REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2011-001125
DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.736.769 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO y RAINALY LOPEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 148.726, 155.397, 148.336, 174.597 y 194.101, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 24-A-SGDO, de fecha 03 de febrero de 1999, y modificada según acta de asamblea debidamente registrada por ante el referido registro mercantil, bajo el No. 57, tomo 112-A-SGDO de fecha 20 de junio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL PARRA, JESUS OLIVAR, NISLEE PEÑA y NADIA EL MASRI, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de abril del 2011, acudió el ciudadano JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL DELGADO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 03 de mayo del 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano VICTOR SALOM en su carácter de Presidente, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora realiza reforma de la demanda, indicando que la empresa demandada es la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., dicha reforma fue admitida por el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2011, ordenando la notificación de la demandada en la personal del ciudadano CARLOS MENDOZA en su carácter de Representante Legal, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación correspondiente, y certificada la causa por la Coordinación de Secretaría de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 11 de abril del 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 23 de abril de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 30 de Abril de 2012, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 13 de junio de 2012.
En la fecha indicada, la Juez que preside éste despacho actuando como Juez social instó a las partes a una posible conciliación, por lo que se consideró necesaria la suspensión de la causa para el día 10 de julio de 2012, ordenando la comparecencia del demandante, ciudadano JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, y del Presiente de la parte demandada, ciudadano CARLOS MENDOZA. El día 10 de julio de 2012, comparecieron las partes manifestándole a la Juez que no existe la posibilidad de arreglo alguno, por lo que se procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de agosto de 2012.
En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano CARLOS MENDOZA, para lo cual se prolongó la Audiencia para el día 14 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 11 de octubre de 2012 la continuación de la Audiencia de Juicio. En fecha 04 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 23 de noviembre de 2012 la continuación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 21 de enero de 2013 la continuación de la Audiencia de Juicio. En fecha 22 de enero de 2013, se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 29 de enero de 2013, porque para la fecha indicada no hubo despacho por apertura del año judicial.
En fecha 13 de febrero de 2013, se reprogramó nuevamente la continuación de la audiencia para el día 27 de febrero de 2013, por cuanto la Juez que preside el Tribunal se encontraba suspendida por presentar quebrantos de salud.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto en fecha 27 de febrero de 2013, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 05 de enero del 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un horario para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., hasta el 21 de febrero de 2011, lo cual se traduce en un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 16 días. Que el cargo dado por la patronal fue de “Técnico”, supervisión, organización, estudio y ejecución de las obras asignadas por la patronal.
Que debía cumplir un horario de trabajo que consistía en una jornada diurna de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., siendo su último salario básico mensual de Bs. 2.500,oo.
Que el día 21 de febrero de 2011, presentó su carta de renuncia ante la patronal, y desde entonces ha procurado por ante la misma la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, tomando en cuenta como base para el cálculo de los conceptos laborales, el salario real y que efectivamente percibió en forma mensual durante el transcurso de la relación laboral, sin haber obtenido por parte de la misma respuesta alguna. Por lo que demanda los siguientes conceptos:
- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 16.356,44.
- Intereses de antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 2.572,15.
- Utilidades Vencidas no canceladas (2009-2010): reclama la cantidad de Bs. 14.000,20.
- Vacaciones no canceladas (2009-2010 y 2010-2011): reclama la cantidad de Bs. 2.583,28.
- Vacaciones Fraccionadas (2010-2011): reclama la cantidad de Bs. 236,11.
- Bono vacacional no cancelado (2009-2010 y 2010-2011): reclama la cantidad de Bs. 1.249,98.
- Bono vacacional fraccionado (2010-2011): reclama la cantidad de Bs. 125,oo.
- Indemnización por cesta ticket: reclama la cantidad de Bs. 10.512,oo.
Que todos los conceptos laborales especificados, suman la cantidad de Bs. 48.801,82 cantidad que reclama a la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.
Alega como defensa de fondo, la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso la finalización de la relación de trabajo para su representada, finalizó el día viernes 12 de febrero de 2010, fecha en la cual culminó la prestación de servicios del demandante, es decir, que el mismo tenía para demandar lo que considere que le corresponde por prestaciones sociales hasta el 12 de febrero de 2011, y no es si no el 29 de abril de 2011 cuando el actor intenta formal demanda por ante el Circuito Judicial, adicional a esto la notificación se realizó en fecha 07 de octubre de 2011, es decir, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido 1 año, 2 meses y 17 días, lo que supera con creces lo preceptuado por el mencionado artículo; y que desde la fecha de culminación de la relación laboral, 12/02/2010 hasta la fecha de notificación de la patronal, 07/10/2011 han transcurrido 1 año, 7 meses y 23 días. Que no hubo interrupción por parte del actor de la prescripción, ya que no realizó ningún procedimiento en sede administrativa, ni cumplió con los requisitos de registro de la demanda.
Que es cierto que el actor JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., en fecha 05 de enero de 2009. Que es cierto, que ocupara el cargo de Técnico y que su trabajo consistía en la supervisión, organización, estudio y ejecución de las obras asignadas a su representada.
Que es cierto que el actor devengara un último salario de Bs. 2.500,oo., y que dicho salario lo comenzó a devengar desde el septiembre de 2009 hasta el 12 de febrero, tal y como lo expresa el actor en su escrito libelar. Que es cierto, que el actor devengara desde enero a agosto 2009 la cantidad de Bs. 2.000,oo. Que es cierto que el actor optó por renunciar a su trabajo de forma voluntaria al abandonar sus labores.
Niega, rechaza y contradice que la finalización de la relación de trabajo del actor ocurriera el día 21 de febrero de 2011, pues lo cierto es que la relación culminó en fecha 12 de febrero de 2010, por abandono voluntario de su trabajo. Niega, rechaza y contradice el actor haya acumulado un tiempo laboral se servicio de 2 años, 1 mes y 16 días, pues lo cierto es que el actor acumuló un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 7 días.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido un horario de trabajo de jornada diurna de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.; que el verdadero horario era de lunes a jueves de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 8:00 a.m., a 2:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que el día 21/02/2011 el actor presentara su carta de renuncia, que lo cierto es que el actor en fecha 12 de febrero de 2010 cobró sus salarios y abandonó de forma voluntaria su trabajo.
Que el actor nunca cobró ni percibió bono alguno, ni tenía el salario conformado como lo explica en su libelo, ni ese es su salario promedio, que el actor cobró como último salario la cantidad de Bs. 2.500,oo hasta el 12 de febrero de 2010. Niega, rechaza y contradice los montos señalados en el escrito libelar por concepto de salario integral, así como las cantidades señaladas por concepto de utilidades, y alega que el actor tenía derecho a 30 días de utilidades, y 7 días por bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 16.356,44., que dicho concepto no puede ser adeudado porque parte de un supuesto tomando un salario mayor al probado, y el tiempo tomado en cuenta es mayor al que efectivamente laboró. Igualmente, niega que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado y cesta tickets.
Que el actor toma en consideración para el cálculo de los conceptos, todo el año 2010 y durante ese año no laboró para su representada, sino solamente en los meses de enero y 12 días del mes de febrero. Que para dicha fecha que solicita el pago de cesta ticket su representada no tenía derecho a pagar la cesta tickets porque no empleaba a mas de 20 personas.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.801,82., ya que dichas cantidades y conceptos no pueden ser adeudados porque parten de un supuesto tomando un salario mayor al probado, y el tiempo tomado en cuenta es mayor al que efectivamente laboró.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, se tiene de los hechos alegados por las partes que no se encuentra controvertido en actas la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, el salario devengado y la forma de culminación de la relación laboral; siendo así, el objeto de la controversia del presente asunto, la fecha de terminación del vinculo laboral que unió al hoy actor, ciudadano, JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ con la demandada sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A; correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar los alegatos presentados por el actor, ya que de no lograr demostrar la fecha de terminación del vinculo laboral se tendrá como cierta la fecha alegada por el accionante en el escrito libelar, procediendo así a verificar los montos y conceptos peticionados. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió signada con la letra “A-1 a la A-21”, Recibos de Pago emitidos por la patronal demandada a favor del hoy actor. Al efecto la parte demandada nada alegó en relación a las documentales rielantes en los folios del 76 al 84, 86 y 88; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio demostrándose lo que le era cancelado al actor de manera quincenal por la empresa accionada. Así se establece.-
Con relación a las documentales rielantes en los folios 85 y 89, la parte demandada las impugnó por tratarse de copia simple que no se encuentra firmada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las documentales rielantes en los folios 87, 96 y 97, la parte demandada las impugnó por tratarse de copia simple que no emana de su representada. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a las documentales rielantes en los folios del 90 al 95, la parte demandada las impugnó por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos consignados. Al efecto, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas y ratificó la impugnación de los recibos presentados por el demandante; en éste sentido, considera quien Sentencia que se hace inoficiosa la exhibición en relación a las documentales reconocidas toda vez que no se encuentra controvertido el salario devengado por el actor. Así se establece.-
3.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos PLACIDO LARA, CARLOS BERMUDEZ y JOEL PULIDO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que informe a éste Tribunal: a) cuales son las actividades de las sociedades mercantiles INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, e INVERSIONES DON VICTOR. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012 se consignaron en actas resulta de lo solicitado; en éste sentido, una vez analizada dicha informativa, quien Sentencia desecha la mismas del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en el presente asunto. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil, solicitud de empleo firmada por el actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de la misma; en éste sentido, quien Sentencia desecha la prueba del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió en seis (06) folios útiles, planilla de pago de nómina del personal. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio concatenadas con los recibos presentados por la parte actora, y valorados ut supra. Así se establece.-
- Promovió en ocho (08) folios útiles, recibos y relación de gastos de pago, y de pago de sueldos de caja chica. Al efecto, la parte actora impugnó los recibos rielantes en los folios 110, 114 y 116 por no constar firma del actor; por lo que, los mismos son desechados del acervo probatorio por éste Tribunal todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las documentales que no fueron atacadas, esto es, las rielantes en los folios 111, 112, 113, 115 y 117, quien Sentencia les otorga valor probatorio, demostrándose los depósitos realizados al actor por concepto de suministro de agua y hielo. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, recibo de pago de caja chica de fecha 05 de junio de 2009. Al efecto, la parte actora nada alegó de la misma; en éste sentido, quien Sentencia desecha la prueba del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
2.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN URREA y ROBERT RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.-
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante y del Presidente de la Sociedad Mercantil hoy accionada, ciudadanos DARIO JOSE LOPEZ y CARLOS MENDOZA; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestaron lo siguiente:
- DARIO JOSE LOPEZ: que comenzó a trabajar el 01 de enero del 2009 pero prácticamente el contrato inició el 05 de enero de 2009; que él consignó a la empresa 2 cartas de renuncias, porque consignó una en Inversiones Bruzual y la otra en Inversiones Don Víctor, ya que son socios, y los 2 se la aceptaron, que eso ocurrió como al año y 2 meses desde que había comenzado la relación de trabajo, pero que entonces lo llamó el Ingeniero que era la Directora Nacional de Fedes, y les dijo a las empresas que no podían perder un trabajador como él, porque gracias a él la escuela había avanzado, y tenían tres proyectos vía perijá, entonces le dijeron que le iban a aumentar el sueldo y a darle un bono de producción por cada escuela que hiciera, que si bien había renunciado no le dieron liquidación, y por el contrario aceptaron que me fuera con Fedes a Machiques a trabajar para ellos en las escuelas de allá; que en Machiques eran 2 escuelas de Don Víctor y una de Bruzual; que el señor Carlos Mendoza le depositaba a él un dinero para cancelarle a un motorizado que tenía que meterse por las trochas, y le depositaba Bs. 100,oo todas las semanas, para poder cancelar eso y tomar todas las mediciones y pasar a nómina a ellos para que le enviaran el pago de los trabajadores; que Don Víctor y Carlos Mendoza le aperturaron una cuenta corriente donde le pagaban la nómina de los trabajadores cuando se les hacía muy difícil enviar los pagos de Maracaibo a Machiques; que la Directora de Fedes lo que hizo fue intervenir por él para que las empresa no salieran de sus servicios, y por eso le aumentaron el salario cuando el presentó la carta de renuncia, y decidió continuar trabajando; que la renuncia la echaron para atrás, y nunca le pagaron nada, porque decidió seguir laborando y a la semana siguiente estaba en Machiques comenzando la obra; que siguió laborando de la misma manera, pero fue cuando le aumentaron el salario más el bono de producción que a veces se lo cancelaba Don Víctor y a veces Carlos Mendoza; que cuando estaba en Maracaibo siempre le pagaron en efectivo o en cheque; que la última renuncia que presentó fue en febrero de 2011 porque la empresa no sabía si iba a continuar la obra porque no había dinero.
- CARLOS MENDOZA: Que el actor era Técnico; que si conoce a la Directora de Fedes; que fue ella, la Directora de Fedes, quien lo envió a hacer las casas en Machiques; que su empresa tenía su ingeniero residente y su técnico; que esas escuelas eran entre el ente contratante y la empresa, y cada empresa tenía una escuela, que INVERSIONES BRUZUAL estaba construyendo una escuela en machiques (que Don Víctor también tenía una escuela); que en Maracaibo a veces el actor le cancelaba a los trabajadores mediante los depósitos realizados pero que en Machiques ellos tenían gente allá.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte accionada en la contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, negando la fecha de culminación de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor; por lo que, en primer lugar se hace necesario señalar lo siguiente:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional, se cita
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se observa, que es el Estado a través de los Tribunales quien debe buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de las formas o, lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Por lo que, se hace de suma importancia señalar que con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o de la forma en que se dio la prestación personal del servicio, sino que debe indagar en los hechos las verdaderas formas en que se brindó la relación o se estableció la naturaleza de la misma, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación, y en caso de discordancia, debe darse preferencia a los que sucede en el terreno de los hechos.
Bajo el mismo orden de ideas, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Ha señalado la doctrina, que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos, que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que, según su decir, resulta evidente que transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda.
En éste sentido, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)
De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, en el presente caso el punto controvertido, se basa en determinar si realmente operó la prescripción de la acción, ya que se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada señala otra fecha de culminación de la relación laboral al negar la establecida por el actor en el escrito libelar; por lo que, principalmente debe determinarse la fecha real de culminación de la relación laboral entre las partes, y siendo así, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes. Quede así entendido.-
De ésta manera, se observa que el ciudadano JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, hoy actor, alega en su escrito haber finalizado la relación laboral en fecha 21 de febrero de 2011, lo que se corresponde con los dichos del referido ciudadano en la audiencia de juicio, ya que si bien el demandante manifestó en su declaración haber presentado carta de renuncia ante ambas empresas (Inversiones Don Víctor e Inversiones Bruzual), el mismo declaró haber quedado sin efecto porque continuo trabajando en la Población de Machiques, conjuntamente con FEDES realizando escuelas para éstas; siendo tal aseveración ratificada por el representante de la empresa demandada en su declaración. Por su parte, la parte demandada alega que el ciudadano renunció de manera voluntaria a sus labores habituales de trabajo en fecha 12 de febrero de 2010, y que por ende, dicha demanda se encuentra subsumida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
De lo anterior se tiene, que se encuentra controvertida la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo la determinación de dicha fecha el punto de partida para que comience a computarse el periodo de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, y explicado como ha sido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a dicha fecha, tiene ésta Juzgadora, que no existen en las actas procesales prueba alguna que configure para ésta Sentenciadora que el actor haya renunciado en la fecha alegada por ésta, toda vez que de las pruebas promovidas y analizadas por ésta Juzgadora, se observa que la parte demandada pretende demostrar dicha fecha con la presentación de recibos de pago hasta la fecha indicada, y sin realizar la exhibición de todos los recibos mientras duró la relación de trabajo toda vez que es la empresa quien debe tener llevar los mismos, mas aún sin traer a las actas procesales las mencionadas cartas de renuncia a las cuales hizo referencia el actor en su declaración ante esta Juzgadora, no pudiendo así pretender probar la fecha de finalización de la relación laboral, con dichos recibos, incumpliendo de este modo la parte demandada la obligación de probar sus alegatos. Así se establece.-
Siendo así, no logrando la parte demandada demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, debe tenerse como cierta la fecha indicada por el actor en el libelo de la demanda, esto es, 21 de febrero de 2011, toda vez que era carga de la parte demandada tal y como se indico anteriormente. Por lo que, se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral el día 21 de febrero de 2011, comenzando desde esta fecha a transcurrir el lapso de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, es decir, que para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 29 de abril de 2011, no se encontraba prescrita la presente acción, habiendo transcurrido solo entre ambas fechas 02 meses; en conclusión, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la accionada en relación a la prescripción de la acción, teniéndose como fecha cierta de la culminación de la relación laboral el día 21 de febrero de 2011. Así se decide.-
En éste sentido, tal y como se indicó ut supra, quedó determinado que la relación laboral culminó, tal y como lo indica el actor en su escrito libelar, por renuncia en fecha 21 de febrero de 2011; quedando así, controvertido la procedencia de las cantidades y de los conceptos reclamados por el actor. Quede así entendido.-
Ahora bien, se observa que no es un hecho controvertido en el presente asunto la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengado por el actor, el cargo y que la prestación del servicio terminó por renuncia; igualmente la parte demandada admite que el actor le corresponden 30 días de utilidades. Por su parte, quedó establecido que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 21 de febrero de 2011; asimismo, toda vez que era carga de la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y en actas no consta prueba alguna del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procede ésta Juzgadora a verificar las cantidades y conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-
En relación, al bono de producción reclamado, alegado tanto en el escrito libelar como en la declaración de parte, no se evidencia de los recibos de pago la cancelación del mismo, y toda vez que el actor no pudo demostrar el pago de tal concepto, el mismo no será tomado en cuenta para los cálculos correspondientes. Así se establece.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio (del 05-01-2009 al 21-02-2011), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, considera necesario quien Sentencia señalar, que la alícuota de utilidades será calculada en base a 30 días, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación admitió que la empresa cancela dicha cantidad, y que el aumento del salario se aplicará de acuerdo a lo señalado por el actor en su declaración de parte, es decir, que la demandada aumentó sus salario en febrero de 2010. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
de Utilidades Alícuota
de Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 0 0
Feb-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 0 0
Mar-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 0 0
Abr-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
May-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Jun-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Jul-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Ago-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Sep-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Oct-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Nov-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Dic-09 2000,00 66,67 5,56 1,30 73,52 5 367,59
Ene-10 2000,00 66,67 5,56 1,48 73,70 5 368,52
Feb-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Mar-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Abr-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
May-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Jun-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Jul-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Ago-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Sep-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Oct-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Nov-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 5 460,65
Dic-10 2500,00 83,33 6,94 1,85 92,13 7 644,91
Ene-11 2500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81
Feb-11 2500,00 83,33 6,94 2,08 92,36 5 461,81
Total: 9851,85
Por lo tanto le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.851,85); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de Utilidades no canceladas (2009 y 2010), le corresponde al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.999,8), de conformidad con lo previsto en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Ultimo Salario Diario Acumulado
Enero 2009- Diciembre 2009 30 83,33 2499,9
Enero 2010- Diciembre 2010 30 83,33 2499,9
Total: 4999,8
Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencido no cancelado y fraccionado, le corresponde al actor la cantidad de CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.013,73), de conformidad con lo previsto en el cuadro siguiente:
Período Días
de
Vacaciones Días
de
Bono
Vacacional Ultimo
Salario
Diario Acumulado
05/01/2009 al 05/01/2010 15 7 83,33 1833,26
05/01/2010 al 05/01/2011 16 8 83,33 1999,92
05/01/2011 al 05/02/2011
(fracción de 1 mes en base a 17 días
de vacaciones y 9 de bono vacacional) 1,4 0,8 83,33 180,55
Total: 4013,73
Por concepto de Cesta Ticket, reclama el período comprendido del 05 de enero de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 21 de febrero de 2011, en función del 0,25% de la cesta tickets. En éste sentido, por cuanto la empresa no demostró que para dicho período no contaba con más de 20 trabajadores y que no le correspondía la cancelación de dicho beneficio, se tiene como cierto que el actor era beneficiario del mismo; por lo que, quien Sentencia declara Procedente el mismo en base a los días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, resulta en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.418,75), la cual se especifica en los siguientes cuadros:
Período Días Laborados U.T 55 (0,25%) Acumulado
Ene-09 19 13,75 261,25
Feb-09 20 13,75 275,00
Mar-09 22 13,75 302,50
Abr-09 22 13,75 302,50
May-09 21 13,75 288,75
Jun-09 22 13,75 302,50
Jul-09 23 13,75 316,25
Ago-09 21 13,75 288,75
Sep-09 22 13,75 302,50
Oct-09 22 13,75 302,50
Nov-09 21 13,75 288,75
Dic-09 23 13,75 316,25
Ene-10 21 13,75 288,75
Total: 3836,25
Período Días Laborados U.T 65 (0,25%) Acumulado
Feb-10 20 16,25 325,00
Mar-10 23 16,25 373,75
Abr-10 22 16,25 357,50
May-10 21 16,25 341,25
Jun-10 22 16,25 357,50
Jul-10 22 16,25 357,50
Ago-10 22 16,25 357,50
Sep-10 22 16,25 357,50
Oct-10 21 16,25 341,25
Nov-10 22 16,25 357,50
Dic-10 23 16,25 373,75
Ene-11 21 16,25 341,25
Feb-11 21 16,25 341,25
Total: 4582,50
Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.284,13), los cuales le son adeudados al ciudadano JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., a cancelar al accionante JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.284,13), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y dos minutos del mediodía (12:52 m.)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
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