LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: VP01-R-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL. VP01-O-2013-000079
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dorian García, quien actúa en representación de la sociedad de comercio NUTRICIÓN Y SERVICIOS , C.A., como Vicepresidente de la misma, asistido por el abogado Rafael Suárez Valles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.190.982, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2013, proferida en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “DR. LUÍS HÓMEZ”, ESTADO ZULIA, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
PRIMERO.- La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual la quejosa acciona contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Dr. Luís Hómez, y en la cual consta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, sin que fuera fundamentada por el apelante dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, en vista de lo cual este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los elementos que constan en actas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL).
Sin embargo, no puede esta alzada dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005, por lo cual se le apercibe para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, se evidencia que el ciudadano Dorian García, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el No.41, Tomo 54ª RM1, ejerció la acción de amparo constitucional frente a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, señalando que en fecha 07 de febrero de 2013, se presentó en las instalaciones de la empresa la ciudadana Adriana Pérez, quien se identificó como funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa No. 53, según la cual al haber hecho caso omiso a la notificación efectuada a la empresa en fecha 15 de octubre de 2012, donde se hacía de su conocimiento de que existía un procedimiento administrativo incoado por la ciudadana RANGEL ALBA por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que al no haberse presentado la patronal para dar cumplimiento al acto, su conducta quedaba enmarcada dentro de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que nunca fue notificada por la autoridad administrativa de la existencia del procedimiento, por lo que en ningún caso se puede considerar que la empresa desacató la orden de comparecencia ante el órgano administrativo. Sostiene que su representada no tiene ni ha mantenido ningún tipo de relación laboral con la ciudadana RANGEL ALBA, por lo que el acto de notificación no puede considerarse como válido y mucho menos legal, haciéndose evidente la violación del debido proceso por encontrarse la empresa en total estado de indefensión al no tener conocimiento del procedimiento administrativo.
Agrega que en fecha 20 de octubre, mientras uno de los trabajadores de la empresa realizaba una diligencia al Centro Médico de Occidente, fue informado de la existencia de una comunicación dirigida al representante legal de la entidad de trabajo: Zaida García quien es una persona natural, y como entidad jurídica mercantil no existe, siendo ésta la segunda violación al debido proceso, ya que la empresa tiene como denominación comercial NUTRICIÓN Y SERVICIOS, C.A., y la ciudadana Zaida García no funge como propietaria de la empresa tal y como lo señala la Providencia Administrativa, y la misma no es accionista de la patronal.
Que la funcionaria Adriana Pérez, luego de leer la Providencia Administrativa realizó señalamientos amenazantes en contra del personal, señalando que en forma obligatoria debían firmar el acta que elaboró, y que de no aceptar haría uso de la fuerza pública para ejecutar una medida de arresto; por lo que de manera coactiva se firmó el acta, y se hizo ejecución de la Providencia No. 53 ordenando a su representada la cancelación de Bs. 45.048,54 en tres partes, cancelando la primera parte el día 15 de febrero.
Agrega que la empresa no se niega al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al reclamante, ya que la misma laboró efectivamente para otra empresa que prestó servicios de alimentación para el Centro Médico de Occidente, denominada DISTA MED, C.A., y que la misma dejó de laborar para dicha empresa el 15 de noviembre de 2011; que siendo, que su representada se constituye en fecha 22 de agosto de 2012, difícilmente podrían tener conocimiento de algún compromiso o deuda por cancelar.
Que es menester para éste Tribunal reparar la situación jurídica infringida por la ciudadana Adriana Pérez, al usurpar de manera flagrante las funciones otorgadas a los jueces de la República. Que la Inspectora Jefe del Trabajo Abg. Anmy Pérez procedió a dictar una Providencia Administrativa, ordenando a su representada la cancelación de una suma de dinero por pago de prestaciones sociales, consumándose así una usurpación de funciones y abuso de autoridad.
Que las acciones denunciadas violentan la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que el amparo solicitado no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido denuncia la violación de los artículos 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 25, 136, 137, 138 y 253 de la Carta Magna.
La primera instancia constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo solicitado, señalando que una de las características del Amparo Constitucional, es que sus efectos son restitutorios, es decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que trayendo a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 y, 371 de fecha 26 de febrero de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto en su criterio, observaba la acción de amparo constitucional se interpone contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “Dr. LUIS HOMEZ”, ESTADO ZULIA, por actuaciones por parte de ésta que originaron la Providencia Administrativa No. 53 de fecha 14 de enero de 2013, en la cual se resolvió y declaró con lugar el reclamo intentado por la ciudadana Alba Rangel; señalando que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.
Agrega el a quo constitucional que se pretende una acción de amparo contra decisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luis Homez”, Estado Zulia, sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse la protección cautelar, de allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, el a-quo constitucional consideró pertinente no realizar pronunciamiento alguno, por ser inoficiosos, en virtud de la decisión de inadmisibilidad de la acción.
Apelada dicha decisión, el recurrente, no fundamentó su apelación, por lo cual este Juzgado Superior decide con los elementos que constan en actas.
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Dorian José García González, en su condición de Vicepresidente de la sociedad de comercio NUTRICIÓN Y SERVICIOS C.A., interpuso acción de amparo constitucional, exponiendo una serie de hechos en relación a un procedimiento administrativo adelantado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, conforme al artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando que a través de la aplicación de la tutela constitucional se declare la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y se anule la Providencia Administrativa No.53 de fecha 14 de enero de 2013, y observa el Tribunal que acompañando el escrito de demanda, se encuentran anexos los siguientes elementos probatorios:
1. Oficio de Notificación, dirigido al apoderado legal de la entidad de trabajo NUTRICIÓN Y SERVICIO, suscrito por la ciudadana Anmy Pérez, Inspectora del Trabajo – Jefe, con acuse de recibo en fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Dorian García G. cédula de identidad 3925036, quien se identifica como propietario, el cual es un documento administrativo y del mismo se evidencia que la nombrada entidad de trabajo fue notificada de la Providencia Administrativa dictada por esa Inspectoría en fecha 14 de enero de 2013, acompañada a dicho oficio, en original suscrito por la Inspectora del Trabajo, y en la cual se observa la incomparecencia del representante de la entidad de trabajo a la audiencia oral y privada de reclamo de fecha 17 de octubre de 2012, a efectos de que pudiera admitir o rechazar la reclamación interpuesta, tal como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se entiende que la patronal reclamada acepta los términos en que está expuesta la reclamación, declara con lugar la solicitud de reclamo y ordena pagar a la nombrada ciudadana la cantidad de bolívares 45 mil 048 con 54 céntimos, señalando que dicha decisión culmina la vía administrativa y sólo puede ser recurrida por vía judicial previa certificación de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la decisión.
2. . Acta de fecha 07 de febrero de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, de Maracaibo Estado Zulia, en copia simple, y que constituye un documento administrativo del cual se evidencia que en fecha 7 de febrero de 2013, la funcionaria del trabajo Adriana Pérez se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, con la finalidad de ordenar y ejecutar la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la ciudadana Alba Rangel, constando en dicha acta que fue atendida por el ciudadano Dorian García, titular de la cédula de identidad número 3.925.036, quien se identifica como propietario de la entidad de trabajo, quien expone: “Que acta la orden emanada de la Inspectoría”Dr. Luis Hómez”, sede 5 de Julio; la trabajadora en este acto se encuentra presente, asistiéndola la abogado Judith Rivero INPRE 53.574. La cantidad adeudada es Cuarenta y cinco mil cuarenta y ocho bolívares con 54 céntimos, de los cuales la trabajadora manifiesta en este acto, que anteriormente había recibido la cantidad de Veintitrés mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.23.635,oo) como adelanto de prestaciones sociales, por lo cual resta el monto de Veintiún mil cuatrocientos trece bolívares con 54 céntimos (Bs.21.413,54), los cuales, es decir, dicha cantidad se compromete a cancelar a la trabajadora de la siguiente manera: Un primer pago el día 15 de febrero de 2013 por la cantidad de siete mil ciento treinta y siete bolívares con 84 céntimos (Bs.7.137,84); un segundo pago el día veintisiete (27) de febrero de 2013, por la cantidad de siete mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7.137,84); y un tercer pago, el día 7 de marzo de 2013, por la cantidad de siete mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7.137,84), todos estos pagos serán cancelados por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, sede 5 de Julio, a las dos de la tarde, en el área de archivo; el incumplimiento de los pagos acordados acarrearía las sanciones legales correspondientes”
3. Boleta de Notificación, dirigida a la entidad de trabajo Zaida García, para que comparezca ante la Inspectoría del Trabajo para atender reclamación de la ciudadana Rangel Alba el 17 de octubre de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo, sin acuse de recibo.
4. Documento constitutivo de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y SERVICIOS, C.A., el cual es un documento público, del cual se evidencia que el ciudadano Dorian José García González se desempeña como Vicepresidente de la nombrada sociedad de comercio, que tiene un capital de bolívares 100 mil, con facultades para representar a la empresa (Numero 4 de la Cláusula Décima Primera).
Del análisis de los documentos consignados puede extraer este Juzgado Superior la existencia de un procedimiento administrativo tramitado de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual fue dictada una Providencia Administrativa distinguida con el No.53 de fecha 14 de enero de 2013, en cuyo contexto se ordena a la entidad de trabajo NUTRICIÓN Y SERVICIO C.A., pagar a la ciudadana Alba Rangel la cantidad de bolívares 45 mil 048 con 54 céntimos, siendo notificada dicha decisión en fecha 07 de febrero de 2013, y declarando la entidad de trabajo en esa misma fecha que acata la orden emanada de la Inspectoría, y llegando ambas partes a un acuerdo de pago en el cual reconocen que ya la ciudadana Alba Rangel recibió el pago de la cantidad de bolívares 23 mil 635, comprometiéndose la entidad de trabajo a cancelar a la nombrada ciudadana la cantidad de bolívares 21 mil 413 con 54 céntimos, en tres cuotas iguales y consecutivas de bolívares 7 mil 137 con 84 céntimos, pagaderas, las dos primeras, en fechas 15 y 27 de febrero de 2013, respectivamente, y una última cuota pagadera el 7 de marzo de 2013.
De lo anterior, verifica este Juzgado Superior, que lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional, es en todo caso, lograr la nulidad del acto administrativo que dimana de la Providencia Administrativa No. 53 de fecha 14 de enero de 2013, emitida a favor de la ciudadana Alba Rangel, la cual Providencia Administrativa la parte hoy accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la demanda, aceptó expresamente acatar, conviniendo las partes en que habiendo ya recibido la reclamante la cantidad de bolívares 23 mil 635, el remanente sería pagado en tres cuotas iguales y consecutivas con vencimiento los días 15 y 27 de febrero de 2013 las dos primeras y la última el 7 de marzo de 2013, observando el Tribunal que la interposición de amparo constitucional se efectúa el día 13 de febrero de 2013, inmediatamente con anterioridad a la fecha pactada para el primer pago.
Así las cosas, en primer lugar, vista la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el a-quo constitucional, este sentenciador concuerda con su criterio en el sentido de que las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reclamo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 513), son verdaderos actos administrativos, y dichas providencias, por mandato legal, no están sujetas a los recursos ordinarios que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala la norma que la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial, lo que constituye la evidencia que se trata de decisiones que sólo son susceptibles de revisión por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes……………
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló que:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.
Por su parte, la accionante en amparo manifiesta que la vía judicial no es la adecuada para lograr la anulación de la decisión impugnada, y al respecto, señala que dicha decisión da por terminada la vía administrativa y sólo es recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión proferida, lo que presumiblemente haría nugatorias las resultas de los recursos a interponerse en su contra, ya que de resultar declarado con lugar, sería imposible lograr la restitución del dinero cancelado al trabajador, lo que iría en detrimento de su patrimonio; igualmente señala que, contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo Jefe, no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano un recurso breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso que nos ocupa es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 513 numeral 7: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
De acuerdo a la norma transcrita se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las providencias que dicten los inspectores del trabajo y que se pronuncian sobre cuestiones de hecho son recurribles por vía judicial luego de que se de cumplimiento a la decisión respectiva, considerando este juzgador que en todo caso, ante la eventualidad de que se produjere una decisión del inspector del trabajo que según el interesado resuelva cuestiones de derecho, que evidentemente no está previsto en la norma, nada impide que se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad y se obtenga la suspensión de efectos del acto administrativo considerado nulo a través de una medida de amparo cautelar, por cuanto en criterio de este juzgador, el requisito de la certificación de cumplimiento, sólo está referido a las decisiones que resuelvan cuestiones de hecho.
Ante tal panorama conceptual, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido reiteradamente en el carácter residual del amparo, tal como se expresa a continuación:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el juez constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, observa este Tribunal que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que existen recursos ordinarios que no fueron agotados previos a la acción de amparo constitucional interpuesta, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo decidió el a quo. Así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, se observa de los instrumentos probatorios que constan en actas que el presunto agraviado manifestó en el acta levantada en fecha 07 de febrero de 2013 su voluntad de acatar el contenido de la providencia administrativa dictada en su contra, y ambas partes, no sólo llegaron a un acuerdo en cuanto a las cantidades de dinero ya percibidas por la trabajadora sino que además convinieron ante el funcionario del trabajo la forma de pago de las cantidades ordenadas pagar por el Inspector del Trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual constituye para este juzgador una aceptación por parte del presunto agraviado de la situación que considera lesiva, pues voluntariamente convino en pagar las cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora, y alegando como lo hace en su libelo de demanda que firmó el acta de manera coactiva a los fines de realizar la cancelación en los términos por ella expuestos, no será la acción de amparo constitucional la vía expedita para demostrar tal coacción, sino la vía ordinaria de nulidad del acuerdo de pago, donde deberá alegar y demostrar los vicios en el consentimiento.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece además en su artículo 6º numeral 4, que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En este sentido considera este sentenciador que desde este punto de vista, igualmente la acción interpuesta resulta inadmisible. Así se declara.
Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo que en el dispositivo del fallo, resolviendo el asunto sometido a apelación, se confirmará la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2013, por el ciudadano Dorian José García González, asistido por el abogado Rafael Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013; SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DORIAN JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, actuando en representación de NUTRICIÓN Y SERVICIOS C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo, Estado Zulia; en consecuencia, queda confirmada por las razones expuestas en esta decisión la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el a-quo.
En relación a la medida cautelar solicitada, al ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada en Maracaibo, a veintiséis de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN NAVARRO GUERERRO
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:17 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152013000038.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN NAVARRO GUERRERO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, marzo 26 de 2013
202º y 154º
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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