REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001573

DEMANDANTE: ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.086.335 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., debidamente constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1948, bajo el No. 75, Folios 129 y 131, y cuya última modificación del documentos constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1994, bajo el No. 7, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, MARIA CASTILLO, ROBERTO YEPES, CARLOS LEPERVANCHE, RENE LEPERVANCHE, MANUEL LOZADA, MARÍA ESPINA, YESENIA PIÑANGO, NELLY HERRERA, EXI ZULETA, JOHANA LUZARDO, RAFAEL BARRERA y MARIA ACOSTA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 90.582, 25.305, 21.182, 80.127, 111.961, 75.996, 33.981, 80.213, 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de junio del 2011, acudió el ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 27 de junio del 2011, ordenando las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, y certificada la causa por la Coordinación de Secretaría de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 25 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole nuevamente sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 09 de abril de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 20 de abril de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 25 de Abril de 2012, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 28 de mayo de 2012.

En fecha 25 de mayo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 11 de julio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 10 de julio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 20 de septiembre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 07 de noviembre de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 01 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 14 de enero de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de enero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 27 de febrero de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de junio del 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.350,oo es decir, un salario básico diario de Bs. 45,oo como producto de su trabajo para dicha empresa.

Que en fecha 08 de mayo de 2009, fue despedido por el ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA, quien funge como Director Principal y Gerente General de la empresa, sin que mediara causa ni justificación legal alguna, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor. Que laboró por espacio de 10 meses y 22 días continuos.

Que por cuanto no recibió respuesta de la patronal, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, donde introdujo su reclamación en fecha 29 de abril de 2010, para que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a tal efecto, por cuanto no pudo comparecer a los 2 primeros actos conciliatorios fijados por la Inspectoría, en fecha 29 de septiembre de 2010 acudieron de forma voluntaria donde se dejó constancia de que no habría conciliación alguna, ordenando la Sala el cierre y archivo del expediente.

Invoca los artículos 92 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 3, 65, 108, 225, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación y su reglamento.

Que por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 2.739,60.

- Vacaciones Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 562,50.

- Bono vacacional fraccionado: reclama la cantidad de Bs. 261,oo.

- Utilidades Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 1.800,oo.

- Indemnización sustitutiva del preaviso: reclama la cantidad de Bs. 1.826,40.

- Indemnización por despido: reclama la cantidad de Bs. 1.826,40.

- Beneficio de alimentación no cancelado (01-02-2009 al 08-05-2009): reclama la cantidad de Bs. 1.311,oo.

- Salarios retenidos: reclama la cantidad de Bs. 1.080,oo.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.406,90) suma que le adeuda la empresa hoy demandada. Asimismo, solicita los intereses y la indexación causada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL, CONSTRUCTORA CAMSA, C.A

Alega como punto previo, la indefensión en la que se encuentra su representada, en virtud que la misma forma parte del grupo de empresas expropiadas o afectadas por la medida de toma de posesión ordenada por Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, y los expedientes administrativos de los trabajadores incluyendo el del demandante quedaron en la sede expropiada, por lo que se le hace imposible a la patronal poderlos hacer valer en juicio, a pesar de todas las gestiones que realizaron para ellos, las mismas resultaron infructuosas.

Que como consecuencia de dicha expropiación, la mayoría de los trabajadores de su representada fueron absorbidos por PDVSA, desconociéndose si es el caso del demandante, y que de ser así, se estaría ante una sustitución de patrono, y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., hoy el patrono de los actores, y el responsable de los pasivos laborales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el supuesto caso, que los demandantes no fueran absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, C.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo al actor, desvirtuándose así su temerario alegato de haber sido despedido de forma injustificada por su representada, en virtud que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por ser un acto del Poder Público el causante de la finalización de la relación de trabajo.

Que es cierto que el demandante en fecha 16 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios para su representada, como Mecánico de Segunda (Reparación de máquinas y soldaduras entre otros), en la sede que fue expropiada. Que es cierto que el ciudadano EDWARD MENDEZ funge como Director y Gerente General de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; ya que el verdadero horario era de lunes a jueves de 7:00 a.m., 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.
Que es cierto que el demandante devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.350,oo para un salario diario de Bs. 45,oo.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 08 de mayo de 2009, el demandante fuera despedido de manera injustificada, ya que la empresa se vio afectada de la medida de expropiación o toma de posesión decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 08 de mayo de 2009, por lo que la relación de trabajo existente finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Que es cierto que su representada no le canceló al actor sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y niegan y contradicen que sea acreedor de éstas en contra de su representada, en virtud que la mayoría de los trabajadores de su representada fueron absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., que ocupa la sede expropiada de su representada, y que en el caso de así haya ocurrido, lo desconocen y estarían frente a una sustitución de patrono, siendo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien debe responder por las acreencias laborales del actor.

Que si bien es cierto, que la relación del actor y su representada se mantuvieron por espacio de 10 meses y 22 días, niega que todos los conceptos sean procedentes, debido a la expropiación de la cual fue objeto su representada.

Que es cierto, que hubo una negociación por ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual no se llegó a acuerdo alguna toda vez que su representada no estaba de acuerdo con las cantidades reclamadas, ya que quien debe cancelar al actor es PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., ya que su representada fue objeto de la expropiación. Asimismo, niega la aplicación de los artículos invocados, y de todos los conceptos y cantidades reclamados, alegando que los mismos no son procedentes y que en tal caso no deben ser cancelados por su representada. Solicita se declare sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, se tiene de los hechos alegados por las partes que no se encuentra controvertido en actas la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de culminación de la relación laboral; siendo así, el objeto de la controversia del presente asunto, se basa en determinar el motivo de la terminación del vinculo laboral que unió al hoy actor, ciudadano, ABILIO JOSE NAVA GUERRERO con la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A; correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar el despido injustificado que alega el actor, ya que de no ser así se tendrá como cierto lo señalado en el escrito libelar, procediendo a verificar los montos y conceptos peticionados. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en setenta y cinco (75) folios útiles, expediente administrativo signado con el No. 059-2010-03-00792 emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”. Al efecto, la parte demandada nada alegó del expediente consignado; en éste sentido, quien sentencia no le otorga valor probatorio toda vez que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió en siete (07) folios útiles, duplicados de recibos de pago emanados de la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de los recibos promovidos; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo que le era cancelado al actor por concepto salarial, así como el cargo y la fecha de inicio de la prestación del servicio lo cual no se encuentra controvertido. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, original de forma 14-02 de registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia desecha la mismas del acervo probatorio por no encontrase controvertida la relación laboral, y por cuanto la misma no aporta nada a las actas procesales. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, original de carnet de trabajo emanado de la demandada. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada a las actas procesales. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, copia simple de correspondencia interna de la demandada referente a inducción de personal-nómina mensual. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no encontrase controvertida la relación laboral ni la fecha de inicio, y por cuanto no aporta nada a las actas procesales. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la demandada y dirigida al Banco Occidental de Descuento. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada a las actas procesales. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, original de comprobante de retención de impuesto sobre la renta que emana de la demandada. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada a las actas procesales. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, autorización de salida/ingreso de personal emanada de la demandada. Al efecto, la parte demandada desconoció la documental por tratarse de copia simple; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) verifique la inscripción del actor y las respectivas cotizaciones; b) por quien fue inscrito, fecha de inscripción y de retiro, y si el mismo fue por despido (justificado o injustificado) o retiro. Al efecto, en fecha 13 de febrero de 2013 se consignaron en las actas resultas de los solicitado; en este sentido, una vez analizada la misma, ésta Juzgadora no le otorga valor, por cuanto su contenido no contribuye a la resolución de la presenta causa. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de: a) recibos de pago del actor por el tiempo que duró la relación laboral; b) las planillas de asegurado forma 14-02, 14-03 y 14-100 de la respectiva inscripción del trabajador en el IVSS. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que su representada no tiene acceso a los documentos solicitados; siendo así, y en vista que la parte demandada reconoció los recibos presentados por el actor, no encontrándose controvertido el salario, la fecha de ingreso ni el cargo desempeñado, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las documentales señalas. Así se establece.-
4.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DAVID OLIVARES, JOEL LUGO y ADELSO CASTELLANO, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en relación a la testimonial del ciudadano DAVID OLIVARES, quien Sentencia la declara desistida, por cuanto el referido no se presentó el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, incumpliendo así la parte provente con dicha carga. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a las testimoniales de los ciudadanos JOEL LUGO y ADELSO CASTELLANO, los mismos fueron presentados en la celebración de la audiencia de juicio, manifestando lo siguiente:

- JOEL LUGO: Que conoce al ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, porque trabajó con él en la empresa CAMSA; que el ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, entró a la empresa el 16 de junio de 2008, y que él (el testigo) entró a la empresa el 29 de noviembre de 2007; que la relación laboral culminó el 08 de mayo de 2009, y su cargo era ayudante de mecánica, que el demandante en ese tiempo era ayudante de soldadura y después ayudante de mecánica; que cuando su relación laboral culminó ya el señor Abilio no estaba trabajando, porque los despidieron el 08 de mayo de 2009 por el señor EDWARD MENDEZ, pero no sabe porque fueron despedidos, y hasta esa fecha trabajaron para CAMSA, y quedaron por fuera, pero actualmente si prestan servicios para PDVSA; que no recuerda cuanto tiempo estuvieron fuera de las empresas.

Por su parte, la parte demandada señaló que el actor tiene un juicio incoado en contra de su representada; en éste sentido, la Juez de éste despacho preguntó al testigo si era cierto que tenía un juicio incoado en contra de CONSTRUCTORA CAMSA, signado con el No. VP01-L-2011-1649, a lo cual el testigo manifestó que era cierto. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- ADELSO CASTELLANO: Que conoce al ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, porque trabajó con él en la empresa CAMSA; que el ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, entró a la empresa el 16 de junio de 2008, y que él (el testigo) entró en la empresa el 23 de febrero de 2007; que actualmente no presta servicios en CAMSA, que trabajó hasta el 09 de julio aproximadamente, cuando hubo la expropiación en el 2009, y los sacaron a todos incluyendo al señor Abilio; que quien los despide fue Edward Méndez, quien les dijo que no podía pagarle mas por la situación presentada; que después como al año o seis meses los llamaron de PDVSA; que la empresa CAMSA tenía actividades en Cumaná, que él (testigo) se fue a trabajar con ellos, como 15 días o 1 mes y se regresaron porque no les pagaron; que no sabe si la empresa sigue prestando servicios.

Por su parte, la parte demandada señaló que el actor tiene un juicio incoada en contra de su representada; en éste sentido, la Juez de éste despacho preguntó al testigo si era cierto que tenía un juicio incoado en contra de CONSTRUCTORA CAMSA, signado con el No. VP01-L-2011-1648, a lo cual el testigo manifestó que era cierto por reclamo de sus prestaciones sociales. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicita el Traslado del Tribunal a las instalaciones de la Sociedad Mercantil demandada, a los fines de verificar los recibos de pago del actor, y determinar el salario y demás conceptos devengados por el actor. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2012, dicha prueba fue negada. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó de oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que oficie al Banco Mercantil e informe a éste Tribunal: a) si la demandada le aperturó cuenta al actor, y en caso de ser afirmativa remita copia certificada de los estados de cuenta desde la apertura hasta el 30 de mayo de 2009. Al efecto, en fecha 25 de julio de 2012 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, una vez analizada la misma, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a las actas procesales. Así se establece.-
- En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la patronal solicitó se oficiara a la empresa PDVSA a los fines de verificar si el actor se encontraba trabajando para ésta. Siendo así, ésta Juzgadora en la misma audiencia de juicio, una vez hecho uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó la prueba informativa solicitada por considerarla inoficiosa. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestó lo siguiente:

- ABILIO JOSE NAVA GUERRERO: Que comenzó a trabajar el 16-06-2008 con el cargo de mecánico de segunda; que sus actividades eran soldador, reparador, mecánica y lo que había que hacer en el momento; que el 08 de mayo de 2009 llegó PDVSA con la expropiación a la empresa, y lo tuvieron ahí un tiempo y después el señor Edward Méndez les dijo que tenían que irse porque él no tenía como mantenerlos en las empresa porque no tenía dinero; que estuvo como un año o nueve meses por fuera, y un señor llegó diciendo que iba a tomar la empresa, y estuvieron como 1 o 2 meses adentro y después los volvieron a sacar, pero que no era CAMSA sino un señor que dijo que se iba a hacer cargo de la situación, un teniente; que ellos no estaban trabajando pero estaban fuera del portón de la empresa, porque iban todos los días a estar afuera del portón esperando que les dieran respuesta, hasta que llegó PDVSA INDUSTRIAL y les abrió las puertas, y que actualmente trabaja con PDVSA INDUSTRIAL desde el 01 de enero del 2011; que el día 08 de mayo de 2009, estaban trabajando y llegó la gente de PDVSA diciendo que las instalaciones habían sido tomadas, y fue cuando el señor los despidió; que solicita que se haga justicia porque es padre de familia y nadie le ha cancelado sus prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas aportadas al presente asunto, así como analizados los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte accionada en la contestación a la demanda admite la relación laboral entre el actor y su representada, así como el salario devengado, el cargo desempeñado y las fechas de inicio y de culminación de la misma, siendo el principal hecho controvertido en la presente causa, determinar el motivo por el cual se extinguió el vinculo laboral, para establecer así si son procedentes o no los conceptos reclamados.

En éste sentido, se observa que la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado en fecha 08 de mayo de 2009, mientras que la parte demandada alega que en dicha fecha, lo que ocurrió fue la toma de posesión ordenada por Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emanada del Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, tal y como se estableció ut supra, le correspondía a la parte demandada desvirtuar el despido injustificado alegado, y en éste sentido se observa que no existen en actas elemento que permitan a ésta Juzgadora determinar la forma de la culminación de la relación laboral, más que los dichos de las partes. Siendo así, se observa que el actor en su escrito libelar reclama un despido injustificado, mientras que en la declaración de parte realizada en la celebración de la audiencia de juicio, el actor manifiesta lo siguiente: “que el 08 de mayo de 2009 llegó PDVSA con la expropiación a la empresa, y lo tuvieron ahí un tiempo y después el señor Edward Méndez les dijo que tenían que irse porque él no tenía como mantenerlos en las empresa porque no tenía dinero”.

De acuerdo a lo anterior, es necesario para ésta Juzgadora señalar que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares. La seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad y sana crítica, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

De ésta manera, se tiene que debido a los alegatos esgrimidos tanto en la declaración de parte como en la contestación a la demanda, ocurrió un hecho no imputable a las partes en fecha 08 de mayo de 2009, que fue la medida de toma de posesión de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., prevista en la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pasó PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos.

En éste sentido, considera quien Sentencia que no aplica el argumento en base a un supuesto despido injustificado, cuando de la misma Resolución se desprende el motivo por el cual las actividades laborales del trabajador para la empresa demandada cesaron, y que si bien la empresa alega que es PDVSA quien debe cancelarle al actor las cantidades de dinero acá reclamadas, se observa de la declaración de parte del hoy actor, ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, que éste no fue absorbido inmediatamente por PDVSA y que con la toma de posesión dejó de laborar para CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Así el actor, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señaló: “que estuvo como un año o nueve meses por fuera, y un señor llegó diciendo que iba a tomar la empresa, y estuvieron como 1 o 2 meses adentro y después los volvieron a sacar, pero que no era CAMSA sino un señor que dijo que se iba a hacer cargo de la situación, un teniente; que ellos no estaban trabajando pero estaban fuera del portón de la empresa, porque iban todos los días a estar afuera del portón esperando que les dieran respuesta, hasta que llegó PDVSA INDUSTRIAL y les abrió las puertas, y que actualmente trabaja con PDVSA INDUSTRIAL desde el 01 de enero del 2011”.

Bajo los mismos argumentos, se observa que la parte demandada alega la ocurrencia de una supuesta sustitución patronal, la cual quedó desvirtuada con los alegatos esgrimidos por el actor, toda vez que por la forma en la que culminó la relación laboral, alegando el actor que comenzó a trabajar en PDVSA en el 2011, no puede hablarse de una sustitución patronal. Siendo así, la sustitución patronal existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.

Al respecto, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: OXY) adoptó el siguiente criterio:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.


De ésta manera, por cuanto la relación laboral del trabajador con la empresa se vio afectada e interrumpida con la toma de posesión por parte de PDVSA, no puede establecerse que existió como consecuencia una sustitución patronal, no subsumiéndose así dicho caso en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Quede así entendido.-

Por las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juzgadora tiene que la relación laboral culminó con motivo de una causa no imputable a las partes, como fue la medida de toma de posesión decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, siendo así IMPROCEDENTE lo reclamado por el actor por concepto de despido injustificado en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

Por su parte, siendo que la empresa hoy demandada no le canceló al actor las prestaciones sociales, tal y como lo admiten en la contestación a la demanda, le corresponde a éste Juzgadora pasar a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados, menos sobre lo reclamado por despido injustificado, toda vez que el mismo ya fue declarado Improcedente por éste Tribunal. Quede así entendido.-

Ahora bien, se observa que no es un hecho controvertido en el presente asunto la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el actor, el cargo y que la prestación del servicio culminó por un motivo ajeno a la voluntad de las partes. Asimismo, toda vez que era carga de la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y en vista que en el escrito de contestación a la demanda se admitió la no cancelación de los conceptos laborales, procede ésta Juzgadora a verificar las cantidades y conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio (del 16-06-2008 al 08-05-2009), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se tiene que el cálculo de las utilidades será en base a lo establecido en la Ley, toda vez que el actor no logró demostrar sus dichos. Quede así entendido.-

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
de Utilidades Alícuota
de Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Jun-08 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0
Jul-08 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0
Ago-08 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0
Sep-08 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Oct-08 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Nov-08 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Dic-08 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Ene-09 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Feb-09 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Mar-09 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Abr-09 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
May-09 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 5 238,75
Total: 2148,75

Por lo tanto le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.148,75); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 13,8 días de Vacaciones (15 / 12 * 11 = 13,8) mas la cantidad de 6,4 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 11 = 6,4), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 45,oo y al sumarse ambas cantidades (13,8 + 6,4 = 20,2), hacen un total de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 909,oo). Así se decide.-

Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 13,8 días de utilidades (15 / 12 * 11 = 13,8), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 45,oo resulta la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 621,oo). Así se decide.-

Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya éste Tribunal se pronunció ut supra sobre las mismas declarándolas Improcedentes. Así se decide.-

Por concepto de Bono de Alimentación, reclama el período de los últimos 3 meses no cancelados, comprendidos del 01 de febrero de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 08 de mayo de 2009, en función del 0,25% de la cesta tickets. En éste sentido, por cuanto la empresa no demostró nada a su favor, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo; por lo que, quien Sentencia declara Procedente dicho concepto en base a los días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, resulta en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 990,oo), la cual se especifica en los siguientes cuadros:

Período Días Laborados U.T 55 (0,25%) Acumulado
Feb-09 20 13,75 275,00
Mar-09 22 13,75 302,50
Abr-09 22 13,75 302,50
8 días del mes de mayo 2009 8 13,75 110,00
Total: 990,00

Por concepto de salarios retenidos no cancelados, comprendidos en la última quincena laborada y no cancelada desde el 15 de abril de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009, le corresponde la cantidad de 17 días laborados, los cuales multiplicados por el ultimo salario diario devengado de Bs. 45,oo hacen la cantidad adeudad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 765,oo). Así se decide.-

Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.433,75), los cuales le son adeudados al ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, por la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ABILIO JOSE NAVA GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., a cancelar al accionante ABILIO JOSE NAVA GUERRERO, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.433,75), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: No procede la condenatoria en costas a la demandada, en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ