REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2013-000176
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MORILLO MEJIA.
ABOGADO DE LA ACTORA: VICTOR AVILA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I
El ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO MEJIA, identificado con cédula de identidad No. V-7.796.599, asistido por el Abogado VICTOR AVILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad No. V-16.688.215, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.706, expuso en la narrativa del libelo: que desde el 2 de agosto de 2010 prestó sus servicios personales para la empresa GUARDIANES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.; que desempeñó para la patronal labores como OFICIAL DE SEGURIDAD o VIGILANTE hasta el 07 de enero de 2013, fecha en la cual –según asienta en el libelo- decidió voluntariamente renunciar a la relación laboral; que su jornada en labores propias del trabajo de vigilancia, fue de miércoles a lunes, de 11 a.m. a 11 p.m.; continúa la exposición libelar diciendo: … dado que como en líneas previas indiqué, mi mandante laboraba en una jornada que excede de 4 horas nocturnas, la empresa le adeuda pues nunca le pagó el bono nocturno, razón por la cual, adicional al salario básico, debe incorporar la suma de (Bs. 24,00) por concepto de bono nocturno, dando como resultado un salario normal diario de (Bs. 104,00). Alega también el demandante que: …para determinar la Alícuota de Utilidades se multiplica el salario diario del trabajador (Bs. 52,60) por el número de días que por concepto de utilidades percibe en un año esto es 90 días según lo convenido al inicio de la relación laboral … . Alegato similar expresa el actor en cuanto la Alícuota del bono vacacional: … se multiplica el salario diario del trabajador (Bs. 52,60 por el número de días que por concepto de bono vacacional percibe en un año esto es 30 días según lo convenido al inicio de la relación laboral …
Que dicha empresa no le canceló las correspondientes prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 119.461,51) por concepto de sus prestaciones sociales, y también demanda intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.
II
Previo al formal pronunciamiento de esta decisión, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Casi quince años de vigencia tuvo la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y casi once tiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, y además copiosa jurisprudencia en la materia, nos permiten afirmar que una “admisión de hechos” no puede constituirse en una validación de pretensiones incorrectamente formuladas, ni en una premiación a la negligencia profesional, especialmente si del contexto de la redacción libelar se infieren claramente deficiencias conceptuales, que eventualmente encontrarían en el carácter proteccionista de las leyes laborales su depuración, pues los juzgadores laborales suplirían tales carencias. Ese carácter de amparo transmutado en supletorio en ocasión de interpretar y aplicar las leyes laborales, no pueden contrariar el sentido común y las máximas de experiencia pues se vulneraría la justicia.
Si bien la admisión de hechos, no es más que una sanción severa a la contumacia de la parte demandada que ha sido debidamente notificada, tal castigo no debe extenderse hasta devenir en injusticia, sobre todo si del libelo se extraen expresiones que no tienen asidero lógico; tal es el caso que nos ocupa, y así extraemos:
A. Se afirma en el libelo, que el demandante laboró en una jornada que describió así: de miércoles a lunes, de 11 a.m. a 11 p.m.; sin embargo luego afirma: … como en líneas previas indiqué, mi mandante laboraba en una jornada que excede de 4 horas nocturnas… Es bien sabido que el horario nocturno está definido legalmente a partir de las 7 p.m., en consecuencia en una jornada que culmine a las 11 p.m., se habrán producido exactamente 4 horas nocturnas, no existe formula matemática que permita afirmar que una jornada como la descrita: excede de 4 horas nocturnas. En consecuencia, si bien se puede afirmar que el trabajador que labora en una jornada como esa, presta sus servicios en una jornada mixta, sólo al exceder de 4 horas se podría considerar que su jornada es nocturna; no obstante, -y como es lógico- genera en su favor un bono nocturno en la correspondiente proporción, esto es, respecto de 4 horas nocturnas; ello se desprende de la lectura de las siguientes párrafos, pues tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo se establecía en el inicio de artículo 195:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (Subrayado nuestro)
Del mismo modo, la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el numeral 3 del artículo 173 se lee:
Artículo 173. —Límites de la jornada de trabajo.
…/…
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad. (Subrayado nuestro).
Como bien se aprecia, no es posible considerar la jornada en examen como nocturna en su totalidad, sino mixta, y que en consecuencia generó un bono nocturno, pero proporcional a las 4 horas nocturnas que lo integran.
Así se declara.
B. Valerse de cifras distintas a los salarios mensuales efectivamente devengados, y no haberlos indicado correctamente es una deficiencia en el debido y correcto planteamiento; pero es que además, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el demandante, usualmente son tarifadas con el salario mínimo nacional, así lo indican las máximas de experiencia; por otra parte, la doctrina imperante en la materia, estimula al administrador de justicia a valerse de la información de que pueda disponer –obviamente que dentro de los parámetros legales- para lograr su máximo cometido de administrar la justicia; es así que leyendo la prueba documental aportada por el accionante, en específico de los recibos de pago, es perfectamente deducible que el salario del trabajador fue el equivalente al salario mínimo nacional durante su relación laboral, porque el libelo carece de otra información, y efectuar los cálculos utilizando los salarios alegados, no sería ni correcto, ni justo.
Así se declara.
C. Otro tanto sucede con las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional; en el libelo se utiliza como fundamento para ambas alícuotas el alegato siguiente: … según lo convenido al inicio de la relación laboral; tal afirmación no tiene sustento alguno, pues el libelo no aporta ninguna otra mención, o evidencia que fundamente tales aseveraciones; por otra parte, las máximas de experiencia indican al Tribunal que en relación a las empresas dedicadas a la vigilancia y seguridad, y dejando a salvo las que tengan suscrita alguna contratación colectiva, este Juzgado no ha conocido aún del primer caso donde ese tipo de empresas hayan convenido al inicio de la relación laboral, en pagar a los trabajadores 90 días de utilidades y 30 de bono vacacional. En este caso, -repetimos- no hay en el libelo mención o evidencia que indique que la patronal y sus trabajadores estén sujetos a alguna contratación colectiva, como tampoco en los recibos de pago revisados por esta jurisdicente, hay elemento alguno que permita inferir la certeza de tal alegato; se infiere meridianamente que tanto los salarios como las señaladas alícuotas, exceden las cantidades que usualmente perciben los trabajadores del ramo; este Tribunal debe estimar que el trabajador debió percibir el límite mínimo que las leyes laborales le consagran.
Así se declara.
D. Se han solicitado horas extraordinarias y pago de días feriados (domingos y otros) laborados en cuantía que excede lo legal. Este Juzgado sigue la doctrina casacional que ha establecido: “…la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.” Sin embargo, en materia específica de horas extraordinarias se sigue el criterio de la Sala Social que ha establecido lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide. Sentencia No. 365 del 10 de abril de 2010. Ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez.
El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha sustituido por el artículo 178 de la L.O.T.T.T. el cual conserva los mismos límites legales, los cuales se emplearán para calcular lo que en derecho corresponde al demandante. Así se declara.
E. En cuanto a los días feriados (domingos), seguiremos el criterio que ha establecido reiteradamente la Sala Social al respecto:
De la Sentencia No. 2010 del 23/11/2006, ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“… En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 (hoy 92 en adelante) de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.”
En consecuencia se declara improcedente la solicitud de pago de los días domingo, pues el trabajador laboraba para empresa y en actividad que no tiene las limitaciones legales de jornada, considerándose entonces que el domingo es hábil a los efectos de las empresas de seguridad y vigilancia; y además disfrutaba -según el mismo afirma- de día distinto de descanso (día martes). La lista que discrimina el resto de feriados que el accionante demandó el pago como días feriados trabajados, ha sido depurada por el Tribunal, y de tal listado se eliminaron algunos días que par el momento en que supuestamente los laboró, no eran estimados legalmente como feriados; tal es el caso del lunes de carnaval de 2011 y el de 2012, pues ambos transcurrieron en el mes de febrero y tales días pasaron a ser feriados desde el 7 de mayo de 2012. Tampoco se estimaron los feriados que coincidieron con el día martes tales como el primero de mayo de 2012, 25 de diciembre de 2012, pues los días martes era el día de descanso del actor, quien en su lista donde especifica los días feriados trabajados, evidentemente evitó la inclusión de los días martes, habiéndosele escapado los que arriba se han mencionado.
Así se declara.
III
Establecidas las anteriores premisas y razonamientos, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la admisión de los hechos inicialmente narrados, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada y que estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 6/5/2012
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 02/08/2010 y 07/01/2013, determinantes de la duración de 2 años 5 meses y 5 días.
c) Que la relación culminó por renuncia.
d) Los salarios que devengó el trabajador en el transcurso de la relación laboral, fueron el equivalente al salario mínimo nacional en sus respectivos períodos de vigencia.
e) Que tanto el bono vacacional como los días de utilidades o bonificación de fin de año a que tuvo derecho el trabajador fueron los límites mínimos que las normas legales prevén: desde agosto 2010 hasta mayo 2012 bajo la Ley Orgánica de Trabajo de 1997; y luego, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así se declara.
III
Consecuencia de lo anterior el Tribunal procedió a precisar los montos salariales necesarios para el cálculo de los conceptos demandados, para ello se elaboró el siguiente cuadro:
NOMBRE: JOSE MORILLO INGRESO: 02/08/10 29 #d-Ut. *Ant.
C.I. 7.796.599 RETIRO: 07/01/13 0 15 *Ant.Ad.
CARGO: Oficial de Seguridad DURACIÓN: 2 años, 5 meses y 5 días. ∑ Días
Periodo Sueldo Bono Horas Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig. Feriados
Pend.
Básico Noct. Ext. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
02/08/10 31/08/10 1.223,89 111,26 46,34 46,05 7 0,90 1,92 48,86 0 0 0,00 0,00 0,00
01/09/10 30/09/10 1.223,89 115,71 46,34 44,65 7 0,87 1,86 47,38 0 0 0,00 0,00 0,00
01/10/10 31/10/10 1.223,89 120,16 46,34 44,80 7 0,87 1,87 47,54 0 0 0,00 0,00 61,19
01/11/10 30/11/10 1.223,89 111,26 46,34 44,51 7 0,87 1,85 47,22 0 0 0,00 0,00 0,00
01/12/10 31/12/10 1.223,89 120,16 46,34 44,80 7 0,87 1,87 47,54 5 0 237,70 237,70 0,00
01/01/11 31/01/11 1.223,89 120,16 46,34 44,80 7 0,87 1,87 47,54 5 0 237,70 475,40 61,19
01/02/11 28/02/11 1.223,89 106,81 46,34 44,36 7 0,86 1,85 47,07 5 0 235,34 710,73 0,00
01/03/11 31/03/11 1.223,89 115,71 46,34 44,65 7 0,87 1,86 47,38 5 0 236,91 947,65 0,00
01/04/11 30/04/11 1.223,89 115,71 46,34 44,65 7 0,87 1,86 47,38 5 0 236,91 1.184,56 122,39
01/05/11 31/05/11 1.407,47 133,07 53,29 51,35 7 1,00 2,14 54,49 5 0 272,45 1.457,00 70,37
01/06/11 30/06/11 1.407,47 133,07 53,29 51,35 7 1,00 2,14 54,49 5 0 272,45 1.729,45 0,00
01/07/11 31/07/11 1.407,47 138,19 53,29 51,52 7 1,00 2,15 54,67 5 0 273,35 2.002,80 0,00
01/08/11 31/08/11 1.407,47 133,07 53,29 51,35 8 1,14 2,14 54,63 5 0 273,16 2.275,96 0,00
01/09/11 30/09/11 1.548,22 146,38 58,62 56,49 8 1,26 2,35 60,10 5 0 300,48 2.576,44 0,00
01/10/11 31/10/11 1.548,22 152,01 58,62 56,67 8 1,26 2,36 60,30 5 0 301,48 2.877,92 77,41
01/11/11 30/11/11 1.548,22 140,75 58,62 56,30 8 1,25 2,35 59,90 5 0 299,48 3.177,40 77,41
01/12/11 31/12/11 1.548,22 152,01 58,62 56,67 8 1,26 2,36 60,30 5 0 301,48 3.478,87 77,41
01/01/12 31/01/12 1.548,22 146,38 58,62 56,49 8 1,26 2,35 60,10 5 0 300,48 3.779,35 77,41
01/02/12 29/02/12 1.548,22 140,75 58,62 56,30 8 1,25 2,35 59,90 5 0 299,48 4.078,83 0,00
01/03/12 31/03/12 1.548,22 152,01 58,62 56,67 8 1,26 2,36 60,30 5 0 301,48 4.380,30 0,00
01/04/12 30/04/12 1.548,22 146,38 58,62 56,49 8 1,26 2,35 60,10 5 0 300,48 #### 154,82
01/05/12 31/05/12 1.780,45 168,33 67,41 64,96 15 2,71 5,41 73,08 15 0 1.096,19 5.776,97 0,00
01/06/12 30/06/12 1.780,45 168,33 67,41 64,96 15 2,71 5,41 73,08 0 0,00 5.776,97 0,00
01/07/12 31/07/12 1.780,45 168,33 67,41 64,96 15 2,71 5,41 73,08 0 0,00 5.776,97 0,00
01/08/12 31/08/12 1.780,45 174,81 67,41 65,18 15 2,72 5,43 73,32 15 2 1.225,64 7.002,61 0,00
01/09/12 30/09/12 2.047,52 193,58 77,53 74,70 15 3,11 6,23 84,04 0 0,00 7.002,61 0,00
01/10/12 31/10/12 2.047,52 193,58 77,53 74,70 15 3,11 6,23 84,04 0 0,00 7.002,61 102,38
01/11/12 30/11/12 2.047,52 193,58 77,53 74,70 15 3,11 6,23 84,04 15 0 1.260,62 8.263,23 102,38
01/12/12 31/12/12 2.047,52 201,03 77,53 74,95 15 3,12 6,25 84,32 0 0,00 8.263,23 204,75
01/01/13 07/01/13 2.047,52 44,67 77,53 69,74 15 2,91 5,81 78,46 0 0,00 8.263,23 0,00
4.257,28 1.756,50 1.189,12
Y con tales fundamentos se calcularon los conceptos demandados y se resumen así:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 (L.O.T.) 85 Var 4.680,78
L.O.T.T.T. (7/5/2012)
Antiguedad Art.142 47 Var 3.582,45
Vacaciones (10-11) 22 74,95 1.648,90
Vacaciones (11-12) 31 74,95 2.323,45
Vacaciones (12-13 fracc.) 11 74,95 824,47
Utilidades 2010 5 44,80 224,01
Utilidades 2011 15 56,67 850,11
Utilidades 2012 30 74,95 2.248,55
Feriados 15 Var. 1.189,12
Horas Extraordinarias 1.756,50
Bono Nocturno 4.257,28
Ley de Alimentación 762 22,5 17.145,00
40.730,61
Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado estima que dichos cálculos fueron efectuados con fundamentos erróneos, por tanto se corrigieron y se establecieron conforme a derecho, con las salvedades que se indicarán más adelante.
Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Previamente a este cálculo, el Juzgado observa: Para calcular la prestación de antigüedad, es necesario determinar el salario integral, que ciertamente se compone de la sumatoria de los elementos que conforman el salario normal, esto es, salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno, y además se integra con las alícuotas correspondientes a las utilidades y del bono vacacional.
En este específico caso, la antigüedad generada desde el 02/08/2010, hasta el 6/5/2012, se rige por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y desde el 7/5/2012 hasta el 7/1/2013 por el literal “d” del art. 142 de la L.O.T.T.T., que dice: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.” La antigüedad acumulada hasta el 6 de mayo de 2012 alcanza a la suma de Bs. 4.680,78, a la que se le debe adicionar el fondo de garantía establecido en los literales “a” y “b”, esto es, 45 días más 2 de antigüedad adicional, ésta última se calculó conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por cuanto dicho reglamento no ha sido derogado; la suma de esos 47 días arroja un total de Bs. 3.542,85
Queda así corregido el cálculo presentado en el libelo. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 8.263,23
Vacaciones y bono vacacional (fraccionados):
El actor ha demandado el pago de las vacaciones que alegó no haber disfrutado: períodos 2010-2011 y 2011-2012, más las fraccionadas de 2012-2013 (fracción de 4 meses) conforme al tiempo laborado corresponden al trabajador, 22, 31 y 11 días respectivamente los cuales se ordena se le cancelen conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, esto es, al último salario normal, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 4.796,82.
Utilidades
Reclamó el trabajador las utilidades que le debieron ser canceladas en cada fin de año que laboró para la demandada; es procedente en derecho que se le paguen: Bajo la L.O.T. del 1997: del ejercicio económico 2010, por 4 meses completos que laboró: 5 días a razón de Bs. 44,80 diarios; del ejercicio 2011, 15 días, a razón de Bs. 56,67; y finalmente al amparo de la L.O.T.T.T., 30 días (arts. 131 y 132), a razón de Bs. 74,95; el resultado matemático de las operaciones mencionadas arroja: Bs. 3.322,67.
Feriados Laborados no cancelados
Como antes se mencionó, el Tribunal depuró la lista que especifica de los días demandados, resultando un total de 15 días, los cuales se calcularon valiéndose el Tribunal de la hoja de cálculo que antes se incluyó, en la cual se pueden tomar los salarios que en cada período devengó el actor y así determinar el valor de los días feriados trabajados con un recargo del ciento cincuenta por ciento 150%, cálculo que ordena la ley en estos casos. De la sumatoria se desprende que corresponde al demandante la suma de Bs. 1.189,12.
Horas Extraordinarias
Con las salvedades que antes se establecieron, se calcularon un máximo de 100 horas anuales, límite legal que no ha variado; de manera que en virtud de la admisión de hechos y la reiterada doctrina jurisprudencial de la materia, se estimó procedente calcular 8,33 horas mensuales (equivalentes a las 100 horas anuales) para una equitativa distribución de los valores; de ello resultó a favor del actor, la cantidad de Bs. 1.756,50.
Bono Nocturno
En las consideraciones previas antes consignadas, se estableció que es procedente en derecho en derecho, que se le pague al trabajador la proporción de de bono nocturno, respecto de 4 horas por cada día laborado; hecho el cálculo correspondiente, se estima que le corresponde al trabajador por este concepto: Bs. 4.257,28.
Ley de Alimentación.
El actor reclama el Bono de Alimentación (Cesta Ticket) por la cantidad de 880 días; habiendo rectificado tal cálculo, el Tribunal encontró que en la duración de la relación laboral transcurrieron 889 días, de los cuales 127 fueron días martes (día de descanso del trabajador) y como quiera que la ley establece que el beneficio le corresponde a los trabajadores y trabajadoras por día efectivamente trabajado, la diferencia entre las cantidades antes anotadas es de 762 días, los cuales calculados conforme al reclamo a Bs. 22,50, o sea, al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente a la terminación de la relación laboral, resultan en Bs. 17.145,00
Sobre los intereses sobre la Antigüedad, el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.730,61), quedando así determinada la cantidad a la que el demandante tiene derecho.
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso JOSÉ LUIS MORILLO MEJIA, en contra de GUARDIANES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.730,61); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre las prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos para esos intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes al momento en que fueron causados.
b) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 202 y 154.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
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