REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001501

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MILAGRO DEL VALLE FLORES ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.854.958, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:
Ciudadano CELINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 9.190.

PARTE DEMANDADA:
Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO, R.L.., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1°, Tomo 8°, del 1° trimestre.

APODERADO JUDICIAL:
No se constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE FLORES ORDOÑEZ, (inicialmente identificada), en contra de la Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO, R.L.; así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DE LA DEMANDA

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos.

Que en fecha 25 de junio de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales como Administradora, para la Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO R.L.; la cual se encuentra representada por el ciudadano JOSE LEANDRO RAMIREZ TORREZ, en su carácter de COORDINADOR GENERAL.
Que laboró hasta el 09 de diciembre de 2011, fecha en la cual, mediante acta levantada en la misma fecha, el ciudadano LUIS RAMIREZ, en su condición de COORDINADOR DE FINANZAS, le manifestó que la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ÉXITO SEGURO; R.L. prescindía de sus servicios, y a pesar de haberse presentada en varias ocasiones ante la ex patronal no le han hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de los cuales se hizo acreedora por haber prestado servicios durante 4 años y 5 meses.
Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo, y agotado el procedimiento administrativo, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2012, el inspector del trabajo resolvió que la reclamación debía dilucidarse por ante los Tribunales Laborales, devengando para el momento de su despido un salario básico mensual de Bs. 2.610,oo y un salario integral mensual de Bs. 2.769,oo.
Que para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se aplicará la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES Y ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 13.647,39.
2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 6.430,75.
3.- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 6.430,75
4.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 13.647,39.
En definitiva, estima la demandante su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (40.156,28), más los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÒN INTESPESTIVA POR ANTICIPADA Y LA CONFESIÒN RELATIVA
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 31 de octubre de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso;, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día diez (10) de diciembre de 2012; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 10 de diciembre de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
Ahora bien, a partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que la parte demandada conjuntamente con el escrito de pruebas, dio contestación a la demanda por anticipado. En tal sentido; resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1904, de fecha 11 de noviembre de 2007, determinó la validez de la contestación de la demanda en forma anticipada, en sentencia número 2973, de fecha 10 de octubre de 2005 (Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento, o desmedro de los derechos de la demandante”.
Al respecto este Juzgador considera necesario señalar que la contestación anticipada, es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo o lapso y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este Sentenciador, tiene pleno valor, pues, lo contrario es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, seria darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estado respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Así se deja establecido.
Acogiendo quien sentencia el criterio jurisprudencial que antecede, y haciéndolo parte motiva de la presente sentencia, considera que de manera alguna violenta el debido proceso o causa gravamen alguno el que la parte demandada diera contestación a la demanda conjuntamente con el escrito probatorio, por lo que; independiente de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, surgidas con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tenemos que la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos exigidos por la demandante, alegando nada adeudarle, por el contrario, la ciudadana MILAGRO FLORES, adeuda a la Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO, R.L., ya que efectivamente fue despedida justificadamente en fecha 09 de noviembre de 2011, debido a los resultados arrojados por la auditoría interna realizada en la sede Santa Bárbara del Zulia, ya que bajo la administración de la demandante se determinó un faltante de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 83.434,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que en ningún momento se le haya querido pagar a la demandante los conceptos laborales que pudieran corresponderle, por cuanto se le llamó en varias oportunidades, aún a la espera de los resultados de la auditoria, y jamás se le violentó su derecho ya que al momento de su despido estuvo asistida por un abogado.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada intempestivamente dio contestación a la demanda e incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que estamos frente a lo que la jurisprudencia social ha denominado una Confesión Relativa, de tal manera que no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la procedencia de lo reclamado, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, lo cual estará supeditado a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, hasta este punto asume la demandada por completo la carga de la prueba, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, quede así entendido

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Santa Bárbara, de fecha 06 de julio de 2012. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este medio de prueba no fue objeto de ataque, sin embargo, quien sentencia no le otorga valor probatorio, habida cuenta que el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Copias certificadas del expediente administrativo Nº 063-2012-03-00915, contentivo de la reclamación instaurada por la demandante ante la Inspectoría de Santa Bárbara del Zulia. Siendo que la misma no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de parte demandada y dado que se evidencia los motivos de terminación de la relación de trabajo, así como la relación de salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GREILYS ORDOÑEZ, OSCAR PABON, DIGNA VILCHEZ y ODALIS ROPERO, todos identificados en autos; sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, únicamente fueron presentadas las ciudadanas DIGNA VILCHEZ y ODALIS ROPERO, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:
DIGNA ROSA VILCHEZ ALTUVE: Manifestó conocer a la demandante a través de una compañera, que la demandante si trabajaba de administradora, que ella laboró de mantenimiento pero no se recuerda el periodo.

ODALIS GABRIELA ROPERO CABRERA: Manifestó conocer a la demandante y a la demandada, que ella trabajó para la cooperativa el 18 de febrero de 2011 como asesora, vendiendo en la calle Seguros de Responsabilidad Civil, que la demandante trabajó como administradora, que la demandante fue despedida el 9 de diciembre de 2011 y ella se retiró el 15 de mayo de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia desechar del proceso las testimoniales evacuadas, toda vez que las mismas fueron imprecisas e inseguras en sus respuestas, mostrado no tener certeza de conocimiento sobre los hechos interrogados e incurriendo en contradicciones, por lo que no aportaron al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir el conflicto bajo estudio. Así se decide.-


INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Notaría Pública de Santa Bárbara, a los fines de que informase si la ciudadana actora otorgó poder en fecha 06 de julio de 2012. Al efecto, en fecha 11 de enero de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-88; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, a los fines de que informase sobre el procedimiento administrativo instaurado por la demandante y remitiese copia certificadas del respectivo expediente, Al efecto, en fecha 11 de enero de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-89, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, cursante en autos a partir del folio 215, no obstante; siendo que la información proporcionada es compatible con la consignada por la parte demandante como prueba documental, se da por reproducido el análisis y valor probatorio dado a la misma. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.


DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A” y “B”, Documentos Constitutivos de la Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO R.L. no obstante la parte contra quien se opuso la reconoció, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Informe de Auditoria constante de 10 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opusieron lo desconoció, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, constante de 4 folios útiles, Acta levantada en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante la cual prescinden de los servicios de la demandante, y siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de la misma se evidencia los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentre consciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones.

Ateniéndose quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia desarrollado ut supra, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se presume una admisión relativa de los hechos, por lo que deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, no obstante; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En este sentido, analizando detenidamente los hechos libelados, así como las pretensiones esgrimidas y las defensas opuestas, encuentra quien sentencia que si bien los conceptos reclamados por la demandante y los hechos en los cuales sustentan sus reclamaciones no resultan desajustados a derecho, y no fueron subvertidos en forma alguna con el escaso material probatorio cursante en autos, los petitorios de la acciónate plantean su basamento legal en las normativas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que resulta inconcebible pues ha quedado suficientemente reconocido en autos que la relación de trabajo inició y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 17 de junio de 1997.

En este sentido también cabe señalar, lo estatuido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”.

Al efecto, emulando el análisis que sobre la materia ha sostenido la doctrina, las Leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se retrotraen en el tiempo, este problema es conocido con el nombre de Retroactividad de las Leyes, sin embargo, en nuestra legislación se encuentra regulado mediante la aplicación de un principio fundamental del derecho, sea cual fuere su campo o materia de aplicación, como lo es el Principio de Irretroactividad de las Leyes.

En materia laboral específicamente, la naturaleza dinámica del Derecho del Trabajo, hace necesaria la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimiento se proyecta regresivamente en el tiempo, esto ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativos a la determinación de la eficacia temporal de sus normas, pero bajo este imperante Principio de Irretroactividad de las Leyes, el cual se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional Venezolana, queda claro que en ámbito de la aplicación de las normas resulta improcedente la aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal.

Lo anterior consigue su fundamente en el orden público de las normas laborales, en anuencia al también importantísimo principio de inmediatez, pero claros en que esto únicamente rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral y por ende sobre las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

Al efecto, tenemos que ha quedado palmariamente reconocido por las partes que la relación laboral se extendió desde el 25 de junio de 2007, hasta el 9 de diciembre de 2011, y la vigente Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia mediante Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, es decir, que la relación de trabajo que plantean las partes en el caso sub judice, inició y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo de 1997 y es este el régimen legal aplicable para la determinación de los conceptos reclamados, por lo que en aplicación a los Principios de irretroactividad y Temporalidad de la Ley en razón del orden publico de las normas, mal puede la demandante pretender que le sea aplicado el régimen legal contenido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En consecuencia, no cabe duda que se tendrán por reconocidos los hechos esgrimidos en la demanda por los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio y siendo que con el escaso material probatorio no logró en forma alguna la parte demandada subvertir los alegatos planteados por la parte demandante, por lo tanto, sólo queda de quien sentencias verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados a la luz, del régimen legal aplicable, es decir; dentro del marco de la ley sustantiva vigente para el periodo en el cual finalizó la relación de trabajo, a saber, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide
- Trabajadora Demandante: MILAGRO DEL V. FLORES ORDOÑEZ
- Fecha de Ingreso: 25 de junio del año 2007.
- Fecha de Egreso: 09 de diciembre del 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 04 años, 05 meses y 14 días.
- Salario Mensual: Bs. 2.610,00.
- Salario Básico Diario: Bs. 87,00.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales así como de las actuaciones administrativas que la ciudadana demandante prestó sus servicios por un 04 años, 05 meses y 14 días, en consecuencia, reconocido como se encuentra el salario alegado por la actora, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en los artículos 174 y 223 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
jul-07 0 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 0,00
ago-07 0 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 0,00
sep-07 0 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 0,00
oct-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
nov-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
dic-07 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
ene-08 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
feb-08 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
mar-08 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
abr-08 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
may-08 5 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 1,94 Bs 25,73 Bs 128,66
jun-08 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
jul-08 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
ago-08 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
sep-08 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
oct-08 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
nov-08 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
dic-08 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
ene-09 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
feb-09 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
mar-09 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
abr-09 5 Bs 910,00 Bs 30,33 Bs 0,67 Bs 2,53 Bs 33,54 Bs 167,68
may-09 5 Bs 1.183,00 Bs 39,43 Bs 0,88 Bs 3,29 Bs 43,60 Bs 217,98
jun-09 5 Bs 1.183,00 Bs 39,43 Bs 0,99 Bs 3,29 Bs 43,71 Bs 218,53
jul-09 5 Bs 1.183,00 Bs 39,43 Bs 0,99 Bs 3,29 Bs 43,71 Bs 218,53
ago-09 5 Bs 1.183,00 Bs 39,43 Bs 0,99 Bs 3,29 Bs 43,71 Bs 218,53
sep-09 5 Bs 1.420,00 Bs 47,33 Bs 1,18 Bs 3,94 Bs 52,46 Bs 262,31
oct-09 5 Bs 1.420,00 Bs 47,33 Bs 1,18 Bs 3,94 Bs 52,46 Bs 262,31
nov-09 5 Bs 1.420,00 Bs 47,33 Bs 1,18 Bs 3,94 Bs 52,46 Bs 262,31
dic-09 5 Bs 1.420,00 Bs 47,33 Bs 1,18 Bs 3,94 Bs 52,46 Bs 262,31
ene-10 5 Bs 1.420,00 Bs 47,33 Bs 1,18 Bs 3,94 Bs 52,46 Bs 262,31
feb-10 5 Bs 1.420,00 Bs 47,33 Bs 1,18 Bs 3,94 Bs 52,46 Bs 262,31
mar-10 5 Bs 1.562,00 Bs 52,07 Bs 1,30 Bs 4,34 Bs 57,71 Bs 288,54
abr-10 5 Bs 1.562,00 Bs 52,07 Bs 1,30 Bs 4,34 Bs 57,71 Bs 288,54
may-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,50 Bs 4,99 Bs 66,39 Bs 331,95
jun-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
jul-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
ago-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
sep-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
oct-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
nov-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
dic-10 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
ene-11 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
feb-11 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
mar-11 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
abr-11 5 Bs 1.797,00 Bs 59,90 Bs 1,66 Bs 4,99 Bs 66,56 Bs 332,78
may-11 5 Bs 2.156,40 Bs 71,88 Bs 2,00 Bs 5,99 Bs 79,87 Bs 399,33
jun-11 5 Bs 2.156,40 Bs 71,88 Bs 2,20 Bs 5,99 Bs 80,07 Bs 400,33
jul-11 5 Bs 2.156,40 Bs 71,88 Bs 2,20 Bs 5,99 Bs 80,07 Bs 400,33
ago-11 5 Bs 2.156,40 Bs 71,88 Bs 2,20 Bs 5,99 Bs 80,07 Bs 400,33
sep-11 5 Bs 2.610,00 Bs 87,00 Bs 2,66 Bs 7,25 Bs 96,91 Bs 484,54
oct-11 5 Bs 2.610,00 Bs 87,00 Bs 2,66 Bs 7,25 Bs 96,91 Bs 484,54
nov-11 5 Bs 2.610,00 Bs 87,00 Bs 2,66 Bs 7,25 Bs 96,91 Bs 484,54
Bs 12.944,61

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
2007-2008 2 Bs 717,50 Bs 23,92 Bs 0,47 Bs 1,99 Bs 26,37 Bs 52,75
2008-2009 4 Bs 955,50 Bs 31,85 Bs 0,71 Bs 2,65 Bs 35,21 Bs 140,85
2009-2010 6 Bs 1.467,00 Bs 48,90 Bs 1,22 Bs 4,08 Bs 54,20 Bs 325,19
2010-2011 8 Bs 1.856,90 Bs 61,90 Bs 1,72 Bs 5,16 Bs 68,77 Bs 550,19
Bs 1.068,97

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de CATORCE MIL TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.013,58). Así se decide.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Y FRACCIONADOS: Manifiesta la demandante, que la Cooperativa le adeuda lo correspondiente a las Vacaciones y el respectivo Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de la cuales no le fue dado el disfrute, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012; alegato éste, que de manera alguna logró ser rebatido por la parte demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total
2007-2008 15 7 Bs 87,00 Bs 1.914,00
2008-2009 16 8 Bs 87,00 Bs 2.088,00
2009-2010 17 9 Bs 87,00 Bs 2.262,00
2010-2011 18 10 Bs 87,00 Bs 2.436,00
2011-2012 7,9 4,5 Bs 87,00 Bs 1.078,80
Bs 9.778,80





Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, y conforme se evidencia del cuadro que antecede, tenemos que por concepto estos conceptos, corresponde a la demandante la cantidad NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.778,80). Así se decide.-

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de Bs. 96,91, lo que arroja un total adeudado de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.629,20). Así se decide.-

4.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 96,91, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.814,60). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO, R.L., cancelar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FLORES ORDOÑEZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.236,18). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FLORES ORDOÑEZ, en contra de la Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO, R.L.-

SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Asociación Cooperativa ÉXITO SEGURO, R.L., a cancelar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FLORES ORDOÑEZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.236,18), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/12/2011) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: Se Condena en costas a parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria