REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001668

PARTE DEMANDANTE: LISETH VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 15.765.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL WERNER KARL HEISENBERG, Sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 31, Tomo 40-A.

APODERADA JUDICIAL: MERIA ELENA PEREZ GARCÍA. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 152.310, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, LISETH VILLEGAS, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL WERNER KARL HEISENBERG, Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de septiembre de 2010, comenzó a laborar para la demandada, devengando un último salario mensual de bolívares 1.548,21 en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.

Que en fecha 09 de enero de 2012, fue despedida de manera injustificada por al ciudadana LILIANA VILLEGAS, en su carácter de Directora sin que hasta la fecha se le cancelara totalmente los montos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que en fecha 11 de enero de 2012 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de efectuar el correspondiente reclamo, siendo infructíferas todas las gestiones realizadas, pues no se pudo llegar a ningún acuerdo.

Que por tal motivo, acude ante esta vía Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 2.765,00.

2.- INTERESES; Por la cantidad de Bs. 209,00.

3.-VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 206,44.

4.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 103,22.

5.- UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 774,15.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 774,15.

7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 1.642,80.

8.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.464,20.

9.-HORAS EXTRAS: Por la cantidad de Bs. 1.346,40.

10.-SALARIO RETENIDO: Por la cantidad de Bs. 3.354,65.

11.- BENEFICO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 1.192,50.

En definitiva, estimó la actora su pretensión en la cantidad de bolívares 16.201,46, así como los intereses moratorios, indexación, y los honorarios profesionales de la procuradora asistente los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela, Tesoro Nacional con identificación del RIF y el NIT de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que efectivamente la demandante inició la prestación de sus servicios en fecha 1° de septiembre de 2010, pero que su horario estuvo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:30 p.m. y su fecha de egreso fue el 09 de noviembre de 2011.

Que entre su representada y la demandante existió un Contrato de Servicio previamente suscrito, el cual fue interrumpido por la manifiesta irresponsabilidad de la demandante, quien se ausentó haciendo uso de un presunto reposo médico y al abuso de la confianza por ser hermana biológica de la Directora General, lo cual hace presunción de su mala fe.

Que en relación a la ANTIGUEDAD existe una divergencia entre los salarios planteados por al demandante en su escrito libelar, siendo lo correspondiente la cantidad de Bs. 2.485,05, de lo cual le fue adelantado en el año 2011 la cantidad de Bs. 1.681,01, por lo que lo adeudado es la cantidad de Bs. 804,04.

Que en relación a los INTERESES, los abonos de intereses se efectuaron en al entidad financiera correspondiente, destacando que la demandante llevó a cabo un retiro de Bs. 1.000,oo como adelanto.

Que en relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, lo correspondiente a la demandante es la cantidad de Bs. 499,12, recibiendo en el año 2011, la cantidad de Bs. 808,02; por lo que lo adeudado es al cantidad de Bs. 308,90.

Que en cuanto al BONO VACACIONAL, lo correspondiente y adeudado a la demandante es la cantidad de Bs. 452,21.

Que en relación a las UTILIDADES, lo correspondiente a la demandante es la cantidad de Bs. 897,14, recibiendo en el año 2011, la cantidad de Bs. 420,25; por lo que lo adeudado es la cantidad de Bs. 476,89.

Que en lo que respecta a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, si bien es cierto que se constituye como un derecho adquirido por la demandante, no es menos cierto que al demandante transgredió lo contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, principalmente contra un niño disminución de sus capacidades físicas motoras.

Que nunca existieron HORAS EXTRAS laboradas por al demandante, y tampoco fue presentado constancia o reposo médico alguno por lo que tampoco se le adeuda RETENCION SALARIAL.

Que respecto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, conforme se evidencia de las pruebas que consigna marcada con la letra “H”, no se puede contravenir un hecho aceptado y recibido por la demandante, por lo que en definitiva, soplo accede al pago de lo ajustado a derecho lo que estima en al cantidad de (Bs. 1.424,24).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a la trabajadora, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los criterios jurisprudenciales antes citados, al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, se entiende que estamos en presencia de aun confesión relativa únicamente desvirtuable si lo reclamado resultare contrario a derecho o si la demandada no probare nada que lo favoreciere. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Constante de 28 folios útiles, marcados con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo Nº 042-2012-03-00096. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este medio de prueba no fue objeto de ataque, no obstante, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documentos público administrativo, quien sentencia no le otorga valor probatorio, habida cuenta que el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Constante de 13 folios útiles, marcados con la letra “B”, Estados de Cuenta debidamente certificados por el banco emisor BOD. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este medio de prueba no fue objeto de ataque, y dado que de los mismos se evidencia los depósitos de nómina efectuados a la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGGIE VENTO Y MAYERLING TOVAR, plenamente identificadas en las actas procesales, no obstante, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, no fueron presentadas por la parte promoverte, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara a la demandada a exhibir los Recibos de Pago correspondientes a la demandante. Al efecto, la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio no cumplió con dicha carga, por lo que se aplicará la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido, que se tendrá como cierto lo alegado por la demandante en relación al salario. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad bancaria BOD, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de enero de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-288, no obstante, al momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A” y “B”, Controles de Asistencia de personal de la empresa demandada, cursan del folio 87 al 98. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y siendo que de las mismas se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, cursa al folio 100, Contrato de Servicio suscrito entre la demandante y la empresa demandada, Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, dado que no forma parte de lo controvertido ya que ha sido reconocida tanto la vinculación laboral como la fecha de inicio de la relación de trabajo, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución del caso bajo estudio, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, cursa del folio 102 al 117, copia simple de expediente administrativo tramitado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, cursa al folio 119, Liquidación de prestaciones otorgado al a demandante por culminación de contrato. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, y dado que de la misma se evidencia las cantidades y conceptos que a los efectos de lo ventilado en autos se tendrán como adelantos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “F”, cursan del folio 121 al 124, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales y estados de cuenta de la cuenta fiduciaria de la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, y dado que de la misma se evidencia las cantidades y conceptos que a los efectos de lo ventilado en autos se tendrán como adelantos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, cursa al folio 126, copia simple de la Cuenta Individual del IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, cursan del folio 128 al 133, Constancias de Pago de Beneficio de Alimentación. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, y dado que de la misma se evidencia las cantidades canceladas a la demandante por dicho concepto, goza, de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de enero de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-289, del cual se recibió resultas que corren insertas del folio 158 al 186, sin embargo, dentro del marco previsto en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VILLALOBOS TORO, ROMERO VILLALOBOS y ALVARADO MUJICA, plenamente identificados en las actas procesales, no obstante, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, no fueron presentadas por la parte promoverte, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO.
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Haciendo un recorrido por el desarrollo de la causa sub judice, observa quien sentencia, que en fecha 11 de marzo de 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, con la presencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, observándose igualmente que de manera contraria si compareció a la audiencia preliminar y las sucesivas prolongaciones, así como dio oportuna contestación a la demanda.

Al efecto, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de la demandada celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Sin embargo, como bien se ha hecho referencia, en el caso bajo estudio la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, de tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume la demandado, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, sin menoscabo a las cargas procesales que deben ser asumidas por la parte accionante conforme al criterio establecido en Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, siendo que en base a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente será analizado el escrito de contención presentado por la parte demandada, en contraposición al acervo probatorio. Quede así entendido.-

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le hizo efectivo por completo el pago de los beneficios correspondientes.

En ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral con la demandante, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación no se extendió hasta el 09 de enero de 2012 como lo alega la demandante, alegando que la fecha real de terminación de la relación de trabajo fue el 09 de noviembre de 2011, y que el salario y los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados.

Al respecto, observa esta juzgado que la parte demandada efectivamente logró subvertir lo alegado por al demandante, ya que de los medios de prueba cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes del folio 87 al 98, relativas al control de asistencia de la demandante, las cuales fueron reconocidas y valoradas por este Tribunal, que ciertamente la demandante dejó de prestar sus servicios desde el 09 de noviembre de 2011, de tal manera, que según se dilucida de las actas, la relación de trabajo concretamente se extendió desde el 10 de septiembre de 2010, hasta el 09 de noviembre de 2011, es decir; por espacio de 1 año, 1 mes y 29 días. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, resulta necesario ventilar en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, lo correspondiente a las HORAS EXTRAS, reclamadas por la actora, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..”

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar la demandante que laboró la cantidad 66 horas extras durante la vigencia de la relación de trabajo, pues de las documentales cursantes del folio 87 al 98, relativas al control de asistencia de la demandante, las cuales fueron reconocidas y valoradas por este Tribunal, solo se vislumbra que generó una jornada extraordinaria los días 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de septiembre de 2010, horas extras que en sumatoria ascienden a la cantidad de 18 horas extras, por lo tanto, no se evidenciándose medio de prueba alguno, orientado a sustentar la efectiva cancelación de dichas incidencias; procederá más adelante esta jurisdicente a determinar lo correspondiente por dicho concepto. Así se decide.-

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo sido dilucidadas las incongruencias entre los hechos alegados y los probados, quedando admitida relación laboral, y claros en el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega la demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que de las documentales cursantes del folio 70 al 82, se evidencian el salario devengado por la actora y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo, resultando lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO HORAS EXTRAS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-10 0 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 137,70 Bs 1.361,59 Bs 45,39 Bs 0,88 Bs 1,89 Bs 48,16 Bs 0,00
Nov-10 0 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 Bs 0,00
Dic-10 0 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 Bs 0,00
Ene-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 Bs 216,45
Feb-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 Bs 216,45
Mar-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 Bs 216,45
Abr-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,00 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 Bs 216,45
May-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 1,95 Bs 49,78 Bs 248,91
Jun-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 1,95 Bs 49,78 Bs 248,91
Jul-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 1,95 Bs 49,78 Bs 248,91
Ago-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 1,95 Bs 49,78 Bs 248,91
Sep-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,00 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 1,95 Bs 49,78 Bs 248,91
Oct-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 Bs 273,81
Nov-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 0,00 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 Bs 273,81
TOTAL Bs 2.657,97

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, Le corresponde a la demandante la cantidad de (Bs. 2.657,87). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 119 al 123, las cuales fueron reconocidas y así valoradas por este Tribunal, la demandante recibió por concepto de Adelanto sobre sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.681,01 en fecha 20 de julio de 2011 así como un Anticipo de Bs. 1.000,oo, los cuales en sumatoria arrojan un monto de (Bs. 2.684,01), de tal manera que se infiere que la demandada efectivamente canceló a la demandante lo correspondiente a su Prestación de Antigüedad, por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE lo pretendido por la actora en relación a dicho conceptos y sus respectivos INTERESES. Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación de trabajo fue el 09 de noviembre de 2011, por lo que tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 10 de septiembre de 2011, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2010 – 2011, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2011 – 2012, existiendo un fraccionamiento de 2 meses, el cual no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 2.67 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 51,61, le corresponden por este concepto la cantidad de (Bs. 137,80). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 1.33 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 51.61, arroja un total de (Bs. 68,64). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

Por otra parte, se evidencia de autos, que a la ciudadana actora, le son adeudadas las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2011, dado que, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 09 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 13.75 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de once (11); en consecuencia, le corresponde a la actora por este conceptos un total de 13.75 días, que a razón de Bs. 51.61, arroja la cantidad de (Bs. 709,64). Ahora bien, conforme se evidencia de la documental cursante al folio 119, la demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 420,25; en fecha 20 de julio de 2011, de tal manera que lo adeudado a la accionante es la cantidad de (Bs. 289,39). Así se decide.-

Igualmente en lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010, dado que, si bien la relación de trabajo inició en fecha 10 de septiembre de 2010, al 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 3.75 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de tres (03); en consecuencia, le corresponde a la actora por este conceptos un total de 3.75 días, que a razón de Bs. 40.80, arroja la cantidad de (Bs. 153,00). Así se decide.-

En lo atinente a la reclamación por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de un último salario Integral de Bs. 54,76, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 1.642,80). Así se decide.-

Del mismo modo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 54,76, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.464,20). Así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación por concepto de HORAS EXTRAS, bajos las consideraciones desarrolladas ut supra, encuentra quien sentencia que debe serle cancelado a al demandante por la cantidad de horas extraordinarias laboradas, la cantidad de (Bs. 137.70). Así se decide.-

Por último, habiéndose dilucidado con el detenido análisis de los medios probatorios cursantes en autos, que la relación de trabajo bajo estudio, ciertamente feneció en fecha 09 de noviembre de 2011, resultan indiscutiblemente IMPROCEDENTES las reclamaciones que por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN y SALARIOS RETENIDOS pretende la actora, habida cuenta que dichas pretensiones según sus alegatos corresponden a los meses de diciembre 2011 y enero 2012, periodos en los cuales no estuvo en vigencia la relación de trabajo. Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.893,53). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue la ciudadana LISETH MARIA VILLEGAS SANTANDER, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL WERNER KARL HEISENBERG.

SEGUNDO: Se condena la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL WERNER KARL HEISENBERG a cancelar a la ciudadana LISETH MARIA VILLEGAS SANTANDER, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.893,53), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria