REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : VP01-L-2013-000075


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: HILIADYS MARGARITA PÉREZ OLIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.279.517, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA QUIVERA, abogada en ejercicio, INPREABOGADO No. 132.886.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRENIS QUIVERA Y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, sin identificación en actas, ni apoderado constituido en actas.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANGELA QUIVERA, antes identificada, en su condición de representante judicial de la parte actora, recibida por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2013, mediante la cual la parte actora procede a desistir respecto de la codemandada GREVIS QUIVERA, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la presente fecha, por cuanto los días 06, 07 y 08 de marzo de 2013, fue decretado por el Ejecutivo Nacional, días de duelo por el fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que se trata de derechos disponibles siempre que no se vulnere el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de éstas en sostenerlo, lo cual es se adecua al proceso laboral, orientado en el principio inquisitivo, en la medida que no contravenga los principios propios de su naturaleza.

Observa esta Juzgadora, que la parte actora no concurrió personalmente ante el Tribunal, para consumar a través de su manifestación expresa el desistimiento, sin embargo, la ciudadana ANGELA QUIVERA, antes identificada, posee la facultad expresa para desistir, lo cual se evidencia de poder autenticado que riela al folio 22, que le fuere otorgado por la ciudadana HILIADYS MARGARITA PÉREZ OLIVELLA.

De manera, que por razones de orden público, el Tribunal procede a considerar consumado el desistimiento del procedimiento únicamente respecto de la codemandada ciudadana GRENIS QUIVERA, dado que el desistimiento de la acción se encuentra prohibido en materia laboral. En consecuencia, visto que lo peticionado no vulnera normas de orden público y dada la manifestación expresa de la representación de la parte actora, sobre que verificada la notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, solo insistiría su demanda respecto del mismo. En consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el proceso sigue respecto del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO únicamente respecto de la ciudadana GRENIS QUIVERA, en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana HILIADYS MARGARITA PÉREZ ORIVELLA en contra de los ciudadanos GRENIS QUIVERA y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, por lo que sigue el procedimiento únicamente respecto del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, identificado en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). 202° y 154°.
La Juez

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario

Abg. Ober Rivas

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (03:49 p.m.).
El Secretario

Abg. Ober Rivas