo), por lo que se dejó expresa constancia que no realizaría la inspección judicial fijada en la presente causa para el día en que se emitió el referido auto, señalándose que una vez vencidos los días de suspensión se procedería a fijar en auto por separado la oportunidad para la celebración de las inspecciones judiciales promovidas por la demandada, así como también para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Instándose a la demandada a consignar las copias simples de lo arriba indicado, a los fines de su certificación y acompañen el respectivo oficio
Así las cosas, en fecha 30/09/2010 fue consignado por el alguacil el acuse de recibo del oficio No. T4PJ-2010-1821 librado al Procurador General de la República el cual fue recibido en dicha procuraduría en fecha 27/09/10; y en fecha 04/11/2010 se emitó auto dando por recibido el oficio No. 003079 de fecha 13/10/2010 emanado de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia ésta Juzgadora la paralización total de la causa por más de 1 año, es decir, desde el 04/11/2010 hasta la presente fecha, pues ninguna de las partes involucradas en el proceso ni el Tribunal, realizaron ninguna actuación tendente a la prosecución del juicio. En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, pasa éste Tribunal a emitir de oficio el pronunciamiento legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES

Respecto a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Al respecto, se observa que la Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad que un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, esto es, la perención de la instancia, la cual si bien aparece en la parte transitoria de la mencionada Ley, no obstante el hecho que aparezca en la parte transitoria, a criterio de quien aquí decide, no significa que no pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos de trabajo, en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral, las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.
A tal efecto es importante resaltar además, que dichos artículos disponen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; indicando que ésta opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así pues, tomando en consideración que son normas de orden público y que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, queda claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año, lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de la Sala de Casación Social que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, No. 875 de fecha 25-05-2006 y No. 0197 de fecha 13-02-2007).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establecen la figura de la perención de la instancia.
En tal sentido, tal y como antes se refirió, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, es decir, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, ya que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar precisamente la inactividad de las partes, esto es, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.


Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el caso que se examina, efectivamente el último acto procedimental tendente a la prosecución del juicio ocurrió el día 04 de noviembre de 2010, la cual es una actuación realizada por éste Tribunal en la que se dio entrada y se ordenó agregar a las actas las resultas recibidas de la Procuraduría General de la República, no constatándose a partir del vencimiento de los 90 días de suspensión de la causa conforme fue ordenado en el auto de fecha 17/06/2010 previa notificación del Procurador General de la Republica de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ninguna actuación de las partes involucradas en la presente causa, orientada a la continuidad del procedimiento, evidenciándose así una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin principalmente por la parte actora; por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada, tal y como antes se refirió; concluye ésta Juzgadora que ha operado la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; por consiguiente, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por el ciudadano JOEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA); por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

3.- Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora JOEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL y a la demandada Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en uno o cualquiera de sus apoderados judiciales. Igualmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia de la referida resolución. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

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BAU.-
Sentencia No. 2013-032