REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001495

DEMANDANTE: MOISES ENRIQUE PARRA CARRUYO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.528.486 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUILLEN, CARLOS RIOS JAIRO JESUS GUILLEN, ATILANO GONZALEZ y ODA VERDE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.231, 81.616, 12.517, 105.228 y 87.688, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), órgano regido por el Decreto No. 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 08 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL: LOURDES LOPEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.367, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de junio de 2011, acude el ciudadano MOISES ENRIQUE PARRA CARRUYO, asistido por la Abogada en ejercicio YANELIS PETIT, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de junio de 2011se abstuvo de admitir el presente asunto por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole a la parte recurrente 02 días hábiles con el objeto de subsanar el escrito libelar.

Una vez subsanado el libelo de demanda, el referido Tribunal admite la demanda en fecha 17 de junio del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano ARSENIO CARRILLO en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se llevó a cabo en fecha 23 de abril del 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta la fecha del 25 de septiembre de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente el 02 de octubre de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 08 de octubre de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre del 2012.

En la fecha indicada se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron las respectivas pruebas, y por cuanto la parte demandada insistió en la evacuación de una prueba informativa que no constaba en las actas procesales, el Tribunal suspendió la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles hasta tanto llegara la prueba informativa, y fijar luego la continuación de la audiencia.

Una vez vencida la suspensión, el Tribunal fijó para el 21 de enero de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriéndose la misma para el día 30 de enero de 2013 por cuanto para la fecha señalada principalmente no hubo despacho con motivo de la apertura del año judicial.

Por lo que una vez culminada la celebración de la audiencia de juicio y dictado el dispositivo correspondiente en el presente asunto, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 15 de junio del año 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como FACILITADOR para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), devengando un último salario mensual de Bs. 1.260,oo; que dichas labores las realizó en un horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m., a 12:30 m.

Que el 30 de mayo de 2011, desde Recursos Humanos le dijeron que no le darían más cursos para impartir dentro del Instituto, por lo que concluyó que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, sin que se materializara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que debido a la posición contumaz de la demandada, es por lo que invoca la aplicación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 65, 108, 219, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período del 15/06/2009 al 30/05/2011, la cantidad de Bs. 5.348,4.

Por Vacaciones vencidas, del período 15/06/2009 al 15/06/2010 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 630,oo.

Por Vacaciones fraccionadas, del período 16/06/2010 al 30/05/2011, reclama la cantidad de Bs. 577,5.

Por Bono vacacional vencido, de conformidad con el artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 15/06/2009 al 15/06/2010, reclama la cantidad de Bs. 294,oo.

Por Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 16/06/2010 al 30/05/2011, reclama la cantidad de Bs. 268,8.

Por Bono de Fin de año no cancelado, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 15/06/2009 al 15/06/2010, reclama la cantidad de Bs. 630,oo.

Por Bono de fin de año fraccionado, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 16/06/2010 al 30/05/2011, reclama la cantidad de Bs. 577,5.

Por Bono de alimentación no cancelado, del período 15/06/2009 al 20/05/2011, reclama la cantidad total de Bs. 11.643,2.

Por Diferencia de salario mal cancelado, del período del 01/05/2011 hasta el 30/05/2011, reclama la cantidad de 198,oo.

Por Indemnización de despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.674,2.

Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.841,6), los cuales son adeudados por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); que de igual manera solicita la indexación a la que está sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir el Tribunal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, que desde Recursos Humanos se le dijera al actor el 30 de mayo del 2011 que no le darían mas cursos para impartir dentro de la institución; por lo que, niega que el actor fuera despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada evidencia una posición negativa y contumaz, así como niega la procedencia de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente niega la procedencia de los artículos 108, 219, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la prestación personal del servicio durante 1 año y 11 meses.

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades señalados en el escrito libelar correspondientes a Antigüedad, Vacaciones vencidas del período 15/06/2009 al 15/06/2010, Vacaciones fraccionadas del período 16/06/2010 al 30/05/2011, Bono vacacional por el período del 15/06/2009 al 15/06/2010, Bono vacacional fraccionado por el período del 16/06/2010 al 30/05/2011, Bono de Fin de año no cancelado por el período del 15/06/2009 al 15/06/2010, Bono de fin de año fraccionado por el período del 16/06/2010 al 30/05/2011, Bono de alimentación no cancelado del período 15/06/2009 al 20/05/2011, Diferencia de salario mal cancelado del período del 01/05/2011 hasta el 30/05/2011, Indemnización de despido injustificado.

Que es cierto que el actor laboró como Facilitador para la Misión Che Guevara, en el área de construcción; que el mismo era contratado para dictar cursos de formación, siendo su vinculación determinada, se le contrataba para dictar cursos por número de horas determinadas por cada curso dictado, por lo que la relación era por tiempo determinado, y el mismo no estaba a disposición del INCES una vez que culminaban los cursos, y que los cursos a veces no eran continuos y había interrupción de hasta 2 meses. Que por su tarea específica y la Administración Pública no puede adquirir compromisos para los que no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario. Que por ello el actor no puede invocar el despido injustificado.

Que al momento de reclamar el concepto de bono de alimentación, vulnera lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación, que establece que se debe cancelar es el 0,25 al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, y que el actor solo trabajaba media jornada, por lo que no le corresponde el monto reclamado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen que deben considerarse como contradichos todos los alegatos indicados por el actor en el libelo de los cuales la demandada no haya realizado la negación respectiva en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), al tener los privilegios de la República en principio nada debía probar, sin embargo al haber dado contestación a la demanda admitiendo la prestación personal del servicio, es por lo que le corresponde a la accionada de autos la carga de desvirtuar todos los conceptos y cantidades realizadas por el ciudadano actor en su escrito libelar. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió signada con la letra “A” en veintitrés (23) folios útiles, Constancias de Trabajo expedidas por la demandada. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales rielantes en los folios del 85 al 92, y los folios del 102 al 106; en éste sentido, en relación a las documentales rielantes en los folios 85, 87, 90, 91, 92, 102, 103, 104, 105 y 106, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto se trata de copia simple cuyo valor no pudo ser constatado con la original. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a las documentales impugnadas por la parte demandada rielantes en los folios 86, 88 y 89, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio a pesar de tratarse de copias simples, por cuanto se observa de las pruebas promovidas por la parte demandada como “Actas de ejecución de cursos”, y valoradas por éste Tribunal, que presentan identidad de fechas y el tipo de curso que fueron impartidos por el actor, y que se relacionan de la siguiente manera: el folio 86 con el folio 130; el folio 88 con los folios 125, 127, 128 y 130; y el folio 89 con los folios 116, 118, 120 y 122. Siendo así, éste Tribunal valora las mismas de forma concatenada con las pruebas de la demandada demostrándose las fechas de los cursos impartidos por el actor. Así se establece.-

En relación a las constancias rielantes en los folios Nos. 93, 101 y 107 las cuales fueron reconocidas por la demandada éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose las fechas en las que el actor impartió los referidos cursos. Así se decide.-

Por su parte, en relación a las documentales rielantes en los folios del 94 al 100, la parte demandada desconoció los mismos, mientras que la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en relación a los hechos reclamados y controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió signada con la letra “B”, 2 ejemplares de libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre del demandante. Al efecto, la parte demandada desconoció la misma por tratarse de un documento que no emana de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió signada con la letra “C”, Copia de memorando 290.000-040 librado por la Gerencia General del INCES. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo valor no pudo ser constatado con la original. Así se establece.-

- Promovió signada con la letra “D”, copia del carnet entregado por la demandada al actor. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo valor no pudo ser constatado con la original. Así se establece.-

- Promovió signada con la letra “E”, correspondencia remitida al INCES en fecha 30/08/2010 por los facilitadotes. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo valor no pudo ser constatado con la original. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiar al Departamento de Recursos Humano del INCES, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) copia certificada del expediente laboral del ciudadano actor. Al respecto, en fecha 08 de octubre de 2012 éste Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió signada con la letra “A”, Actas de ejecución de cursos firmados por el actor. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio, demostrándose con las mimas que el actor impartió cursos en los períodos del 15/06/09 al 13/07/09, del 15/07/09 al 13/08/09, del 17/08/09 al 11/09/09, del 07/09/09 al 11/09/09, del 16/09/09 al 14/10/09, del 01/02/10 al 27/04/10, del 03/05/10 al 19/07/10, del 26/07/10 al 09/09/10, 10/09/10 al 28/10/10. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines que remita a éste Tribunal de: a) los estados de cuenta del actor, cuenta de ahorro No. 0102-0468290100019315; b) indique si los depósitos fueron realizados por el INCES. Al efecto, en fecha 19 de diciembre de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; siendo así, se observa que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que ésta Juzgadora desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS AGUILAR, JULIO CAMEJO, ELFIDO COLINA y JAIRO BARRETO, todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto principal de la presente decisión se basa en verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor MOISES ENRIQUE PARRA CARRUYO en su escrito libelar, adeudados por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); sin embargo, considera necesario quien Sentencia determinar en primer lugar la forma en la cual se desarrolló la relación laboral admitida por la demanda, en virtud de que en su escrito de contestación la parte accionada señala que la misma era a tiempo determinado, correspondiéndole a ésta la carga probatoria. Quede así entendido.-

De esta manera, se observa que el actor alega haber trabajado para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), desde el 15 de junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011, a lo que la parte accionada alega, que si bien es cierto el actor laboró para esas fechas, la relación de trabajo fue de forma determinada, toda vez que la misma se daba por cursos realizados y se le cancelaban las horas trabajadas; en éste sentido, pasa ésta Juzgadora a determinar si la relación laboral fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional, se cita

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Resaltado del Tribunal).


De lo anterior se observa, que es el Estado a través de los Tribunales quien debe buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Por lo que, se hace de suma importancia señalar que con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación, y en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos.

Dicho principio, representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, y se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

En éste sentido, se tiene que le correspondía a la patronal INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) probar que la relación laboral que lo unía con el accionante era a tiempo determinado, ya que según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73, y artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, establece que las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, debido a que es lo ordinario, y extraordinariamente el legislador permite contratar a tiempo determinado, previo el cumplimiento de determinados requisitos.

La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

En el caso bajo estudio, quedó demostrado del acervo probatorio presentado por ambas partes y valorado por éste Tribunal, que el actor laboró para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), impartiendo cursos en las siguientes fechas: 15/06/09 al 13/07/09, del 15/07/09 al 13/08/09, del 17/08/09 al 11/09/09, del 16/09/09 al 14/10/09, entre otros de fechas correspondientes al período 2010; por lo que, se observa una continuidad en los cursos impartidos por el hoy actor, teniendo a su vez en consideración que dicha carga recaía en la parte demandada, y que la misma no demostró los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-

De esta manera, resulta claro para ésta Juzgadora que la contratación no tiene por objeto ni sustituir a un trabajador, así como tampoco la contratación de venezolano fuera del país, y no quedó demostrado en actas que la relación fuera por tiempo determinado, sino que por el contrario se evidencia un patrón de conducta efectuado por la parte accionada en realización a los cursos que eran designados al trabajador bajo condiciones de tiempo, demostrándose una continuidad en los cursos impartidos; y en aplicación del principio de la realidad de los hechos, así como del estudios de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo determinar que la verdadera intención de las partes fue obligarse por tiempo indeterminado. Así se decide.-

En consecuencia, una vez determinado lo anterior y siendo que era carga de la parte demandada demostrar el motivo y la fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto en la contestación alega que el mismo no fue despedido injustificadamente, observa quien Sentencia que no existen en actas pruebas que desvirtúen lo alegado por el actor en el escrito libelar, y por lo tanto se tiene como cierto los siguientes hechos: que el actor comenzó a laboral en fecha 15 de junio de 2009 para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), como Facilitador, devengando un último salario mensual de Bs. 1.260,oo., en un horario de días lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:30 m; asimismo se observa que dicha relación culminó por despido injustificado en fecha 30 de mayo de 2011. Así se establece.-

Por lo tanto, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y montos reclamados para determinar si son procedentes o no en derecho, teniendo en cuenta que el salario devengado por el actor durante el período reclamado fue de Bs. 1.260,oo. Igualmente, se deja constancia que a partir del 01 de mayo de 2011, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 1.407,oo dicho mes se realizará en base al salario mínimo nacional. Así se establece.-

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo laborado del 15-06-2009 al 30-05-2011, es decir 1 año y 6 meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computo los 5 días mensuales de prestación, el salario devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, que serán calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo solicita la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
de Utilidades Alícuota
de
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Jun-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0
Jul-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0
Ago-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 0 0
Sep-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Oct-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Nov-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Dic-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Ene-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Feb-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Mar-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Abr-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
May-10 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Jun-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Jul-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Ago-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Sep-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Oct-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Nov-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Dic-10 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Ene-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Feb-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Mar-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Abr-11 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
May-11 1407,00 46,90 1,95 1,04 49,90 5 249,48
Total: 4712,57

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, del período del 15-06-2009 al 15-06-2010, le corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional vencido, es decir, 22 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90., hace la cantidad de Bs. 1.031,oo. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor el período del 16-06-2010 al 30-05-2011, la fracción de 8 (16 * 6 / 12 = 8) por vacaciones, y por bono vacacional la fracción de 4 (8 * 6 / 12 = 4), es decir, 12 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90., hace la cantidad de Bs. 562,8. Así se decide.-

Por Bonificación de Fin de Año fraccionada del periodo 15-06-2009 al 31-12-20098, le corresponde la fracción de 7,5 días (15 * 6 / 12 = 7,5) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90 hace la cantidad de Bs. 351,75. Así se decide.-

Por Bonificación de Fin de Año vencida, le corresponde al actor por el período del 01-01-2010 al 31-12-2010, la cantidad de 15 días que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 46,90 hace la cantidad de Bs. 703,5. Así se decide.-

Por Bonificación de Fin de Año fraccionada del periodo 01-01-2011 al 30-05-2011, le corresponde la fracción de 6,25 días (15 * 5 / 12 = 6,25) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 46,90 hace la cantidad de Bs. 293,16. Así se decide.-
Por concepto de bono de alimentación no cancelado, el actor reclama lo siguientes períodos del 15/06/2009 al 13/11/2009, del 01/02/2010 al 28/10/2010 y del 09/12/2010 al 30/05/2011. En éste sentido, por cuanto de las actas no consta que la empresa cancelara dicho beneficio como lo reclama el actor en su escrito libelar, quien Sentencia declara procedente el mismo en base a los días laborados que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, los cuales se especifican en los siguientes cuadros:

Período Días laborados U.T 55 (0,25%) Acumulado
Jun-09 12 13,75 165,00
Jul-09 23 13,75 316,25
Ago-09 21 13,75 288,75
Sep-09 22 13,75 302,50
Oct-09 22 13,75 302,50
Nov-09 21 13,75 288,75
Total: 1663,75

Período Días laborados U.T 65 (0,25%) Acumulado
Feb-10 20 13,75 275,00
Mar-10 23 13,75 316,25
Abr-10 22 16,25 357,50
May-10 21 16,25 341,25
Jun-10 22 16,25 357,50
Jul-10 22 16,25 357,50
Ago-10 22 16,25 357,50
Sep-10 22 16,25 357,50
Oct-10 21 16,25 341,25
Total: 3061,25

Período Días laborados U.T 76 (0,25%) Acumulado
Dic-10 16 16,25 260,00
Ene-11 21 16,25 341,25
Feb-11 20 19,00 380,00
Mar-11 23 19,00 437,00
Abr-11 21 19,00 399,00
May-11 22 19,00 418,00
Total: 2235,25

Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de Bono de Alimentación no cancelado, la cantidad total de Bs. 6850,25. Así se decide.-

Por concepto de diferencia de salario mal cancelado, tal como se estableció anteriormente, le corresponde al actor por el período del 01/05/2011 hasta el 30/05/2011, la diferencia entre Bs. 1260,oo y 1407,oo siendo esta última la que debió ser cancelada al actor por ajuste de salario mínimo según el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta en la cantidad de Bs. 147,oo. Así se decide.-

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponde por el período de 1 año y 6 meses que laboró para la patronal, la cantidad de 30 días de salario que multiplicados por el último salario integral de Bs. 49,90 hace la cantidad de Bs. 1.497,oo. Así se decide.-

Todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.149,03), cantidad que debe ser cancelada al ciudadano actor MOISES ENRIQUE PARRA CARRUYO por la demandada de autos INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MOISES ENRIQUE PARRA CARRUYO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a cancelar al accionante MOISES ENRIQUE PARRA CARRUYO, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.149,03), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.)


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ