LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000081
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001605

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Daniel José Lugo Martínez, apoderado judicial de las sociedades de comercio COSMETIC SUPPLY, C. A., INDUSTRIAS COMBATE C. A., INSUCOM SERVICE, C. A. e INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS C. A., contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso seguido en contra de las solicitantes de la regulación de competencia por la ciudadana GRISELDA NARANJO OSÍO, representada judicialmente por los abogados Rafael Suárez Valles, Eva Belén Díaz Suárez, Keen Suárez Valles y Rafael Suárez Medina.

I

En lo que interesa a los efectos del recurso basta citar que la ciudadana Griselda Naranjo Osío en nombre propio, pretende ante las accionadas el pago de salarios dejados de cancelar, vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios; y que la demandada cuestiona la determinación por medio de la cual, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró su competencia para conocer la presente causa.



II
DECISIÓN SOMETIDA A REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Expresó textualmente el a quo, que en el caso de autos se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, por un supuesto contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por las partes tal como lo dice la demandante en su libelo de demanda; y visto que en la competencia por el territorio, se toma en cuenta donde se celebró el contrato de trabajo; siendo el objeto de la pretensión demandada, el pago de conceptos laborales derivados del presunto contrato de trabajo; su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia laboral, conforme lo establecen los artículos 13, 17 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2002, N° 37.504, de manera pues, que ese Tribunal se considera competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar su propia competencia.

Señala la decisión que el hecho generador de la pretensión es precisamente el presunto contrato de trabajo alegado por la parte actora; presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el presente conflicto permite desplegar a los órganos jurisdiccionales la competencia, a fin de aplicar la ley para conocer y resolver conflictos sociales propios de la materia laboral, atribuyéndose por tal razón los operadores de la misma, es decir el juez laboral, la competencia tanto por la materia de fondo que se ventila como por el Territorio.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Inconforme la damandada, alega que la decisión emanada del a-quo, infringe la normativa legal, especialmente lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demanda no encuadra en ninguno de los supuestos que refiere el artículo, y se negó la solicitud de declinatoria de competencia sin valorar ninguna de las pruebas consignadas que desvirtúan, a su decir, que los tribunales de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic) son competentes para conocer de dicha demanda, por carecer de competencia territorial, limitándose a señalar la existencia de un supuesto contrato, celebrado en la ciudad de Maracaibo, lo cual, a su decir, es totalmente falso, ya que en el escrito del libelo de la demanda la demandante señala que presta servicios a favor de Cosmetic Suply C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, y que su persona está domiciliada en la ciudad de Maracaibo; en ningún momento señala y asevera que celebró un contrato en la ciudad de Maracaibo, lo que se convierte en una contradicción completamente desvirtuada a realidad de lo plasmado en las actas, siendo que la trabajadora no puede tener su domicilio en Maracaibo y a su vez tiene sus derechos, intereses y obligaciones en La Victoria Estado Aragua, ya que trabaja, tiene el asiento de su familia, la sede de negocios donde genera sus ingresos en virtud de la relación de trabajo que mantiene actualmente con Instituto Interamericano de Cosméticos.

Señala que el juez no hace referencia a ninguna de las pruebas consignadas como sustento o fundamento de la solicitud de declinatoria de competencia territorial, ni mucho menos las analiza, y al no analizarlas, no verificó la existencia o no de los supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente al supuesto del domicilio de la demandante, como lo son el Registro de Información Fiscal, copia fotostática de la síntesis curricular y de la solicitud de empleo.

Alega que la decisión del tribunal se aleja de la realidad puesto que señala la existencia de un presunto contrato celebrado en la ciudad de Maracaibo, lo que niega, ya que no existe una celebración del contrato de trabajo y mucho menos que se haya efectuado en el Estado Zulia, en virtud de que la demandante es trabajadora activa y fija de Instituto Interamericano de Cosméticos C.A., la cual está domiciliada en el Estado Aragua y no posee sucursales en el Estado Zulia.

Finaliza señalando que la demandante es trabajadora activa de la empresa Instituto Interamericano de Cosméticos C.A., por lo que no se ha dado fin a al relación de trabajo, por lo que no es un supuesto o elemento para la demandante para escoger el lugar de los tribunales para ejercer su pretensión a través de una demanda.



IV
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR

En materia laboral pueden existir varios domicilios donde interponer la demanda, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante, de tal manera que el trabajador en conformidad con la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

Observa la Alzada que el Juez de primera instancia consideró lo indicado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual rige para el presente caso:

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo trascrito se aprecia que el señalado artículo fija de manera expresa la competencia territorial del juez de trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, limitando la autonomía de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales excluyentes, ya que prohibió a las mismas que pactaran o convinieran un domicilio distinto excluyente de los señalados en el citado artículo.

Ahora bien, esta Alzada de la revisión de las actas procesales observa que efectivamente la actora declara en su escrito libelar que desde el 25 de septiembre de 2007 presta servicios personales y directos como vendedora – cobradora para Cosmetic Supply C.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, y la cual afirma conforma un grupo económico donde se encuentran las sociedades mercantiles INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS C.A., INDUSTRIAS COMBATE C.A. COSMETIC SUPPLY C.A., y la sociedad de hecho INSUCOM C.A., señalando que fue contratada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de un aviso de prensa por la sociedad mercantil Cosmetic Supply, C.A., para prestar servicios en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes y Zulia, y solicita que la notificación de las demandadas sea practicada en la Urbanización Industrial La Mora, Edificio Intercos, Parcela 6, Lote C, en La Victoria, Estado Aragua.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos en la solicitud de Regulación de Competencia, es necesario resaltar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En la referida disposición parcialmente transcrita, se establece la necesidad de que, el proceso sea decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

En base a las consideraciones anteriores, debe destacar esta Alzada, que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen cuatro fueros, a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se prestó el servicio; 2.) El lugar donde se puso fin a la relación Laboral; 3.) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4.) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado; siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente:

“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: ‘Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente ’.

En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad”.

Delimitado lo anterior procede este Tribunal a analizar los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento sobre la incidencia planteada, no sin antes advertir, que la regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, funge como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y funciona como un mecanismo para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces, cuando es formulada de oficio.

1) Domicilio de la demandada: En este particular, se evidencia de autos y en modo alguno es un hecho controvertido que el domicilio de las demandadas está ubicado en el estado Aragua, tal y como se desprende del propio libelo, en lo que respecta a la demandante; y por otra parte se evidencia del contenido de los Registros de Comercio, cursantes en actas que las entidades de trabajo Cosmetic Supply C.A. Industrias Combate C.A. e Insucom Service C.A., tienen su domicilio en el estado Aragua, mientras que Instituto Interamericano de Cosméticos C.A., tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, aún cuando su Registro de Información Fiscal señala su domicilio fiscal en el estado Aragua, lo cual es confirmado con lo expuesto por el demandante al solicitar la practica de la notificación en la Urbanización Industrial La Mora, edificio Intercos, Parcela 6, Lote C, en La Victoria, estado Aragua, bajo el conocimiento que el artículo126 de la ley adjetiva laboral establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. Por todo lo anterior este Tribunal adquiere la convicción de que las empresas demandadas están domiciliadas en el estado Aragua. Así se establece.

2) Lugar donde se celebró el contrato: Del escrito libelar, se observa que la demandante afirma que fue contratada en la ciudad y Municipio Maracaibo, a través de un aviso de prensa, por la sociedad mercantil COSMETIC SUPPLY, C.A., y de los autos no es posible establecer que la demandada haya indicado ni demostrado dónde se celebró el contrato de trabajo, pues se limita a afirmar que el dicho de la parte actora es falso, y asevera que trabaja actualmente para Instituto Interamericano de Cosméticos C.A.

3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del libelo de demanda y del escrito de solicitud de declinatoria de competencia, se evidencia que ambas partes están contestes en afirmar que la relación de trabajo aún se mantiene vigente, señalando la demandada en su escrito de solicitud de regulación de competencia, que la actora es trabajadora activa y fija de la sociedad mercantil Instituto Interamericano de Cosméticos C.A., por lo cual no es posible aplicar en el caso concreto el referido supuesto de hecho.

4) Lugar donde se prestó el servicio: Con respecto a este particular, la parte demandante en su escrito libelar señala que la prestación de servicios se desarrolla en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes y Zulia, siendo que este último lugar coincide con el lugar donde la demandante afirma fue contratada por Cosmetic Supply, C.A., no existiendo prueba alguna en actas que desvirtúe el dicho de la demandante, pues los demandados afirman que labora actualmente para Instituto Interamericano de Cosméticos C.A., y consignan copia fotostática de cuestionario y carnet de Registro Militar Permanente, expedido en fecha 23 de mayo de 2011 en el Estado Aragua, y que a su decir, demuestra que la contratación de la demandante fue realizada en La Victoria Estado Aragua.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el artículo referido establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, lo cual no impediría eventualmente la elección de un domicilio adicional, siempre que no implique renuncia del domicilio o elección de domicilio excluyente de los señalados en la disposición comentada, pudiendo siempre el trabajador optar por presentar la demanda por ante el tribunal laboral correspondiente a uno de los cuatro fueros legales señalados en la norma.

En el caso concreto, se tiene que la relación laboral se encuentra vigente, lo cual no está controvertido; se observa igualmente que tres de las empresa demandadas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua y una en la ciudad de Caracas, aún cuando tiene constituido su domicilio fiscal en La Victoria, estado Aragua, lo que hubiera permitido interponer la demanda en el estado Aragua o en la ciudad de Caracas.

De otra parte, no trajo la parte demandada prueba alguna que desvirtuara el dicho de la demandante en cuanto a que su contratación se efectuó en la ciudad de Maracaibo, o que no preste servicios en el estado Zulia, además de otras entidades federales que señala en su demandada, en cualesquiera de las cuales pudiera haberse interpuesto la demanda, observando el Tribunal que mientras la parte actora señala que presta servicios y fue contratada en Maracaibo por Cosmetic Supply C.A., las demandadas señalan que es trabajadora activa de Instituto Interamericano de Cosméticos C.A., y que del Registro de Inscripción Militar se evidencia que fue contratada en La Victoria, Estado Aragua, considerando este Juzgado Superior que de del registro de inscripción militar que se observa es de fecha posterior a la fecha que la parte actora indica como de iniciación de su alegada relación de trabajo, no deriva prueba alguna que desvirtúe el dicho de la actora de que su contratación fue en la ciudad de Maracaibo.

Todo lo anterior, permite concluir que el Juzgado que actualmente conoce de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, la actora señaló que uno de los Estados donde ésta realizaba sus actividades lo era en Zulia, donde además afirma fue contratada, independientemente de que la demandante pueda tener un domicilio fiscal en la ciudad de Maracay, o que pudiera haber indicado un domicilio en la ciudad de Maracay en su solicitud de empleo, que no se encuentra suscrita por nadie, o en su síntesis curricular que tampoco se encuentra suscrita por nadie.

En cuanto a la Constancia de Registro de Trabajador, se observa que se trata de un documento, que aún cuando está elaborado en papel con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en realidad es una declaración unilateral, sin ningún elemento que permita verificar su autenticidad, emanada de la sociedad mercantil que se denomina Intercos C.A. en la cual se afirma que la hoy demandante se desempeña para ella desde el 1 de julio de 2011, lo cual difiere de los dichos de la parte actora, que afirma haber sido contratada en Maracaibo por Cosmetic Supply C.A. en fecha 25 de septiembre de 2007; no pudiendo atribuirsele ningún valor probatorio a las facturas consignadas, pues emanan de una de las demandadas; observando el Tribunal que en todo caso, aún cuando la demandante estuviere domiciliada actualmente en Maracay, Estado Aragua, por causa de su trabajo, como lo señalan las accionadas, el domicilio del demandante no es uno de los domicilios excluyentes que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones anteriores en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por las sociedades mercantiles COSMETIC SUPPLY, C. A., INDUSTRIAS COMBATE C. A., INSUCOM SERVICE, C. A. e INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS C. A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda interpuesta en contra de las nombradas entidades de trabajo por la ciudadana GRISELDA NARANJO OSÍO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en primera instancia.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dado el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno (21) de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000035
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO













LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000081

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO