REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de marzo dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000244

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.378, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL REINA, JOSE VALOR OQUENDO, MONICA REINA, MORELLA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS JAIMES; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL:
No se constituyó apoderado Judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA:
Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, CA.; no identificada en autos.

APODERADO JUDICIAL:
No se constituyó apoderado Judicial alguno

PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.343.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
No se constituyó apoderado Judicial alguno

PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING ANGENCY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadanos LAURA MILAGROS MANSTRETTA y MARIA VIRGINIA FERRERO ARRIETA; venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.913 y 103.054, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda pot prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ALEJANDRO DEL PRADO, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, personalmente al ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO y a la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING ANGENCY, S.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos.

Que comenzó a laborar para la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, el 1° de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Winchero u Operador de Monta Carga, desarrollando la actividad de carga y descarga de buques mercantes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban embarcaciones, laboraban en un horario corrido de tres a cuatro días debiendo pernoctar incluso dentro de las embarcaciones, devengando inicialmente un salario de Bs. 1.500,oo.

Que transcurrido el tiempo, por cierto manejos fraudulentos cometidos por el ciudadano WILLIAM PORTILLO, la aludida cooperativa fue intervenida por la Superintenedencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), lo que justifica que también accione en su contra, tomando en cuenta que por la naturaleza jurídica de la cooperativa, recae la responsabilidad sobre su representante, pues la actividad económica continuó ejecutándose a través de la sociedad mercantil SERCVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., y con la cual continuó prestando sus servicios desde el mes de enero de 2010, quien se constituyó como su nuevo patrono, pues continuó efectuado las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero bajo la subordinación de un nuevo patrono sustituto, devengando un salario de Bs. 1.800,oo, lo cual pone en evidencia que hubo una continuidad laboral, incluso en el mes de enero de 2010 pasó a devengar Bs. 2.000,oo, haciendo alusión a que con al finalidad de desvirtuar una relación laborar nunca le fueron entregados recibos de pago.

Que en fecha 09 de diciembre de 2011, al llegar a su sitio de trabajo dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo, fue recibido por el ciudadano WILLIAM PORTILLO, quien procedió en forma unilateral a despedirlo sin que mediara causa justificada para ello, sin el pago de sus prestaciones sociales y acotando que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados los beneficios laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Señala la parte demandante, que todas las actividades ejecutadas por las co-demandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, fueron a favor de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., de tal manera que siendo beneficiaria directa de al labor ejecutada por el actor, resulta solidaria en la responsabilidad del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados.

Que ante tal situación, se ve en la obligación de acceder ante este órgano jurisdiccional, para hacer valer sus derechos, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, reclama el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 21.271,10.

2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de de Bs. 20.257,84

3.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 466,69

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Por la cantidad de Bs. 312,50

5.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 1.000,05.

6.-BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.066,64

7.- UTILIDADES 2009: Por la cantidad de Bs. 1.000,05

8.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 2.133,28.

9.-BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.199,97

10.- UTILIDADES 2010: Por la cantidad de Bs. 1.999,95

11.- VACACIONES VENCIDAS 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 2.266,61.

12.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011: Por la cantidad de Bs. 555,54

13.-UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 1.999,95

14.- VACACIONES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 999,97.

15.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 11.999,70.

16.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 7.999,80.

En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 76.529,74, así como la indexación, costos y costas procesales e intereses monetarios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A.

La codemandada en cuestión, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEJANDRO DEL PRADO, haya prestado servicios para la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. que se haya desempeñado con el cargo de Winchero u Operador de Monta Carga desde el 1° de agosto de 2008 en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 de lunes a viernes.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 21.271,10.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de de Bs. 20.257,84

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009 la cantidad de Bs. 466,69

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 la cantidad de Bs. 312,50

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.000,05.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.066,64

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES 2009, la cantidad de Bs. 1.000,05

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.133,28.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.199,97

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES 2010 la cantidad de Bs. 1.999,95

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.266,61.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 la cantidad de Bs. 555,54

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES 2011 la cantidad de Bs. 1.999,95

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 999,97.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO la cantidad de Bs. 11.999,70.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 7.999,80.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.529,74), por todos los conceptos anteriormente discriminados.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.421,15), por todos los conceptos anteriormente discriminados.

Alega que el demandante en su ardid de hacer valer su pretensión alude que la empresa es la supuesta beneficiario de una contratación tercerizada, habiendo instaurado formal demanda contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y personalmente contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, sin explanar el actor fundamento jurídico alguno sobre lo alegado, es decir sin enmarcar su pretensión en los supuestos establecidos por la Ley , por lo que no se encuentra sustentada la solidaridad y/o tercerización que alega, solicitando la declaratoria de Improcedencia de la demanda.

DE LA CONFESIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 16 de julio de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante y de la co-demandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, prolongándose la misma con la consideración de las partes comparecientes conjuntamente con la Juez, hasta el día 10 de diciembre de 2012; dejándose constancia que tanto la parte actora como la codemandada en cuestión consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 10 de diciembre de 2012, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 19 de diciembre 2012, el Juzgado a quo, dejó constancia, a excepción de la codemandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., de la incomparecencia de las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, por lo que no consignaron el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien las codemandadas en el presente procedimiento SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, no dieron contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que las co demandadas en cuestión, habiendo sido positivamente notificadas, no asistieron a la instalación de la preliminar ni a al audiencia de Juicio, y contaban con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, lo cual no hicieron, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos por las codemandas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, y la codemandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A., ha negado por completo la relación de trabajo, por lo que la carga probatoria en la presente causa se encuentra compartida, resultando imperante verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Comunidad de la Prueba
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas Documéntales:
Marcado con la letra “A”, constantes de un (01) folio útil, copias simple de Registro de Asegurado del demandante obtenido del portal web del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental corre inserta al folio 99 y se le otorga valor probatorio, toda vez, que de no fue objeto de ataque, evidenciándose que la patronal del demandante era la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD. C.A. Así se decide.-

Marcados con la letra “B”, constantes de tres (03) folios útiles, copias simples de carnés emitidos al demandante por el IAPUMA, BOLIPUERTO DE MARACAIBO y el MOPVI. Esta documentales corren insertas a los folios 100, 101 y 102, y se les otorga valor probatorio, toda vez, que no fueron objeto de ataque, evidenciándose que los mismos indican como empresa para la cual labora el actor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., y la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR R.L. Así se decide.-

Prueba de Exhibición:
Solicito del Tribunal instara a las partes codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, a exhibir los recibos de pago que debieron ser entregados al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, los contratos de trabajo suscritos durante la vigencia de la relación de trabajo y las solicitudes de emisión de pases efectuadas al IAPUMA y a BOLIPUERTO. Al efecto, dada la incomparecencia de las mencionadas codemandadas ala celebración de la audiencia de juicio, y dado que las documentales solicitadas en exhibición se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrán como cierto los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar en relación a las mismas. Así se decide.-

Solicitó de la codemandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., la exhibición de los estados cuenta, movimientos bancarios, y comprobantes de egresos de cheques u otro medio de pago mediante los cuales le efectuaban el pago a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., a la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y al ciudadano WILLIAM PORTILLO. Al efecto, observa esta jurisdicente que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral al no presentar prueba indiciaria de la existencia de las documentales solicitadas en exhibición en poder de la demandada, en consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Prueba de Informes:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de enero de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-86, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Solicitó del Tribunal que se oficiase al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de enero de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-85, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Testimoniales Juradas:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN LOPEZ, ORLANDO DANKENS, DOUGLAS ARGUELLO y ARGELIS BARRIGA, todos identificados plenamente en las actas procesales. Al efecto, en la oportunidad legal correspondiente la parte promovente de la misma no cumplió con su carga procesal de presentar los referidos testigos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la Prueba
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derechos argumentados y probados por las partes en el caso sub judice, pasa a motivar el presente bajo las siguientes consideraciones:

Partiendo de lo contenido en el escrito libelar, el actor manifestó haber comenzado a laborar para la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, el 1° de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Winchero u Operador de Monta Carga, y que habiendo sido la aludida cooperativa intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), la actividad económica continuó ejecutándose a través de la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., con la cual continuó prestando sus servicios desde el mes de enero de 2010, constituyéndose como su nuevo patrono, pues continuó efectuado las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero bajo la subordinación de un nuevo patrono sustituto, aunque seguía siendo responsable el ciudadano WILLIAM PORTILLO y que habida cuenta que todas las actividades ejecutadas por las co-demandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, fueron a favor de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., esta ultima era la beneficiaria directa de al labor ejecutada por el actor, y según su decir resulta solidariamente responsable del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados.

No obstante, la co-demandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A., manifestó en su contestación no haber mantenido vinculación jurídica alguna con el demandante, de allí que por efecto de la distribución de la carga probatoria, dada la forma en al cual ha quedado trabajada la litis, debía el demandante de autos, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, presentar al proceso elementos probatorio tendentes a determinar que efectivamente si existió vinculación jurídica naturaleza laboral, sin embargo, del análisis detenido del material probatorio cursante en autos, no se denota al menos indicio de que las labores ejecutadas por el demandante como trabajador de SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, y del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, fueron a favor de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., con lo cual prima fase, no seria difícil para esta operadora de justicia determinar la improcedencia de lo reclamado, pues de las documentales cursantes en autos, pueden evidenciarse que el demandante directamente prestaba sus servicios para la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., y la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR. R.L.,.-

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la co demandada SEAPORT, que la misma niega haber sostenido una relación laboral con el ciudadano ALEJANDRO PRADO, esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho.

En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, el actor señala que el laboró para la empresa AGROPECUARIA LA LUNA C.A., lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde al actor en tanto fue negado enfáticamente por la codemandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. el vinculo laboral.

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa codemandada SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A.; así como de la alegada solidaridad, no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, según lo esgrimido por el demandante en su escrito libelar se colige que su salario fue cancelado en principio por la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L. y luego por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas se tiene como reconocida, por lo cual queda claro que la contraprestación no emanaba de la co-demandada SEAPORT.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS o HERRAMIENTAS empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, de ninguna manera se evidencia del material probatorio aportado y analizado bajo el principio de comunidad, que el mismo fuera propiedad o en su defecto proporcionado por la empresa codemandada SEAPORT.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que si bien el actor reportaba trabajos realizados todas las semanas, no quedó demostrado que dichas labores eran ejecutadas en beneficio exclusivo de SEAPORT, C.A. e incluso la relación de subordinación, según lo alegado por el mismo actor se concretó con el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO,

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera inexistente un vinculación jurídica de naturaleza laboral entre le ciudadano ALJENDRO DEL PRADO y la co-demandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A.. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden, se declara IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria alegada por el demandante. Así se decide.

Así las cosas, resulta pertinente abocarse al análisis de los efectos de la incomparecencia y la falta de contestación de las co-demandadas Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTRO, ya que dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

En tal sentido, Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, las partes codemandadas en cuestión, no cumplieron con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO, no cabe duda que se les tiene por “Confesos” en la presente causa; por lo tanto, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicto el Dispositivo del presente fallo. En otras palabras, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al actor ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

- Trabajadora Demandante: ALEJANDRO A. DEL PRADO CASTRO
- Fecha de Ingreso: 01 de agosto del año 2008
- Fecha de Egreso: 09 de diciembre del 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 03 años, 04 meses y 8 días.

1.- Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces habiendo quedado reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, por efectos de la incomparecencia de los codemandados Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTRO, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-08 0 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 2,08 Bs 53,06 Bs 0,00
Oct-08 0 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 2,08 Bs 53,06 Bs 0,00
Nov-08 0 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 2,08 Bs 53,06 Bs 0,00
Dic-08 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Ene-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Feb-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Mar-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
Abr-09 5 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,17 Bs 2,50 Bs 63,67 Bs 318,33
May-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70
Jun-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70
Jul-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70
Ago-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 2,78 Bs 70,74 Bs 353,70
Sep-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Oct-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Nov-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Dic-09 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Ene-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Feb-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Mar-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
Abr-10 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 2,78 Bs 70,93 Bs 354,63
May-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26
Jun-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26
Jul-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26
Ago-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 2,96 Bs 5,56 Bs 141,85 Bs 709,26
Sep-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Oct-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Nov-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Dic-10 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Ene-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Feb-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Mar-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Abr-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
May-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Jun-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Jul-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Ago-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 711,11
Sep-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96
Oct-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96
Nov-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96
Dic-11 5 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,70 Bs 5,56 Bs 142,59 Bs 712,96
Bs 20.065,74
PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
2008-2009 2 Bs 1.791,67 Bs 59,72 Bs 1,16 Bs 2,49 Bs 63,37 Bs 126,74
2009-2010 4 Bs 2.666,67 Bs 88,89 Bs 1,98 Bs 3,70 Bs 94,57 Bs 378,27
2010-2011 6 Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 3,33 Bs 5,56 Bs 142,22 Bs 853,33
Bs 1.358,35
TOTAL Bs 21.424,09

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Antigüedad, de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.271,10). Así se decide.-

2.- Vacaciones y Bonos vacacionales Vencidos y Fraccionados: Manifiesta el demandante, que la empresa le adeuda lo correspondiente a las Vacaciones y el respectivo Bono Vacacional por cada periodo durante la vigencia de la relación laboral, alegato éste, que de manera alguna logró ser rebatido por los mencionados consumases codemandados. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total
2008-2009 15 7 Bs 133,33 Bs 2.933,33
2009-2010 16 8 Bs 133,33 Bs 3.200,00
2010-2011 17 9 Bs 133,33 Bs 3.466,67
2011-2012 6 3,3 Bs 133,33 Bs 1.240,00
Bs 10.840,00

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, y conforme se evidencia del cuadro que antecede, tenemos que por dichos conceptos corresponde al demandante la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.840,oo). Así se decide.-

3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades. Así pues, tenemos que de la misma forma, dada la confesión ficta en la que incurrió las codemandadas contumases, no lograron subvertir la pretensión del actor, de tal manera que conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará esta sentenciadora para el pago de dicho concepto el salario promedio devengado para cada periodo en proporción al número de meses completos vencidos para cada periodo anual, y en tal sentido se observa:

Periodo Vacaciones Salario Total
2008 5 Bs 60,00 Bs 300,00
2009 15 Bs 66,67 Bs 1.000,05
2010 15 Bs 133,33 Bs 1.999,95
2011 15 Bs 133,33 Bs 1.999,95
Bs 5.299,95
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, y conforme se evidencia del cuadro que antecede, tenemos que por este concepto corresponde al demandante la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.299,95). Así se decide.-

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a las codemandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante dada la contumacia de las codemandadas Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTRO, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 142,59, lo que arroja un total adeudado de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.833,10). Así se decide.-

5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 142,59, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.555,40). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes deben los codemandados Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTRO, a cancelar al ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO CASTRO, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.799,55), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ordenaran en la parte motiva del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la demandada por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO CASTRO, en contra de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO CASTRO, en contra de la Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTRO.-

TERCERO: Se Condena a los codemandados Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTRO, a cancelar al ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO CASTRO, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.799,55), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/12/2011) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: No hay condenatoria en costas en relación a la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SÉPTIMO: Se condena en costas a los codemandados Asociación Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, R.L.; Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A. y el ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria