REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001047

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE DELGADO BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.922.608, domiciliado en domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO URRIBARRI VAZQUEZ, LEONARDO CHANGAROTTI Y OSWALDO JOSE BARRIOS AÑEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 128.578, 141.745 y 133.033 respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, CA. Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 25 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ Y CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728, 85.291, 81.809, 56.835 y 171.834 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano MARIO JOSE DELGADO BERMUDEZ, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad PARADOR TURISTICO MARACAIBO, CA.. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que el día 01 de mayo de 2011 ,comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Maestro de Albañil, así como de Maestro Pintor devengando un salario semanal de Bs. 1.080,45 en un horario lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. Siendo que en fecha 15 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo por la ciudadana ROSSANA GONZALEZ, arquitecta de la empresa sin que se le hiciera la respectiva cancelación de Prestaciones Sociales, tratándose de llegar a un arreglo justo y amistosos al cual no se llegó.

Solicita el actor la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción 2010 -2012, y en base a ello, reclama el pago de los siguientes conceptos:

1.-ANTIGÜEDAD: Solicita el actor la cantidad de bolívares 16.855,02, así como intereses de antigüedad.

2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012: Reclama el actor la cantidad de bolívares 11.524,08.

3.-UTILIDADES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 14.406.oo.

4.-BONO DE ASISTENCIA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.372,32.

5.-BOTAS Y BRAGAS; Solicita el actor la cantidad de bolívares 1300,00 especificados todos y cada uno de los conceptos en el escrito libelar.

6.-UTILIDADES ESCOLARES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011-2012: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.042,01.

7.-BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.720,00.

8.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 432,18, SOLICITANDO igualmente según el Contrato de la Construcción el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago.

9.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 16.855,02.

10.-INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES INDEMNIZACION POR COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: Reclama el actor según los establecido en el articulo 86 del Sistema de Seguridad Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional y por mandato de la Constitución le corresponde al actor que la patronal lo inscriba en el Seguro Social obligatorio le sean cotizadas a su cuenta de Seguro Social las semanas laboradas a la patronal y se le haga formal entrega de la forma 14-02 y 14-03 y las tarjetas del Seguro Social Obligatorio.

11.-PERDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Reclama el actor la cantidad de 12.965,00 especificados en el escrito libelar.

En definitiva, reclama la cantidad de bolívares 99.471,63, así como la indexación e intereses de mora sobre dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como Punto Previo el Fondo, la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD; ya que, el referido proceso esta referido al reclamo de unos conceptos laborales o prestaciones sociales que derivan de una relación laboral, la cual no existió nunca entre su representada y el ciudadano MARIO JOSE DELGADO BERMUDEZ, cédula de identidad Nº 14.922.608, por lo que mal puede comparecer en esta oportunidad como parte demandada a enfrentar un proceso judicial que no le compete, por cuanto en ningún momento el actor tuvo una prestación de servicio de tipo laboral con su representada, siendo de tipo comercial ya que el mismo mediante contrato se encargó de ejecutar trabajos de pintura con sus propios empleados, con sus propios equipos de trabajo y con sus propios implementos, lo cual fue cancelado por avance de obra, de tal manera, que la parte actora incurre en un error de hecho y de derecho al pretender vincular a su representada Parador Turístico Maracaibo, CA con una supuesta relación laboral, cosa que se niega. Por lo que solicitó sea declarada la Falta de Cualidad toda vez, que su representada nunca ha sido patrono del ciudadano MARIO DELGADO BERMUDES.
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 01 de mayo de 2011, el actor comenzara a prestar sus servicios como Maestro Pintor y Maestro Albañil, para su representada y que percibiera una remuneración semanal de bolívares 1.080,45 y que haya cumplido un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábados, por cuanto el actor nunca sostuvo una relación de trabajo con su representada.

Negó, rechazo y contradijo, que en fecha 15 de mayo de 2012 el actor fuera despedido injustificadamente por la ciudadana ROSSANA GONZALEZ, ya que, la verdad de los hechos era que el actor no sostuvo una relación laboral con su representada.

Alegó que lo cierto es, que su representada sostuvo una relación comercial con el actor, que se extendió desde el 20 de julio de 2011 hasta el 28 de abril de 2011 consistiendo en los trabajos de pintura en una obra propiedad de su representada lo cual ejecuto con sus propios equipos e implementos de trabajo, demostrado con el conjunto de recibos de pago “Soportes Administrativos y Mediciones de Avance de Obra Ejecutada”.

Señalando igualmente que el actor era contratista, él mantenía varias cuadrillas de trabajadores que prestaban servicios y ejecutaban contratos con diferentes empresas lo cual denota su condición de contratista independiente, así como que el actor ejecutaba trabajos para otras empresas, lo cual rompe el esquema de laboralidad, por lo que niega rechaza y contradice que al actor le corresponda la aplicación del contrato Colectivo de trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012 en las clausulas especificadas en el escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda un pago de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 16.855,02, así como intereses de antigüedad. Por cuanto el mismo nunca sostuvo una relación laboral con su representada. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012: Por la cantidad de bolívares 11.524,08. 3.- UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de bolívares 14.406.oo. 4.-BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de bolívares 10.372,32. 5.- BOTAS Y BRAGAS; Por la cantidad de bolívares 1300,00. 6.-UTILIDADES ESCOLARES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011-2012: Por la cantidad de bolívares 5.042,01. 7.- BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Por la cantidad de bolívares 9.720,00. 8.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: Por la cantidad de bolívares 432,18, y según el Contrato de la Construcción el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago. 9.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de bolívares 16.855,02. 10: INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES INDEMNIZACION POR COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: según los establecido en el articulo 86 del Sistema de Seguridad Social Obligatorio , Sistema de Régimen Prestacional y por mandato de la Constitución, por cuanto no existió una relación laboral y 11.- PERDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): Por la cantidad de bolívares 12.965,00 según lo especificado en el escrito libelar.

En definitiva, niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 99.471,63, así como la indexación, intereses de mora, ya que; el actor no laboró para su representada lo que presto fue un servicio comercial, que ejecutó por su propia cuenta y riesgo, con sus propios equipos de trabajo y sus propios empleados.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la improcedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Ahora bien, haciendo un recorrido por el desarrollo de la causa sub judice, observa quien sentencia, que en fecha 19 de octubre de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, no obstante el Juez ponente en fase de Sustanciación trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; no obstante se observa que el Juzgado a quo, dejó constancia que fue oportunamente consignado el escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…”La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Al efecto, cabe destacar que en orden al criterio jurisprudencial que antecede que ratifica lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Sin embargo, como bien se ha hecho referencia, en el caso bajo estudio la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, de tal manera que hasta este momento la demandada no asume consecuencia jurídica mas allá de los efectos procesales que surgen de la forma en la cual ha dado contestación a la demanda, quede así entendido.-

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor demostrar los elementos constitutivos de la una relación laboral, y a su vez, esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” constante de 01 folio útil copia certificada del Acta de Nacimiento del niño MARIO JOSE DELGADO VALERO. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, considera quien sentencia, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Promovió marcada “B, B1, C Y C1 “constante de 04 folios copias certificadas de las partidas de nacimientos ANDREA DANIELA DELGADO LEAL Y ANDRY JOSE DELGADO LEAL. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, considera quien sentencia, que las mismas nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir los recibos de pago de utilidades y vacaciones. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la empresa pues no existió una relación laboral, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir la nomina de los trabajadores que laboraron para la demandada desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la empresa pues no existió una relación laboral, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir las Planillas de Inscripción (14-02) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las planilla de retiro ( 14-03) y constancia de trabajo (14-100) de Mario José Delgado Bermudes. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la empresa pues no existió una relación laboral, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

Solicito del Tribunal instara a la demandada a exhibir la Nómina de los trabajadores que laboraron en la demandada con relación al Bono de Alimentación ( Cesta Ticket) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 literal “A” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012 correspondiente del 01-05-2011 al 15-05-2012. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la empresa pues no existió una relación laboral, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir Los soportes del los cursos de charlas de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de todos los trabajadores, incluyendo el ciudadano Mario José Delgado Bermudes según lo establecido en la ( LOPCYMAT) y la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria y la Construcción (2010-2012). Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la empresa pues no existió una relación laboral, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir La nomina de asistencia de todos los trabajadores que laboraban en la demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales ya que no están en poder de la empresa pues no existió una relación laboral, en ese sentido, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis, debió la parte demandante titular de la carga probatoria en relación a la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral elementos presuntivos de la existencia de dichas documentales en poder de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual dentro del marco del artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-

TESTIGOS;
Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos GIOVANNY MEDINA, NEURO SANCHEZ, ELIAS MOISES ESTRADA, DARWIN DUENA OSPINO, SERVIO VALEST PEREZ, ORLANDO BOLAÑOS, JAVIER ENRIQUE ESPELETA BERMUDEZ, WILSON MARTINEZ MERCADO, VICTOR MANUEL DUEÑAS HERNANDEZ Y NESTOR ENRIQUE ARRIETA ARRIETA. Todos plenamente identificados en las actas procesales, no obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos testigos, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

NSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede del Parador Turístico Maracaibo, CA a los fines de constatar: 1.- Si la obra de construcción de esa sede, donde laboro la parte actora se encuentra culminada. 2.- La nomina de los trabajadores que laboraron en la demandadaza desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012, indicando sus cargos. 3.- Identificar la nomina de quienes fueron trabajadores que realizaron labores de pintura y albañilería específicamente bajo los cargos de Maestro Pintor y Maestro de Albañilería desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012. 4.- los recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones de los trabajadores que realizaron labores de pintura y albañilería específicamente bajo los cargos de Maestro Pintor y Maestro de Albañilería desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012. 5.- Las planillas de Inscripción (14-02) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las planillas de retiro (14-03) constancia de trabajo (14-100) de los trabajadores que realizaron labores de pintura y albañilería específicamente bajo los cargos de Maestro Pintor y Maestro de Albañilería desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012. 6.- La nomina de los trabajadores que laboraron en la demandada en relación al Bono de Alimentación (Cesta Ticket) desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012. 7.- Los soportes de los cursos o charlas de Prevención, Salud y Seguridad Laboral según lo establecido en la LOPCYMAT desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 20012. 8.- La nomina de asistencia de los trabajadores que laboraron en la demandada, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012. y 9.-Los registros contables desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de los trabajadores, así mismo el pago de nomina y personal. Al efecto, siendo la oportunidad fijada para al evacuación de este medio probatorio, se verificó que efectivamente la obra se encuentra terminada y en relación al resto de los puntos solicitados en inspección, se dejó constancia que la información requerida reposa en al sede administrativa de la demandada ubicada en la calle 74, entre avenidas 14ª y 15, Nº 14ª-114, por lo que no pudo ser verificada; en consecuencia, considera esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que lo inspeccionado no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1.- Si en dicha Institución posee numero de Cuenta de la Sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, CA cuyo numero de Rif es J-29601235-0 en caso de ser afirmativo sírvase indicar el numero de cuenta y 2.- A fin de indicar si el numero de cuenta que por ante esa Institución posee la Sociedad mercantil PARADOR TURISTICO, CA se le cancelaron pagos mediante cheques al ciudadano MARIO DELGADO en el periodo comprendido entre el 01 de mayo del 2011 al 15 de de mayo de 2012. En caso afirmativo sírvase remitir copia de los cheques o de la información que posen dichos instrumentos. Al efecto, en fecha 7 de noviembre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4260, del cual se recibió resultas en fecha 15 de enero de 2013, cursante a los folios 252 y 253, sin embargo; considera esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la información proporcionada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó de este Tribunal Oficiara al COLEGIO CARDONAL WAYU a los fines de que informara:”Si en dicha Institución cursan estudios los ciudadanos MARIO JOSE DELGADO VALERO, ANDREA DANIELA DELGADO LEAL Y ANDRY JOSE DELGADO LEAL hijos del ciudadano MARIO DELGADO”. Al efecto, en fecha 7 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4261, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Promovió constante de 134 folios útiles originales de varios documentos contentivos de “Recibo y wauches de pago” Soportes Administrativos y Mediciones de Avances de obra Ejecutados”. Las mismas corren insertas del folio 65 al 199, y al efecto, la parte contra quien se opusieron únicamente reconoció las cursantes a los folios 65, 69, 70, 72, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 94, 95, 96, 97, 99, 105, 106, 108, 109, 111, 112, 115, 117, 118, 123, 124, 128, 129, 135, 132, 133, 136, 139, 143, 144, 147, 151, 156, 160, 161, 164, 168, 169, 170, 173, 175, 176, 178, 182, 183, 184, 187, 188, 191, 194 y 198, relativas a los comprobantes de pago por concepto de abono o anticipos según contrato de pintura y encamisado de paredes en la obra parador turístico, evidenciándose que los montos cancelados eran superiores a la cantidad que alega el demandante haber devengado. Así mismo, el resto de las documentales fueron impugnadas por no estar suscritas por el demandante, estar presentadas en copia simple y no emanar del actor, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Promovió constante de 01 folio útil, marcado “B” original del Presupuesto elaborado por el ciudadano MARIO DELGADO a favor de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.; Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció (folio 200), siendo que la misma se constituye como prueba indiciaria de la existencia de una relación de tipo comercial, en relación a lo controvertido en autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 07 folios útiles, originales de “Recibo y Wouches de Pago” Soportes Administrativos y Mediciones de Avances de obra Ejecutados” todos y cada uno de los servicios contratados. Las mismas corren insertas del folio 201 al 208, y al efecto, la parte contra quien se opusieron únicamente reconoció las cursantes a los folios 201, 202, 205 y 206, relativas a los comprobantes de pago por concepto de abono o anticipos según contrato de pintura y encamisado de paredes en la obra parador turístico, evidenciándose que los montos cancelados eran superiores a la cantidad que alega el demandante haber devengado. Así mismo, el resto de las documentales fueron impugnadas por no estar suscritas por el demandante, estar presentadas en copia simple y no emanar del actor, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Constantes de 339 folios útiles en copia certificada y 28 folios útiles en copia simple, Expediente Nº VP01-L-2012-001099, contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos NESTOR ARRIETA, JAVIER ESPELETA, VICTOR DUEÑAS y WILSON MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A., Dichas documentales fueron consignadas en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, no obstante de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que de manera alguna pueden ser objeto de admisión y análisis las copias simples consignadas y en relación a la copias certificadas, si bien por constituirse como documentos públicos y por ende privilegiado son admitidos por este Tribunal, a criterio de quien sentencia, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que dichas documentales no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal oficiase a la Caja Regional, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este Tribunal si la empresa PARADOR TURISTICO MARCAIBO,CA cuyo Registro de información fiscal es el J-296011235-0 y cuyo numero patronal es Z-031113942, se encuentra inscrita y activa en el mencionado Instituto de Seguridad Social y en caso de ser afirmativo se sirva informar a este Tribunal, el personal activo y Registrado, desde su inscripción originaria hasta el 30 de mayo de 2012,.Al efecto, en fecha 7 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-4262, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto.

PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HILENA LUGO, MARISOL VILLALOBOS, ROSSANA GONZALEZ, JONATHAN TUVIÑEZ Y VANESSA SEVILLANO, Los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas procesales. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano MARIO JOSÉ DELGADO BERMUDEZ, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)” ellos (Rossana González) me contrataron para realizar trabajos de pintura y albañilería, entonces yo detallaba todo, encamisaba y pintaba, frisaba las paredes y hacia todo lo que era acabado, ganaba semanal “Mil y alguito”, no tenía sueldo fijo, a veces variaba porque como yo tengo una camioneta cobraba el transporte cuando le tocaba comprar el material, los materiales eran pintura, pasta, lija brochas, yo facturaba a nombre de la empresa, inicié en mayo de 2011, ellos me llamaron y empecé a trabajar con ellos, me dijeron que estaban solicitando gente y yo fui y le dejé el teléfono y después me llamaron, yo no les di precio, ellos dijeron que me iban a pagar semanal, comencé con mil y alguito y de allí fue aumentando hasta que llegamos al precio ese, que eso variaba porque a veces se iba bien y a veces con el puro sueldo ”.

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana ANDREINA RUSA, en su condición de Representante Legal de la demandada, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)” Por parte del PARADOR TURISTICO MARACAIBO, él fue contratado como Contratista, que la empresa es un Centro Turístico Gastronómico que actualmente esta en construcción y por ello fue contratado para hacer los trabajos de pintura, él con su personal a su cargo, y se le cancelaba por medición de hora, es decir; el Arquitecto encargado de la obra efectuaba las mediciones del trabajo realizado y en función del trabajo ejecutado era que se le cancelaba al señor Mario. En los recibos de pago se puede ver que son montos que están fuera de parámetros del tabulador, de hecho él es contratado porque ya él había hecho trabajos en esa modalidad, con su cuadrilla, en empresas, en casas, en fin, tanto así que él no hacia permanencia ni siquiera en el PARADOR, él dejaba allá a su gente y podía ir incluso recomendado a evaluar otros trabajos, el nos decía-bueno este trabajo les sale en 19.000,00 bolívares, yo coloco esto, ustedes colocan la pintura- y a él mismo se le pagaba y él le pagaba a los trabajadores, a la gente que él tenía a su cargo, sin ser incluso nada de eso inspeccionado por nosotros porque la meta de él era hacer tanto metraje, por tanto tiempo y en función de lo que hacía eso era lo que se le pagaba semanalmente, si el en la semana ejecutaba 2 metros eso era lo que se le pagaba, si él ejecutaba 5 o 10 metros en función de eso se le pagaba, no era permanente a veces se hacían las mediciones los viernes y se le pagaba el sábado, a veces se hacían los sábados si era que se trabajaba el sábado y se le pagaba el lunes a él solamente y él le pagaba al resto de los trabajadores, no cumplía horario pues él era el jefe de la cuadrilla que tenía, nosotros no lo inscribimos a él ni a ninguno de su personal en el Seguro Social porque en este tipo de contrataciones eso es lo que se estila, que ese grupo de trabajadores de trabajadores de él también nos están demandando y no se sus nombres porque quien los contrató y quien les pagaba era él, yo no los tenía ni en listas, ni en nominas, ni sacaba cheques para ellos , nada, yo le pagaba a él y el se entendía con su gente, a mi lo me interesaba era que nos diera el resultado para lo cual fue contratado, ejecutar los trabajos en función del tiempo, porque lógicamente todo trabajo tiene su tiempo y no es por la eternidad, él fue recomendado por una amiga, lo contactamos él nos explicó como trabaja, que tenia tanto personal, que cobraba tanto el metraje y chévere, hasta a mi casa fue a dar y no lo contraté porque me cobró muy caro, mi amiga se llama Marisol y él le trabajó a su hermana”.

Ante estas declaraciones, y dentro del mismo marco del artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, se le preguntó al ciudadano MARIO DELGADO, si conoce la ciudadana LEDA MARISOL VILLALOBOS, a lo que respondió: (…)” Si la conozco porque ella también trabaja en el PARADOR, es arquitecto de allá, y si trabajé en casa de su hermana pero eso fue antes, en su casa.

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 05, 71, 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia de la ciudadana LEDA MARISOL VILLALOBOS, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)”Si conozco al señor Mario, él trabajó en casa de mi hermana, hizo unos trabajos de pintura y otros trabajos en general, pero sobre todo de pintura, y la señora Milena Araujo que es la dueña de la empresa, estaba en casa de mi hermana y preguntó quien había hecho esos trabajos y le dijo que por favor si lo podía ver para que le hiciera unos trabajos y fue contratado como contratista, a mi hermana también le trabajó como contratista, ella llamó al señor Mario y él fue hasta la oficina, luego cuadraron por metro cuadrado cuanto iba a cobrar por pintura sobre todo, que es mentira que él era trabajador de la empresa, porque de hecho el cheque siempre salía a nombre de Mario Delgado, y Mario Delgado cobraba el cheque y le pagaba a sus trabajadores, de hecho él a veces ni estaba en la obra, dejaba sus trabajadores y se iba, de hecho, él ha hecho trabajos en mi casa y yo a quien le pago es a Mario no a los trabajadores, él a veces llevaba 2 a veces 3 trabajadores, que uno era Wilson, había un Víctor también, Javier y había otro, que las mediciones las hacía Rosana o Antonio Ávila que también estaba en la obra y yo las revisaba y se pagaba por metro cuadrado, tanto de alto y tanto de ancho y siempre íbamos con el para que no hubiera disparidad y los cheques eran dependiendo de lo que hicieran en la semana y él le pagaba a sus trabajadores, no era siempre iguales porque dependía de la producción semanal, los cheques a veces se los daba yo misma o la arquitecto Rossana González, o el Ingeniero Antonio Ávila”

Siendo que la declaración aportada, aunada al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir, estudiando como punto previo al fondo lo relativo a la Falta de Cualidad opuesta.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ya que no se constituyó con el demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa PARADOR TURISTICO MARACAIBO. Siendo despedido de manera injustificada por la ciudadana ROSSANA GONZALEZ en fecha 15 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de MAESTRO ALBAÑIL.

Por su parte, la demandada, manifiesta que de manera alguna el demandante fue trabajador de la empresa, pues la relación que los unió desde el 20 de julio de 2012 fue netamente comercial, y consistió en la ejecución de varios trabajos de pintura en una obra propiedad de la empresa, la cual ejecutó con sus propios medios, con sus implementos de trabajo, por su cuenta, riesgo y hasta con su propio personal, por lo que su relación no revistió matiz o carácter laboral.

En relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.


Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas documentales promovidas y evacuadas por las partes, principalmente de los wauchers o recibos de pago cursantes a los folios 65, 69, 70, 72, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 94, 95, 96, 97, 99, 105, 106, 108, 109, 111, 112, 115, 117, 118, 123, 124, 128, 129, 135, 132, 133, 136, 139, 143, 144, 147, 151, 156, 160, 161, 164, 168, 169, 170, 173, 175, 176, 178, 182, 183, 184, 187, 188, 191, 194 y 198 y del presupuesto cursante al folio 200, de las actas procesales, resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia. Toda vez, que siendo la demandada sobre quien recaía la carga probatoria, logro claramente demostrar que de ninguna manera se constituyó un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre la demandada y el mencionado actor, pues su condición de contratista se vislumbra del análisis probatorios en el caso sub judice.

En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar kla procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, aunado a que estas actividades desarrolladas por la contratista deben ser en un ramo afín con el objeto y actividad desarrollado por la contratante.

Así pues, no siendo demostrado por la parte accionante quien detentaba la carga de probar los elementos vinculantes y determinantes para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre la labor ejecutada por el accionante y la demandada, pues el objeto Social desarrollado por la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO; C.A. esta relacionado con la explotación del turismo y la gastronomía. Así se establece.-

Lo anterior se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del material probatorio aportado al proceso. Así pues, el demandante intentó demostrar su condición de trabajador de la demandada a través de las documentales presentadas, las cuales en aplicación del principio de comunidad de la prueba, apuntaron mas aún a que la relación existente tenía un carácter comercial.

Por otra parte, del análisis de las documentales promovidas por la parte demanda, adminiculadas con las declaraciones ofrecidas por el demandante y el ciudadano representante de la demandada, se deduce que efectivamente estamos en presencia de un relación enmarcada dentro de un sistema de contratista constituido por el actor. Así queda evidenciado, de las declaraciones aportadas por el actor y la representación legal de la parte demandada de las cuales se extrajo que el actor laboraba en distintas partes, por lo que no existía exclusividad, que él poseía las maquinarias, que compraba el material utilizado para la ejecución de la obra, que recibía ayuda de otras personas ajenas a la empresa y que él recibía la totalidad del pago acordado según el avance en la ejecución de la obra contratada y él se encargaba de cancelarle a la cuadrilla que lo ayudaba.

De lo anterior se colige que particularmente el demandante se escapa de los supuestos de ajenidad, subordinación y demás elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral. Así pues, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa demandada semanalmente y que esra de (Bs. 1.080,oo), situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas no quedo probado, por el contrario quedo demostrado que la remuneración que percibía el actor no tenía carácter salarial, sino que comprendía la contraprestación generada por el avance sobre el total de lo convenido por la ejecución de la obra.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, quedo demostrado, que los implementos de trabajo y el personal para la ejecución de la obra era proporcionada por el demandante y la empresa debía poner los materiales (pintura, pasta, etc).

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que el demandante no demostró inclusive el cumplimiento de un horario ausentándose incluso de la obra para la evaluación y cotización de otros trabajos del ramo.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de Sociedad Mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto donde no se demostró que se trata de una relación laboral.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera inexistente la relación de Trabajo. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden, se declara inexistente la relación de naturaleza laboral y por ende IMPROCEDENTES las pretensiones del actor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano MARIO JOSÉ DELGADO BERMUDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: NO HAY CONDENMATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria