REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto No: VP01-O-2012-000120

PRESUNTA AGRAVIADA: ANAIRA CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.475, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO y ODALIS CORCHO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 126.431 y 105.871, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), organismo que pertenece y esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 25 de octubre de 2012 acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada ANAIRA CESPEDES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por el Abogado BENITO VALECILLOS, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal declaró su competencia, ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales una vez que constaron en el expediente, el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2013 procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día 05 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha indicada comparecieron, el Abogado BENITO VALECILLOS, como representante judicial de la parte presunta agraviada ciudadana ANAIRA CESPEDES, y el Abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; dejando constancia el Tribunal de la Incomparecencia de la parte presunta agraviante SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 15 de abril del año 2010, ingresó a prestar servicios personales para SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), organismo que pertenece y está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad y devengando un último salario mensual de Bs. 1.802,oo; cumpliendo con un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: lunes de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., y de martes a viernes de 07:00 a.m., a 02:00 p.m.
Que en fecha 28 de diciembre de 2011, fue despedido en forma verbal e injustificadamente por la ciudadana YENI CEDEÑO en su condición de DIRECTORA GENERAL de la patronal accionada, no obstante de encontrase amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.914 de fecha 31 de diciembre de 2010, y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que fue despedido en forma injustificada.
Que por ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2012, signada con el No. 34, expediente signado con el No. 042-2012-01-00136, el cual consigna en copia certificada.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, como: artículos 87, 89, 93, 91 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante dicha situación, es por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, solicitando la declaratoria Con Lugar de la presente acción, por cuanto de agotó el Procedimiento de Multa.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial BENITO VALECILLOS, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, denunciando la violación de los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo con el propósito de que sea restituida la situación jurídica infringida.
Que por lo tanto, solicita a éste Tribunal ordene a la patronal a cumplir con lo previsto en la referida Providencia, y se declare Con Lugar la presente solicitud.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presunta agraviada consigno junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

- Copias certificadas de Expediente Administrativo signado con el No. 042-2012-01-00136. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, Abogado FRANCISCO FOSSI, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

Que escuchados como fueron los argumentos por parte de la accionante, en virtud del cual mencionó que se le han violentado supuestamente derechos constitucionales referidos al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, se debe verificar a los efectos de la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, que de las actas procesales se observa la existencia de la Providencia Administrativa, así como también el cumplimiento del procedimiento previsto a través de la normativa legal aplicable al caso en concreto, y la cual culminó mediante providencia administrativa sancionatoria de multa, en razón de dicha desobediencia. Que ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia se producen los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, y así solicita sea declarado en definitiva.

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 440 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, que refieren al trabajo como un hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia Social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, quien solicitó la declaración Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. Que ciertamente de las actas procesales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo emitió una Providencia Administrativa No. 34 de fecha 12-04-2012 donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy presunta agraviada, y que una vez notificada la empresa ésta se negó a acatarla, tal y como se evidencia de la ejecución voluntaria de fecha 03-05-2012 y en la forzosa según acta de fecha 14-05-2012, donde se dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio que culminó con Providencia administrativa de multa. Que de lo anterior se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 31 de octubre de 2007, igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Andrés Brito, invocó el contenido establecido en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial proferido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2005. Para finalizar solicitó a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANAIRA CESPEDES en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, éste Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANAIRA CESPEDES en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

En primer lugar, considera este Tribunal necesario resolver lo atinente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante. Siendo así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (caso: José Amado Mejía) estableció:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).


Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 23: (último aparte)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.

Ahora bien, en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe ésta Sentenciadora, dar respuesta a lo esgrimido por las parte accionante en la Audiencia Constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente Amparo.

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la parte presunta agraviada ha agotado la vía administrativa correspondiente, y que la hoy accionada SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2012, signada con el No. 34, expediente signado con el No. 042-2012-01-00136, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ANAIRA CESPEDES, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar; igualmente, se evidencia el auto donde se ordena la ejecución forzosa a raíz del incumplimiento por parte de la patronal de acatar la referida providencia administrativa (Folios 52 y 53), así como el informe con propuesta de sanción (Folio 55). Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2012, signada con el No. 34, expediente signado con el No. 042-2012-01-00136, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en el presente fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANAIRA CESPEDES en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2012, signada con el No. 34, expediente signado con el No. 042-2012-01-00136, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ANAIRA CESPEDES, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril de 2012, signada con el No. 34, expediente signado con el No. 042-2012-01-00136, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ANAIRA CESPEDES, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.)


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ