REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar subsidiaria, contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado y distribuido en fechas 04 y 06 de Febrero de 2013, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respectivamente, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2013, interpuesto por la ciudadana INES MARIA POLETTI DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 40.867, actuando como accionista, Director General y apoderada judicial de la Sociedad mercantil CAFÉ CORTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Octubre de 2007, anotada bajo el No. 78, Tomo 60-A, en el cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0153-12 de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita en el Recurso de Nulidad antes referido, signado con el No. VP01-N-2013-000002, en el folio 07 y 08, “subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos”, sin exponer las razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamenta dicha solicitud; asimismo, en la parte del petitorio del mismo, en el particular tercero, (folio 29), señala, que solicita “supletoriamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia previamente identificada y de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de dicha Providencia”, igualmente sin exponer las razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamenta dicha solicitud

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión al Recurso de Nulidad interpuesto el cual contiene la solicitud subsidiaria y/o supletoria de medida cautelar de suspensión de efectos; esta Juzgadora observa, que tal y como fue indicado anteriormente, la parte recurrente solicita en el referido Recurso de Nulidad, signado con el No. VP01-N-2013-000002, en el folio 07 y 08, medida cautelar de suspensión de efectos, sin exponer las razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamenta dicha solicitud; en consecuencia, mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0153-12, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada subsidiaria y/o supletoriamente. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada subsidiariamente por la parte demandante Sociedad Mercantil CAFÉ CORTES, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-031