REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-002152
DEMANDANTE: LUIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.-524.858 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO y JULIA QUINTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de Francisco Bovinelli, CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.
APODERADOS JUDICIALES: EDITH URDANETA, GLADIS GUERRERO, ANIBAL ROJAS y DALIA URDANETA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.451, 40.816, 66.302 y 4.332, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de septiembre de 2011, acude el ciudadano LUIS GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., con el objeto de que le fueran canceladas sus diferencias de prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de septiembre de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.
Una vez practicadas las notificaciones, se llevó a cabo en fecha 08 de noviembre de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta el 25 de julio de 2012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas de la parte demandada al expediente, por cuanto la parte actora no consignó escrito de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 01 de agosto de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 13 de agosto de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de octubre del 2012.
En fechas 23 y 25 de octubre de 2012 las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y fijó la celebración de la audiencia para el día 05 de diciembre de 2012.
En fecha 05 de diciembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue proveído por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el 26 de febrero de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por lo que una vez culminada la celebración de la audiencia de juicio y dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., el día 03 de marzo de 1994, como obrero de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial. Que la referida empresa, se dedica al servicio de transporte de Taladros de Perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la Industria Venezolana en general, la misma atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones mas complejas como la mudanza de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionales como reactores, turbinas, columnas, entre otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.
Que fue despedido en fecha 31 de agosto de 2011 por su representante legal ANIBAL ROJAS, con una antigüedad de 17 años con 05 meses de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulados 3.720 días que entre 365 hacen un total de 10 años con 02 meses, y que luego de introducir demanda por diferencia de pago de tarjera electrónica (tea), vacaciones petroleras, bono petrolero, plan de vivencia, en el expediente VP01-L-2011-1218 fue despedido.
Que en aplicación de la norma mas favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sea cancelado el concepto de prestaciones sociales en aplicación a la Convención Colectiva Petrolera, igualmente cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Social, de fecha 31 de julio de 2006.
Que se está ante un conflicto entre 2 sistemas normativos como los son: la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Cita el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoca el principio de la norma más favorable del trabajador. Asimismo, invoca la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que solicita le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera, siendo que laboró por espacio de 17 años que multiplicado por 60 días por años da un total de 1.020 días, más 02 meses que al multiplicarlo por 5 días da un total de 10 días, para un total de 1.030 días que al multiplicarlo por su salario integral de Bs. 290.oo., da un total de Bs. 298.700,oo menos anticipo de Bs. 65.000,oo., dando un total general de Bs. 233.700,oo. Cantidad ésta que reclama le sea cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Conviene que el actor LUIS GONZALEZ, le prestó servicios como Obrero a su representada, desde el día 03 de marzo de 1994 hasta el día 31 de agosto de 2011, cuando unilateralmente por su decisión terminó la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado. Alega que el actor fue un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la prestación de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice que su representada se dedique al transporte de taladros de perforación profundos, crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa e inherente con la industria petrolera. Que su representada es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales, y hasta militares; y que así lo reconoce el actor en su libelo de demanda, entremezclando los distintos tipos de equipos que para el comercio y diferentes industrias transporta la empresa a requerimiento de diferentes clientes.
Niega, que a su representada le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del mismo libelo se evidencia que su representada no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI, entre otras. Que su representada no es contratista petrolera, ni su actividad de transporte, ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendido dentro de la Convención Colectiva Petrolera.
Que no le es aplicable a su representada la tesis del conglobamento que indica el actor en su libelo mediante sentencia citada; que no es cierto que el actor haya prestado servicios o realizado trabajos petroleros por el número de 3.720 días, porque no es cierto que la relación laboral y la situación jurídica que los ocupa sea regulada por 2 normas y deba ser aplicable la mas favorable al trabajador.
Que desde el año 1986 los trabajadores de su representada constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), régimen éste que fue aplicado por su representada al actor durante la prestación de servicios del mismo.
Que del mismo libelo se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA, ni con filiales de PETROBOSCAN, ni PETROQUIRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A., citadas en el libelo de demanda, ni con otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor.
Que si el actor pretende la aplicación de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, debió demandar conjuntamente a PETROLEOS DE VENEZUELA o a PETROBOSCAN, y al no haberlo hecho se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado un litis-consorcio pasivo necesario, y solicita al Tribunal así lo declare.
Que al no ser aplicable la Convención Colectiva Petrolera, a la relación del actor con su representada, es improcedente su pretensión de obtener el pago de Diferencias de prestaciones sociales por el negado, rechazado y contradicho alegato de haber laborado para la industria petrolera por espacio de 17 años, que según dicha convención de trabajo arroja una liquidación de 1.030 días a razón de Bs. 290,oo para un total demandado de Bs. 233.700,oo negando además su representada tanto el tiempo como el monto del salario.
Que al terminar la relación laboral con el actor, su representada le pagó todos sus derechos laborales por concepto de salario básico Bs. 46,91; salario normal Bs. 143,oo e inclusive las indemnizaciones de preaviso y de antigüedad por causa del despido con la base de salario diario integral de Bs. 215,03; por lo que su representada no adeuda al actor cantidad de dinero alguna, y así solicita se declare.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De lo anterior, se puede concluir que en el presente caso la controversia reside en determinar si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y de ser así si existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, correspondiéndole así a la parte actora la carga de demostrar que la demandada presta servicios a la industria petrolera y si la misma es o no contratista de dicha industria. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia, que la parte actora no promovió medio de prueba alguno.
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió el mérito de los contratos colectivos de trabajo y sus tabuladores convenidos por su representada con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), desde el año 1986, sucesivamente. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Promovió Documento No. 40756 suscrito por el actor en fecha 06 de septiembre de 2011 correspondiente a liquidación y pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental consignada por lo que, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió Recibos de Pagos firmados por el actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas por lo que, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- EXPERTICIA:
- Solicitó experticia a realizarse por licenciado en contaduría pública o experto, que determinara las remuneraciones pagadas al actor, y otros conceptos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal negó la misma. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines que remita a éste Tribunal de: a) la existencia de la Cuenta de Fideicomiso individual registrada a nombre del actor, la fecha de inicio, el monto de la cantidad de dinero con la cual se inició o abrió la cuenta y su movimiento; b) la existencia de la Cuenta Nómina a nombre del actor, la fecha de inicio y su vigencia. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) Copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados con el Sindicato “SINTRANSFABO” que representa a los trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLY C.A., desde el año 1986, 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2066 y 2009, los cuales se encuentras suscritos y depositados por ante esa Inspectoria; b) remita copia certificada del auto de homologación y del respectivo Tabulador. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a PETROLEOS DE VENEZUELA y a su filial PETROBOSCAN, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) copia de informe documentales de los contratos de servicios de transporte celebrados con TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., desde agosto de 1978 hasta junio de 2011, que pudieran existir, con las respectivas estructuras de labor, el nombre e identificación de los trabajadores asignados y la vigencia de tales contratos. Al respecto, por cuanto para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) cual es la tarifa base de los Impuesto Sobre la Renta, que paga al fisco Nacional, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) N° J-070041730 y N.I.T N° 0024918424. Al efecto, en fecha 03 de octubre de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al SAMAT, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) cual es la calificación y tarifa base de los Impuesto que por patente de Industria y Comercio le paga al fisco Nacional, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) N° J-070041730 y N.I.T N° 0024918424, con referencia 2000051062. Al efecto, en fecha 20 de noviembre de 2012 se consignó en las actas resultas de lo solicitado. Siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HELI MONTIEL, JUAN ALGUERA y HENRY ALBARRAN, todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.-
5.- PRUEBA LIBRE:
- Promovió Sentencia dictadas por el Foro Judicial de éste Circuito Judicial de Maracaibo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal inadmitió la misma. Así se establece.-
Con relación a la prueba consignada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, correspondiente a expediente No. VP01-L-2011-1223, si bien la parte actora no realizó medio de ataque alguno, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En este sentido, se tiene tal como se estableció ut supra, que le corresponde al actor demostrar que la demandada era una contratista de la industria petrolera, y que por lo tanto el régimen de tal convención es el aplicable a la reclamación efectuada y no la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la norma mas favorable al trabajador. Siendo así, considera necesario quien Sentencia, y en base a los argumentos del actor, señalar que se define como la Teoría del Conglobamento, según el autor Humberto Villasmil Prieto (Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos): “La teoría del conglobamento, estaba ya de algún modo receptada en el Reglamento de la Ley del Trabajo, todavía parcialmente vigente (Art. 376), no obstante la LOT en el Art. 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores” (Pág. 119).
De ésta manera, se observa en relación a éste particular que el actor pretende la aplicación de otra convención colectiva (ya que le era aplicable la convención suscrita entre la demandada y sus trabajadores) alegando que le es mas favorable, confundiendo así la parte actora la tesis in comento, y teniendo ésta Juzgadora que la misma no aplica en el presente caso, ya que de las pruebas presentadas el actor no logró demostrar que la patronal perteneciera a la industria petrolera o realizara actividades inherente o conexas con dicha industria.
Por el contrario, quedó evidenciado de la informativa emitida al SENIAT que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, presenta categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR cancelado en los últimos 3 años es la siguiente: Del periodo 2011, 2010 y 2009, Tributo: Definitiva ISLR, tarifa 2, alícuota aplicable del 34% en cada año. Asimismo, de las resultas del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), hoy SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), se informó que la demandada declara y paga los impuestos por concepto de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA con una alícuota impositiva de 0,81% anual.
De las resultas anteriores, se establece que la empresa realiza actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole; sin embargo, no son suficientes para ésta Juzgadora para determinar las actividades de la empresa, y que si son concatenadas a las pruebas aportadas la proceso, no generan elementos de convicción suficientes.
Por lo que, de las actas no quedó evidenciado los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, referentes a que la demandada realiza actividades de la industria petrolera, o que es contratista de la misma, y que por el contrario se tiene que el demandante se encontraba amparado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO), el cual fue suscrito entre la empresa y trabajadores de la misma. En éste sentido, se cita Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2007, (caso: Jorge Bracho Vs. CADAFE), donde se estableció:
Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.
A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.
En ese sentido, si bien el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo no logró probar los elementos ciertos para estar dentro de su ámbito subjetivo, siendo que quedó demostrado que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y su patronal, que es más favorable al trabajador que el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, ha emitido pronunciamiento al respecto en el expediente signado con el No. VP01-R-2012-758, (caso: William Piña contra TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA), en la cual estableció:
(…) Ahora bien, es preciso resolver el objeto de apelación de la parte demandante, que según sus dichos el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable a la reclamación efectuada por el demandante y no la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la norma mas favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales así como la observancia de la teoría del conglobamento, pero es de notar que la parte demandada como indica en su escrito de contestación que el demandante recurrente confunde la naturaleza de la referida teoría o tesis del conglobamento y es pertinente y a modo ilustrativo antes de resolver la delación de la parte actora, fundamentar lo que por TEORÍA DEL CONGLOBAMENTO, la jurisprudencia ha pronunciado:
La sala ha señalado en expediente N° AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
(Omissis)
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
(…)
En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.
La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?
Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.
La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)
Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.
(Omissis)
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado y negrillas del tribunal).
Por consiguiente, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto, ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma conforme al criterio jurisprudencial antes citado, en virtud de lo cual, y aplicando este Juzgador el sistema de conglobamento que implica optar excluyentemente por una norma o por otra de forma íntegra, como un conjunto, in totum; debe en el caso de autos, confrontar una norma con la otra, para así establecer cuál es la que más favorece a los trabajadores, en su conjunto.” (…)
(…) Así pues, dando un matiz sobre lo anteriormente indicado en base al caso examinado, se puede concluir en relación a este particular que ciertamente la parte actora confunde la tesis del conglobamento, por cuanto pretende que siendo la relación bajo la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la demandada, le sea aplicada en base al principio de favor, la convención colectiva petrolera y la tesis in comento no es mas que determinar el confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador, pero en el caso sub examine no encuentra ésta Juzgadora que la tesis alegada por el actor sea de aplicación exclusiva. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...”
En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:
“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (el subrayado es de nuestro).
Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.
Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertida la aplicación de dicha Convención por ser el accionante de nomina mayor o de nomina menor, sino porque el mismo se encontraba amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Faga & Bovinelli, C.A, alegato éste de la parte demandada y que en base a la Teoría del Conglobamento no le es aplicable sino la celebrada entre la parte demandada y sus trabajadores conjuntamente con el Sindicato Sintrasnfabo en la cual se refiere y que además se demuestra que fue aperturado por orden de la demandada una cuenta fiduciaria en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), hechos estos que involucran mas a que la exclusividad de la relación laboral fue con Transporte Faga y Bovinelli C.A bajo su Convención de Trabajo. Así se establece.
Observa esta Alzada que efectivamente fue debidamente probado que al accionante le cancelaban de conformidad al Contrato mencionado beneficios laborales superiores a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien juzga que ya tenía el actor un Contrato Colectivo específico que lo amparaba por ser trabajador de la demandada FAGA & BOVINELLI, C.A, por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera aunado al hecho que no se demandó un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, ni algunas de sus filiales, a los fines de determinar una supuesta inherencia y conexidad que diera lugar a alguna convicción incólume para la decisión a favor del demandante y de las pruebas promovidas y evacuadas ante el Seniat y Sedemat si bien dan la información respectiva, para este Tribunal Superior no es suficiente elemento probatorio que demuestre la inherencia y conexidad, por lo que no prospera en derecho la reclamación instaurada ni el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, esta Alzada, una vez dilucidado que al accionante se le aplicaba la Convención especifica que tenia con su patronal y que los mismos no se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en razón de ello se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLIAM PIÑA en contra de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
De todas las consideraciones realizadas anteriormente, y en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, así como de la valoración del material probatorio, al ser la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral desde el inicio de la relación laboral que existió entre el demandante con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., la Contratación Colectiva de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, y en vista que ésta es más favorable al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto era en base a esta Contratación Colectiva que debían ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la relación de trabajo, no existiendo así diferencia alguna por prestaciones sociales que cancelar al actor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano LUIS GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No procede la condena en costas a la parte accionante, todo de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
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