LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000726
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-002941

SENTENCIA

Inconforme con la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró prescrita la acción, el abogado Richard Portillo, por los derechos que representa en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana YUBIA ELENA BOSCÁN RINCÓN, quien además estuvo representada judicialmente por los abogados William Portillo y Mercedes Sánchez, interpuso en plazo hábil, recurso de apelación; todo ello ocurre en el juicio que la nombrada ciudadana sigue frente a CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, C.A., representada judicialmente por la abogada Fanny Velarde Atencio.

Celebrada la vista de la causa en segunda instancia y siendo el estado de la controversia el de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el mérito que presta la razón administrativa de distribución de asuntos de fecha 12 de diciembre de 2012, que obra al folio 251 del presente asunto.

SEGUNDO: El recurrente censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Juez de Juicio, por cuanto, a su decir, el tribunal de juicio no consideró las pruebas que constan en el expediente, la relación de trabajo finalizó el 20 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre del 2009 intenta su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la providencia administrativa es publicada en febrero de 2010, ordenando notificar a las partes de dicha providencia, y mal puede transcurrir el lapso de prescripción si todas las partes no estaban notificadas, y en este caso sólo estaba notificada la demandada, por lo que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra la providencia no dio inicio, estando el procedimiento pendiente y no podía correr la prescripción. Luego se tomó la decisión de demandar ante los tribunales, por lo que se entiende que se renuncia al recurso de nulidad y se inicia el procedimiento judicial para el cobro de prestaciones sociales, pero en ningún momento la prescripción había comenzado a computarse.

Señala que la parte demandada renunció a la prescripción al consignar las prestaciones sociales; adicionalmente consta la consignación de fideicomiso, por lo que no opera la prescripción. En el acta de suspensión de la audiencia de juicio, consta en el acta que constan en el expediente documentos simples que no tienen valor alguno. A pesar de que al juez de juicio no entró a conocer del fondo del asunto, solicitaba que se deseche la situación que se presentó en la audiencia de juicio.

La contraparte solicitó la ratificación de la sentencia, pues desde el 20 de agosto de 2009 hasta la notificación para la audiencia preliminar transcurrió con creces el lapso de prescripción. Lo que hubo fue negligencia, no hubo interés en ser reenganchada; además, nada adeuda por cuanto la actora recibió adelanto de prestaciones a través del fideicomiso, y ella reconoció haberlos recibido. Igualmente no le corresponden pagos por despido pues la providencia administrativa fue negativa; por último la empresa hizo la consignación de lo que quedaba a adeudar, y la accionante no lo recibió.

TERCERO: Resumido en los términos que han quedado consignados en el ordinal inmediato anterior el reproche del apelante contra la referida resolución y confrontada ésta con las actas procesales, este Juzgado Superior, luego del examen correspondiente, observa que en la presente causa la demandante fundamentó su pretensión alegando que laboró como cajera para CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN C. A., desde el 22 de enero de 1996 hasta el 20 de abril de 2009, fecha esta última en la cual, alega fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue admitida el 16 de septiembre de 2009.

Alega que como quiera que no le fue permitido laborar el preaviso, el mismo debió ser computado a su antigüedad, por lo cual se tendrá como fecha de culminación de la relación laboral no el 20 de abril de 2009 sino el 20 de julio de 2009.

En tal virtud reclama a la demandada el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, para un total de bolívares 59 mil 742 con 56 céntimos.

De su parte, la demandada, opuso la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el 20 de agosto de 2009 hasta la fecha en que fue notificada para la comparecencia a la audiencia preliminar el 13 de diciembre de 2011, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, si bien en derecho podría tomarse en cuenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para la interrupción de la prescripción de las acciones laborales, desde la decisión administrativa de fecha 28 de febrero de 2010, hasta el momento de la notificación el 13 de diciembre de 2011, igualmente transcurrió con creces el lapso de prescripción.

Negó los hechos del libelo de la demanda y alegó que el hecho cierto fue que la demandante, al verse descubierta en presuntas irregularidades detectadas en una de las auditorias practicadas en la empresa, optó por retirarse de su sitio de trabajo en forma intempestiva, abandonando sus funciones dentro de la clínica, sin volver a sus funciones y es sólo hasta el mes de septiembre de 2009 cuando vuelve a saber de la trabajadora, cuando fue notificada a comparecer ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales.

Negó adeudar los conceptos reclamados de antigüedad más intereses al 19 de junio de 2002 (sic), por haberlos cancelado en su oportunidad, así como negó adeudar intereses sobre antigüedad adeudada, ni compensación por transferencia por haberlos igualmente cancelado.

Negó adeudar la prestación de antigüedad y sus intereses, pues fue cancelada a través de fideicomiso que posee con el Banco Occidental de Descuento.

Negó adeudar los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, ni que la relación de trabajo terminó en fecha 20 de julio de 2009, pues la demandante abandonó su trabajo el 20 de agosto de 2009 y luego concurrió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por un despido que nunca fue efectuado, obteniendo la demandante una providencia administrativa que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Negó adeudar pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, así como utilidades, pues fueron depositadas en el Tribunal a través de una oferta real que cursa en el expediente S-2010-147, y si alguna diferencia existiere se encontraría prescrita.

CUARTO: En atención al fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que en el caso bajo examen, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante y la fecha de inicio de la relación de trabajo, hechos que quedaron fuera de la controversia, la cual queda delimitada a determinar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la causa de dicha finalización, esto es, si la relación de trabajo terminó el 20 de julio de 2009 por el despido injustificado de la demandante o si la actora abandonó el trabajo en fecha 20 de agosto de 2009.
Igualmente, quedan sujetos a controversia los hechos relativos a la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, respecto a los cuales, la demandada alega haberlos cancelado oportunamente, la prestación de antigüedad haberla depositado en una cuenta de fideicomiso en una institución bancaria y los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades, haberlos depositado en el Tribunal a través de una oferta real.

En consecuencia, en conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar sus alegatos, pues en el proceso laboral, según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.

De otra parte, la demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción, por lo cual, antes de resolver el mérito de la causa, deberá analizarse la procedencia de dicha defensa perentoria, pues de resultar procedente será inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la causa.

QUINTO: A continuación, pasa este Juzgado Superior al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba documental, consistente en recibos de pagos de salario, recibos de pagos de utilidades, copia simple de la Admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la demandante por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia y constancias de trabajo emitida por la patronal de fechas 20 de agosto de 2009 y 17 de mayo de 2006, las cuales corren insertas del folio 05 al folio 49 ambos inclusive de la “PIEZA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, documentos que fueron reconocidos y de los cuales se evidencian los salarios devengados por la demandante a través de la relación de trabajo durante los años 2004 al 2009 y las cantidades percibidas por utilidades correspondientes al ejercicio 2005; que en fecha 16 de septiembre de 2009 fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante en fecha 15 de septiembre de 2009; en cuanto a las constancias de trabajo, de las mismas se evidencia que para el mes de agosto de 2009 devengaba un salario de 1 mil 580 bolívares y que desempeñaba el cargo de cajera principal.

Prueba de Exhibición de Documentos, correspondientes a los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, quedando evidenciado que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Previsionalmás .

En lo que respecta a la prueba de exhibición referida a los libros de contabilidad como lo son el libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de impuesto al valor agregado (IVA), libro de compras, libro de ventas y cualquier otro libro que refleje los activos y pasivos de la compañía; si bien es cierto, que la parte demandada manifestó que no los exhibía por no estar obligada a ello y por cuanto contienen información privada de la empresa y ser muy voluminosos, insistiendo la parte actora en su exhibición y sobre todo en lo que respecta a los asientos relacionados con los pagos de salarios, vacaciones, utilidades adelantos y otros realizados a la demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (Caso: U21 CASA DE BOLSA C.A., contra el auto de fecha 6 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“… En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíba que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen de los libros general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección Judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el articulo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se entienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el articulo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba en los juicio a que se refiere a esa norma, ya que en caso de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros o ser resultado de negocios con tercero y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinario) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de tercero, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la sala N° 95 del 15 de Marzo de 2000, caso Paul Hariton). Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sean necesarios probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicio, donde toda una contabilidad- incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino el examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del articulo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que se esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el articulo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constataron de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llevan, los libros no hacen prueba (artículos 38 del código de comercio).

Una vez que el Juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el Juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)…”

Tal como lo señala el a quo, del contenido de la decisión citada, se tiene que la parte que en un juicio laboral, esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que conste en algún libro de contabilidad de un comerciante, debe indicar con relativa precisión el mismo, señalando lo que pretende probar y el libro un asiento donde conste el hecho materia de litigio, para que en dicho caso el Juez (a) se traslade para hacer el examen y compulsa de tales libros u asientos en el sitio donde estos se encuentren; por lo que mal podía la parte accionada ser obligada a trasladar los libros contables solicitados exhibir hasta el Tribunal.

Prueba de Informe de Terceros, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y cuyas resultas no constaban en actas para la celebración de la audiencia de juicio, desistiendo en el acto la parte promovente de su evacuación señalando que la demandada trajo a las actas la providencia administrativa y los pagos del Seguro Social.

No obstante lo anterior, se observa que antes de la culminación de la audiencia de juicio la Inspectoría del Trabajo remitió anexa a comunicación recibida por el a quo en fecha 30 de julio de 2012, copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente N°. 042-2009-01-01774 (folios 94 al 147) relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la demandante y dentro de los cuales cursan además actuaciones correspondientes al expediente N°. 042-2009-03-03738 (folios del 115 al 122 ambos inclusive), documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, y de los cuales se evidencia que el 15 de septiembre de 2009 la hoy demandante interpuso una solicitud de renganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, alegando haber sido despedida en fecha 20 de agosto de 2009, siendo tramitado el procedimiento con la notificación de la hoy demandada en fecha 20 de octubre de 2009, y donde la accionada alega que la trabajadora había renunciado al reenganche al acudir a la Sala de Reclamos a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, negando además haber despedido a la trabajadora.

Consta de los antecedentes administrativos Providencia Administrativa de fecha de febrero de 2010, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, habida consideración de que la accionante había intentado con antelación la reclamación de sus prestaciones sociales; notificada, dicha Providencia Administrativa, sólo a la parte accionada en fecha 25 de marzo de 2010.

En relación al expediente que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en él alega la trabajadora haber sido despedida injustificadamente en fecha 20 de agosto de 2009, y se observa notificación de la hoy demandada en fecha 07 de septiembre de 2009 y la realización de un acto conciliatorio en fecha 14 de septiembre de 2009, al cual asistieron ambas partes.

Prueba Testimonial de los ciudadanos: Wilmary Yarlin Torrealba Canelón, Yormari Carolina Araque Mendoza, Víctor Antonio Fereira, José Ignacio Gallardo Castro, Geraldine Milena Ruiz Fuenmayor, compareciendo a rendir testimonio únicamente los ciudadanos Víctor Antonio Fereira y José Ignacio Gallardo Castro.

José Ignacio Gallardo Castro manifestó que conoce a Yubia Boscán, porque ambos están inscritos en el mismo partido político, que la ciudadana Yubia Boscán ciertamente laboraba como cajera por que ella le comentó dicha información en cierta oportunidad, que laboraba como cajera para la patronal, que en cierta ocasión le informó que la patronal la despidió de sus funciones, por lo que le consta tal suceso, observando el tribunal que se trata de un testimonio referencial, por lo cual no le atribuye ningún valor probatorio.

Víctor Antonio Fereira, manifestó que conoce a Yubia Boscán, que la conoce por su oficio de músico y su relación con el ciudadano Alfredo Boscán; que la demandante si laboraba en la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y que la relación culminó según se lo comentó Alfredo Boscán quien le dijo que su hermana tenía problemas porque la habían despedido, que eso fue hace como 3 años pero desconoce los motivos de tales circunstancias, observando el tribunal que igualmente se trata de un testimonio referencial, al cual no se le puede atribuir mérito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba documental, consistente en:

Comunicaciones dirigidas por la patronal a los Bancos Caracas; Venezuela y Occidental de Descuento, anexando listado de trabajadores a los fines del depósito de fideicomiso, las cuales corren insertas del folio 4 al 209 ambos inclusive; documentos a los cuale no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la demandada.

Solicitud de anticipos de prestaciones sociales dirigidas al Banco Occidental de Descuento, las cuales corren insertas del folio 210 al 216 ambos inclusive, se observa que la parte actora impugnó dichas documentales por ser copias simples, insistiendo la demandada en su validez por cuanto las originales las posee el Banco, observando el Tribunal que el a-quo llamó a estrados a la trabajadora actora a los fines que diera lectura a las instrumentales e indicara, aún y cuando se encontraban en copias las instrumentales en cuestión, si había recibido las cantidades allí reflejadas y si podía reconocer sus firmas, y que ésta reconoció los adelantos y firmas de las documentales insertas a los folios 210, 212, 214, 215 y 216, por lo cual se les atribuye pleno valor probatorio, pues demuestran que la prestación de antigüedad de la demandante se encontraba depositada en fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento y que efectuaba retiros en los años 2003, 2005, 2007, 2008, y 2009.

En cuanto a las documentales atacadas por ser copias simples (Folio 211 y 213), dado que no pudo verificarse su certeza con la presencia de sus originales, se desechan del acervo probatorio.

Hojas de liquidación de prestaciones sociales y demás anexos donde se hace el cálculo de lo correspondiente al corte por el cambio del nuevo régimen, las cuales corren insertas desde el folio 217 al 230 ambos inclusive; se observa que los folios 217 y 218 son desconocidos por la parte actora en su contenido y firma, que la parte demandada insiste en su valor probatorio e indica que el folio 218 es la relación del bono de transferencia, pero no se les atribuye ningún valor probatorio por no estar suscritos por la demandante. El folio 219 es reconocido por la actora, sin embargo no está segura de haber recibido el pago, insistiendo la demandada en su validez, y al ser reconocido se evidencia que recibió el pago del 40% de los haberes laborales que le correspondían a la demandante con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales de 1997. En cuanto a los folios 221 y 222 la parte actora los impugna y desconoce por no estar firmados por la trabajadora ni emanar de ella, insistiendo igualmente la demandada en su validez, pero se desechan del proceso por no estar suscritos por la demandante. En relación al folio 223 el mismo es impugnado por emanar de un tercero y carecer de la firma de la parte actora, la parte demandada insiste en su valor e indica que es un pago de la compensación de transferencia que le era depositado en su cuenta bancaria a la demandante, sin embargo se desecha del proceso al no estar suscrito por la accionante. Los folios 224, 225 y 226 son desconocidos por el apoderado de la parte actora por no emanar de la trabajadora y por no tener firma, la parte demandada insiste en su validez, siendo desechados del proceso. En cuanto a los folios 227 y 229 la parte actora los impugna por ser documentos privados en copia simple, y los folios 228 y 230 son desconocidos por no emanar de la parte actora, la parte demandada insiste en su validez, y no se les atribuye ningún valor probatorio.

Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta del folio 231 al 243 ambos inclusive, prueba que quedó reconocida por la accionante, y que fue analizada anteriormente, y que como se dijo, evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante fue declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue realizada a la finalización de la relación de trabajo la cual le fue consignada a través de la oferta real de pago, que corre inserta al folio 244, se observa que la parte actora impugnó su valor en virtud de no estar firmado por la trabajadora insistiendo la demandada en su validez, no otorgándosele ningún valor probatorio.

Prueba de Informe de Tercero, requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas no constaban en actas para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, la parte promovente insistió en su evacuación, observando el Tribunal que sus resultas constan del folio 157 al folio 183, sin que la parte demandante objetara la veracidad de la información suministrada, por lo que de la misma se evidencia que la demandada celebró un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con dicha entidad bancaria, y que la ciudadana Yubia Elena Boscán Rincón, parte demandante, es beneficiaria de dicho fideicomiso desde el 1 de julio de 2004, evidenciándose que el último aporte de capital fue el 25 de agosto de 2009, lo cual coincide con la terminación de la prestación de servicios y que para el 01 de enero de 2012 la demandante tenía un saldo a su favor en la cuenta de fideicomiso de bolívares 3 mil 974 con 46 céntimos.

Prueba de Inspección Judicial en la Sede del Archivo Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida.

Consta además de las actas procesales, copia certificada del Asunto VP01-S-2010-000147 de este Circuito Judicial del Trabajo, del cual se evidencia que la demandante tiene depositada a su favor en cuenta de ahorro la cantidad de bolívares 6 mil 612 con 28 céntimos que corresponde a los conceptos de vacaciones fracionadas y utilidades proporcionales 2009, y cuyo pago fue ofertado a la trabajadora en fecha 12 de julio de 2010, lo cual constituye un reconocimiento de la obligación adeudada, y que este tribunal valora dado el carácter de documento público que informa a las actuaciones jurisdiccionales que constan de dicho expediente y el carácter auténtico que poseen los escritos consignados por la parte oferente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos en el texto de la presente sentencia, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido que la demandante comenzó a prestar servicios como cajera en la CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN C.A., de esta ciudad, en fecha 22 de enero de 1996.

Ahora bien, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la controversia va dirigida a determinar la fecha y la causa de la terminación de dicha relación de trabajo, lo cual sin duda alguna, tendrá incidencia a los efectos de dilucidar si en el caso concreto operó la prescripción de la acción, defensa perentoria que de prosperar hará inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de los conceptos reclamados.

Sobre este particular observa el tribunal que consta de los medios probatorios consignados en actas, que la demandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el reengancha a su puesto de trabajo, alegando que fue despedida injustificadamente el 20 de agosto de 2009, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (folios 231 al folio 243 de la “Pieza Única de Pruebas de la Parte Demandada” y resultas de la prueba informativa folios 94 al 147 de la Pieza Principal), puesto que según su decir, dicho día el vicepresidente de la empresa la despidió verbalmente, cuando se opuso a firmarle la renuncia.

Igualmente, de la Planilla de Reclamo de Prestaciones Sociales de fecha 21 de agosto de 2009 (Ver folios 116 y 117), suscrita por la trabajadora, se desprende que expresa como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 20 de agosto de 2010.
En consecuencia, se tiene que la relación de trabajo finalizó el 20 de agosto de 2009. Así se establece.

Establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo, habiéndose alegado la prescripción de la acción, lo cual ocurriría en principio el 20 de agosto de 2010, debe este Tribunal determinar si efectivamente existen en autos elementos probatorios que permitan establecer que el lapso de la prescripción de la acción fue interrumpido, pues resulta evidente que desde la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se produjo la notificación de la demandada en el presente juicio, el 13 de diciembre de 2011, se consumó el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, establecido en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011, y por tanto aplicable al caso concreto ratione temporis.

Se observa en primer lugar que la demandante, habiendo terminado la prestación de servicios el 20 de agosto de 2009, en fecha 21 de agosto de 2009 acude a la Inspectoría del Trabajo a formular reclamo de prestaciones sociales, por lo cual, la hoy demandada es notificada de dicha reclamación en fecha 07 de septiembre de 2009 y se celebra un acto conciliatorio en fecha 14 de septiembre de 2009, por lo cual, a tenor del artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción de la acción y comenzó a transcurrir un nuevo término de un año, a cuya consumación el 14 de septiembre de 2010, prescribiría la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales.

Se evidencia de las actas procesales, que a pesar de haber reclamado el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es demostración de la intención de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo, posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2009, la trabajadora, interpone una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en contra de la hoy accionada, procedimiento en el cual se notificó a la patronal en fecha 20 de octubre de 2009, y que culmina con una decisión, de fecha 26 de febrero de 2010 que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que la trabajadora efectivamente había renunciado al reenganche al reclamar el pago de prestaciones sociales, decisión y de la cual fue notificada la accionada en fecha 25 de marzo de 2010, de allí que, en todo caso, en esa fecha, quedó evidenciada para la demandada la certeza de la terminación de la relación de trabajo el 20 de agosto de 2009, más se observa que la prescripción fue interrumpida en varias oportunidades.

En consecuencia, a partir del 25 de marzo de 2010, la hoy demandante tenía hasta el 25 de marzo de 2011 para interponer la demanda en contra de la patronal, más dos meses para lograr su notificación, de conformidad con el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011.

Se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de julio de 2010, la demandada CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN SOCIEDAD ANONIMA efectúa una oferta real de pago de conceptos laborales a favor de la trabajadora-actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando en fecha 13 de julio de 2010 un Cheque de Gerencia No. 03715732 por la cantidad de bolívares 6 mil 612 con 28 céntimos, para la cancelación de los pasivos laborales adeudados a la ciudadana Yubia Boscán, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el 1973 ejusdem, la demandada interrumpió la prescripción de la acción, que venía corriendo desde el 25 de marzo de 2010, pues dicha oferta de pago constituye un reconocimiento de su obligación para con la demandante, por lo cual, a partir de esta última fecha se inicia un nuevo lapso de prescripción de las obligaciones laborales para con la actora, que finalizaría el 13 de julio de 2011, teniendo la actora oportunidad de notificar a la demandada hasta el 13 de septiembre de 2011.

Sin embargo, no es sino hasta el 06 de diciembre de 2011 (folio 22), esto es, luego de vencido el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011, cuando se interpone la demanda en contra de la accionada, de la cual fue notificada en fecha 13 de diciembre de 2011, de allí que la acción prescribió irremisiblemente, no teniendo relevancia el hecho de que la demandante, según su decir en la audiencia de apelación, no tuviera conocimiento del contenido de la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues lo que se evidencia es el desinterés de la demandante en procurar el pago de las prestaciones sociales que dice se le adeudan, y a los efectos de la prescripción y los actos interruptivos, lo importante es la notificación del obligado, en este caso la demandada, que en el caso concreto se observa que si tuvo interés en honrar sus obligaciones laborales, según se evidencia de la oferta real de pago.

De lo anterior, surge la convicción para este juzgador de alzada que la acción de la trabajadora para reclamar sus prestaciones sociales a la demandada, se encuentra prescrita. Así se declara.

Habiendo sido declarada la prescripción de la acción, resulta inoficioso entrar a conocer y resolver el mérito de la causa, en relación a la procedencia de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda. Así se declara.

Por las consideraciones que preceden y sin que sea necesario perseverar en el análisis del caso subjúdice, en el dispositivo del fallo se desestimará la apelación ejercida por la parte demandante y sin lugar la demanda, consecuentemente se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo. No habrá condenatoria en costas procesales. Así se decide.

Por último, teniendo en consideración que de las actas procesales se evidencia que la demandante mantiene aún depositada en fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo y que además mantiene depositada en cuenta de ahorro en este Circuito Judicial del Trabajo las cantidades de dinero ofertadas su pago por la accionada, y que han generado intereses a través del tiempo, es del criterio de este juzgador que la declaratoria de prescripción de la acción, en modo alguno puede afectar la irrenunciabilidad de los derechos de la demandante en relación a las expresadas cantidades de dinero, por lo cual la declaratoria de prescripción no puede obstar a su derecho de disponer de dichas cantidades de dinero, las cuales son de su propiedad, para lo cual la demandada deberá prestar toda su colaboración para facilitar el retiro de las cantidades depositadas en fideicomiso, y se insta a la demandante a retirar las cantidades depositadas en este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales en modo alguno pueden volver al patrimonio de la accionada.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, que declaró la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUBIA ELENA BOSCÁN RINCÓN frente a la sociedad mercantil CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a cuatro de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, a las 14:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000027.
EL SECERTARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000726

Quien suscribe, Secretario del Circuito Judicial del Trabajo, asignado al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO