REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-001776

PARTE DEMANDANTE: ALVARO L. MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V16.087.281, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NORA BRACHO DE MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JOES MANUEL MARCANO Y JUAN CARLOS BERMUDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 26643, 25591, 169.843 Y 126.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTITIENDAS KAPITAL, COMPAÑÍA ANONIMA Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el No. 49, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, CRISTINA GALUE URDANETA Y BLANCA ANTONIETA ROSARIO THOMPSON, MARIO ENRIQUE TORRES abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 74.595, 108.113 y 148.367 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 02 de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Escolta en el área de Traslado, en un horario de 8:00 a.m. A 6:00 p.m. hasta los días domingos de ser requerido.

Que el día 16 de noviembre de 2011 Renuncio a sus labores, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.838,48; es decir, un salario diario de Bs. 94,62, el cual estaba conformado por domingo, feriados, descansos trabajados y un Bono por producción cancelados mensualmente que representaba la cantidad de Bs. 800,00;

Que su relación laboral se extendió por 3 años, 01 mes y 14 días, siendo informado que debía esperar unos días para la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, pero hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago, por lo que acude a esta Jurisdicción laboral a reclamar lo siguiente:

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 14.470,93.

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.892,40.

3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: 2010-2011: Por la cantidad de Bs.1.987,02.

4.- BONO VACCAIONAL VENCIDO 2009-2010: Por la cantidad de Bs.1.513,92.

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.608,54.

6.- UTITLIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 2.838,60.

7.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 556,38.

8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 192,98.

Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 25.060,77, así como los intereses de mora, a razón de un día de salario, desde el 16 de noviembre de 2011, hasta el día en que sean consignadas sus prestaciones sociales.

CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

Reconoce como cierto que el actor comenzara a laborara para su representada en fecha 02 de octubre de 2012 en el cargo de escolta (chofer de confianza).

Negó, rechazo y contradijo que el actor trabajara de forma habitual horas extras sábado y domingos sin disfrutar de los descansos de ley como lo manifiesta en el libelo de la demanda,.

Reconoció que el actor presento su renuncia en fecha 16 de noviembre de 2011, sin trabajar el correspondiente periodo de Preaviso que debió darle al patrono por lo que la relación laboral fue de 03 años, 01 mes y 14 días.

Niega los salarios que el trabajador alega en su libelo y que el último salario devengado fuera la suma de Bs. 2.838,62, siendo en realidad su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22 y siempre ha fue sueldo mínimo decretado.


Negó, rechazo y contradijo los salarios alegados por el actor ya que los mismos deben corresponder a salario minino que era lo que de verdad ganaba el mismo.

Negó, rechazo y contradijo la existencia del denominado BONO DE PRODUCTIVIDAD que el actor invoca en su demanda por ser inexistente.

Negó, rechazo y contradijo que por antigüedad se le adeude la cantidad de Bs.14.470,93, por estar los salarios de cálculo errados.

Negó, rechazo y contradijo se adeuden vacaciones no disfrutadas y sus respectivos Bonos Vacacionales, por los periodos 2009 al 2011 correlativamente, por haber sido disfrutados los mismos conforme a la Ley.

Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.838,60 por concepto de Utilidades, así como los montos por días adicionales de antigüedad por ser establecido bajo un régimen cálculo errado. Solicitando en consecuencia que la acción sea declarada parcialmente con lugar con los montos que realmente corresponden al trabajador eximiendo la responsabilidad por costas.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la procedencia o no de los conceptos reclamados, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que observan reclamados en el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento conforme al principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
1.- Promovió en 09 folios útiles, recibos de pago emanados de la empresa Multitiendas Kapital, S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Consigno en 01 folio útil, Recibos de pago por concepto de Bono de Producción de fecha 30 de octubre de 2011, que mensualmente era cancelado a su representada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por no emanar de la empresa demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGY CHIQUINQUIRA CASANOVA MEJIAS Y JOSE ANTONIO HERRERA, plenamente identificados en las actas procesales, no obstante, solo fue presentado para su declaración el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
JOSÉ ANTONIO HERRERA: “Lo conozco, trabajamos juntos en la misma empresa, en la avenida 28 La Limpia, Centro Comercial Kapital, él era escolta de la tienda, estaba en varias partes de la tienda y salía con los jefes e iban a otras tiendas, el horario era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., además en el salario pagaban el concepto de Bono por Producción, sí a mi me lo cancelaban, también cuando subí de cargo hablamos mucho del bono, era de Bs. 800; el laboraba, se lo pagaban y tenía que seguir trabajando, a él lo llamaban y si no lo conseguían le decían “Tu no estas de vacaciones”, el 16 de noviembre de 2011, renunciaron los escoltas porque no les querían pagar un aumento, yo era supervisor de seguridad de la tienda, si tuve un juicio contra Multitiendas Kapital en este Tribunal pero llegue a un acuerdo, yo trabajé desde el 5 agosto de 2010 y me retiré de la tienda en noviembre de 2011.
Vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por el testigo, en relación a que el misma sostuvo un procedimiento en contra de la empresa demandada, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó el testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que debe ser y así queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.-Consignó marcado “A” constante de 01 folio útil, Carta de Renuncia de fecha 15 de noviembre de 2012. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la forma de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

2.-Consignó marcado “B” constante de 03 folios útiles, contratos de trabajo donde se determina el cargo. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cargo desempeñado por el actor, así como el salario convenido, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

3.-Consignó marcado “C” constante de 07 folios útiles, constancia de anticipos d prestaciones Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el demandante recibió adelantos sobre sus prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. As{i se decide.-

4.-Consignó marcado “D” constante de 10 folio útiles, constancia de prestamos solicitados y entregados al actor a los fines de ser descontado de sus prestaciones sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose los prestamos personales otorgados por la demandada al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

5.- Marcado con la letra “E” constante de 06 folios útiles constancia de recibo de vacaciones. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el pago de varios periodos vacacionales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

6.- Marcado “F” constante de 09 folios útiles original de constancia de pagos de la Sociedad Mercantil Supertiendas Kapital, CA, al extrabajador Álvaro Mejias. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada para que dejase constancia de los siguiente: Primero: Con la designación de un practico designado para tal fin si así lo determinare necesario el Tribunal haga inspección sobre la maquina de Chequeo de Asistencia. Segundo: Solicite se emitan reportes por la maquina de chequeo de Asistencia durante lo periodos de vacaciones que indican lo recibos y permiso de salidas de vacaciones a fines d e determinar que le permita determinar si durante esas fechas el actor asistió a su Centro de Trabajo. Tercero: Cualquier otro punto que sea señalado por sus representadas durante el acto de inspección: No obstante, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones.

Haciendo un recorrido por el desarrollo de la causa sub judice, observa quien sentencia, que en fecha 17 de diciembre de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, no obstante el Juez ponente en fase de Sustanciación trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; no obstante se observa que el Juzgado a quo, dejó constancia que fue oportunamente consignado el escrito de contestación a la demanda.

Al efecto, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Sin embargo, como bien se ha hecho referencia, en el caso bajo estudio la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, de tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume la demandado, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actor, sin menoscabo a las cargas procesales que deben ser asumidas por la parte accionante conforme al criterio establecido en Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, siendo que en base a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente será analizado el escrito de contención presentado por la parte demandada. Quede así entendido.-

En este sentido, analizando detenidamente los hechos libelados, así como las pretensiones esgrimidas y las defensas opuestas, encuentra quien sentencia que si bien los conceptos reclamados por la demandante y los hechos en los cuales sustentan sus reclamaciones no resultan desajustados a derecho, y no fueron subvertidos en forma alguna con el escaso material probatorio cursante en autos, los petitorios del acciónate plantean su basamento legal en las normativas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que resulta inconcebible pues ha quedado suficientemente reconocido en autos que la relación de trabajo inició y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 17 de junio de 1997.

En este sentido también cabe señalar, lo estatuido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”.

Al efecto, emulando el análisis que sobre la materia ha sostenido la doctrina, las Leyes entran en vigor en una fecha determinada y desaparecen en otra fecha cierta, pudiéndose dar el caso que los efectos que producen se retrotraen en el tiempo, este problema es conocido con el nombre de Retroactividad de las Leyes, sin embargo, en nuestra legislación se encuentra regulado mediante la aplicación de un principio fundamental del derecho, sea cual fuere su campo o materia de aplicación, como lo es el Principio de Irretroactividad de las Leyes.

En materia laboral específicamente, la naturaleza dinámica del Derecho del Trabajo, hace necesaria la modificación continua de la normativa aplicada a toda relación laboral y cuyo cumplimiento se proyecta regresivamente en el tiempo, esto ha dado nacimiento a problemas de interpretación relativos a la determinación de la eficacia temporal de sus normas, pero bajo este imperante Principio de Irretroactividad de las Leyes, el cual se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional Venezolana, queda claro que en ámbito de la aplicación de las normas resulta improcedente la aplicabilidad de las leyes retroactivamente, salvo las excepciones establecidas en materia penal.

Lo anterior consigue su fundamento en el orden público de las normas laborales, en anuencia al también importantísimo principio de inmediatez, pero claros en que esto únicamente rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral y por ende sobre las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

Al efecto, tenemos que ha quedado palmariamente reconocido por las partes que la relación laboral se extendió desde el 02 de octubre de 2008, hasta el 16 de noviembre de 2011, y la vigente Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia mediante Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, es decir, que la relación de trabajo que plantean las partes en el caso sub judice, inició y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo de 1997 y es este el régimen legal aplicable para la determinación de los conceptos reclamados, por lo que en aplicación a los Principios de irretroactividad y Temporalidad de la Ley en razón del orden publico de las normas, mal puede la demandante pretender que le sea aplicado el régimen legal contenido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En consecuencia, no cabe duda que quien sentencia verificará la procedencia en derecho de los conceptos reclamados a la luz, del régimen legal aplicable, es decir; dentro del marco de la Ley sustantiva vigente para el periodo en el cual finalizó la relación de trabajo, a saber, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

Por otra parte, y antes de entra al análisis de los conceptos reclamados, tenemos que el demandante plantea haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo una Bonificación por Producción, situación esta que siendo carga probatoria del demandante, conforme a las consideraciones previamente efectuadas sobre la distribución probatoria, no esta demostrado en autos.

Al efecto, el Parágrafo Segundo, del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
Omissis…”PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
Así pues, como bien se ha hecho referencia, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis y en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, en ese sentido, debió el accionante presentar ante quien sentencia los medio de prueba tendentes a sustentar que recibía conjuntamente son su salario de forma regular y permanente el alegado Bono por Producción, por lo que a los fines de determinar lo procedente, se tomará como base salarial lo contenido en los recibos de pago reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal. Así se decide.-

1.- Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces quedando reconocido por las partes que el ciudadano demandante prestó sus servicios por 03 años, 01 mes y 13 días, en consecuencia, verificándose el salario devengado (folios 67 al 75), al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, arroja el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-08 0 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 2,22 Bs 29,38 Bs 0,00
Dic-08 0 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 2,22 Bs 29,38 Bs 0,00
Ene-09 0 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 2,22 Bs 29,38 Bs 0,00
Feb-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 2,22 Bs 29,38 Bs 146,90
Mar-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 2,22 Bs 29,38 Bs 146,90
Abr-09 5 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 161,58
May-09 5 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 161,58
Jun-09 5 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 161,58
Jul-09 5 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 161,58
Ago-09 5 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 161,58
Sep-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 2,69 Bs 35,56 Bs 177,82
Oct-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 2,69 Bs 35,56 Bs 177,82
Nov-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 2,69 Bs 35,65 Bs 178,27
Dic-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 2,69 Bs 35,65 Bs 178,27
Ene-10 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 2,69 Bs 35,65 Bs 178,27
Feb-10 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 2,69 Bs 35,65 Bs 178,27
Mar-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 2,96 Bs 39,22 Bs 196,10
Abr-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 2,96 Bs 39,22 Bs 196,10
May-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 2,96 Bs 39,22 Bs 196,10
Jun-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 2,96 Bs 39,22 Bs 196,10
Jul-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 2,96 Bs 39,22 Bs 196,10
Ago-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 2,96 Bs 39,22 Bs 196,10
Sep-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 3,40 Bs 45,10 Bs 225,51
Oct-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 3,40 Bs 45,10 Bs 225,51
Nov-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 3,40 Bs 45,22 Bs 226,08
Dic-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 3,40 Bs 45,22 Bs 226,08
Ene-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 3,40 Bs 45,22 Bs 226,08
Feb-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 3,40 Bs 45,22 Bs 226,08
Mar-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 3,40 Bs 45,22 Bs 226,08
Abr-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 3,40 Bs 45,22 Bs 226,08
May-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 3,91 Bs 52,00 Bs 259,99
Jun-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 3,91 Bs 52,00 Bs 259,99
Jul-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 3,91 Bs 52,00 Bs 259,99
Ago-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 3,91 Bs 52,00 Bs 259,99
Sep-11 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 3,91 Bs 52,00 Bs 259,99
Oct-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 4,30 Bs 57,20 Bs 285,99
Nov-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 4,30 Bs 57,34 Bs 286,71
SUB-TOTAL Bs 7.027,19
PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
2008-2009 2 Bs 860,58 Bs 28,69 Bs 0,56 Bs 2,39 Bs 31,63 Bs 63,27
2009-2010 4 Bs 1.058,61 Bs 35,29 Bs 0,78 Bs 2,94 Bs 39,01 Bs 156,05
2010-2011 6 Bs 1.327,41 Bs 44,25 Bs 1,11 Bs 3,69 Bs 49,04 Bs 294,24
SUB-TOTAL Bs 513,56
TOTAL Bs 7.540,75

Del cuadro que anteceden se desprende un correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.540,75). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes del folio 43 al 48, durante la vigencia de la relación de trabajo, el demandante recibió adelantos sobre su prestación de antigüedad, los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00), de tal manera; que la diferencia adeudada al ciudadano ALVARO MEJÍAS por este concepto, es de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.290,75). Así se decide.-

2.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: Manifiesta el demandante, que la empresa le adeuda lo correspondiente a las Vacaciones del periodo 2009-2010 y 2010-2011. Al respecto, en lo que respecta a las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, observa esta jurisdicente que corren en autos (folios 60 al 63) recibos de pago y constancia de disfrute del referido periodo vacacional, pudiéndose verificar incluso la fecha de salida y la fecha de retorno. Al respecto, el artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé la obligación de garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, lo que si bien representa un derecho para el trabajador de que le sean canceladas las vacaciones garantizando su disfrute también se considera como un deber disfrutarlas oportunamente, de tal manera; que alegando el actor que dichas vacaciones fueron canceladas y no disfrutadas, dicha situación a criterio de quien sentencia se constituye como excedente de lo legal, por lo que bajo las consideraciones de orden procesal esgrimidas a los largo de la presente motiva, correspondía a la parte demandante presentar los medios probatorios orientados a sustentar dichos alegatos, no cumpliendo con dicha carga procesal, aunado a que tales alegatos, fueron por demás subvertidos por la parte accionante. En consecuencia, mal puede quien sentencia imponer a la demandada la consecuencia jurídica sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, declarando la IMPROCEDENCIA de las Vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y su correspondiente Bono Vacacional. Así se decide.-

No obstante, en lo que corresponde a las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, el cual alega el actor que le es adeudado toda vez que no le fueron ni canceladas ni disfrutadas,. Así pues, en este mismo hilo argumentativo encuentra quien sentencia, que de manera alguna logró ser rebatido por la parte demandada. En ese sentido, conforme al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic)., tenemos que para el periodo entre octubre 2010 y octubre 2011, le es adeudado el actor por concepto de Vacaciones la cantidad de 17 días y por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de 9 días, es decir, 26 días que a razón de (Bs. 51,61), arroja un monto adeudado de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.341,86). Así se decide.-

3.- Utilidades Fraccionadas: En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades 2011. Así pues, tenemos que de la misma forma, la empresa demandada, no logro subvertir la pretensión del actor, de tal manera que conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará esta sentenciadora para le pago de dicho concepto, la cantidad de 25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de (10) relativo a los meses de enero a octubre de 2011, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 51,61, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.290,25). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada MULTITIENDAS KAPITAL, S.A., cancelar al ciudadano ALVARO L. MEJIAS, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCEHNTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.922,86), mas lo que resulte por concepto de Intereses sobre la prestación de Antigüedad e Indexación, de acuerdo a las experticias complementarias del fallo que serán ordenadas en al parte dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL PROCEDE A DAR LECTURA AL DISPOSITIVO DEL FALLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda, por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALVARO LUIS MEJIA en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A , a cancelar al ciudadano ALVARO LUIS MEJIA, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCEHNTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.922,86), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria