LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de marzo de 2013.
202º y 154º.-

ASUNTO VP01-R-2013-000099
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000593

En el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoado por el ciudadano JOHANDERSON JOSÉ BASTIDAS LINARES, representado judicialmente por los abogados Pilar Meleán y Anyeli Castillo, contra las entidades de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C. A., representada judicialmente por los abogados Elizabeth Fuentes, Alberto Bracho, Marcel París y María Hernández; y PEPSI COLA VENEZUELA C.A., representada por los abogados Enrique González Rubio, Roberto Gómez, Andrés González, Bernardo González, Marines Casas, Diego González, Enrique González Crespo, Anapaula Rincón, María Villamizar y Nathaly Gómez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a las demandadas a pagar al actor la cantidad de bolívares 20 mil por concepto de daño moral.

Contra la sentencia de primera instancia, en fecha uno (01) de marzo de 2013 la representación judicial de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ejerció el recurso de apelación. Una vez admitido el recurso por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2013, fueron remitidas las actuaciones originales a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha quince (15) de marzo de 2013 recibió el expediente.

En esa misma fecha, comparecieron ante este Juzgado Superior, la parte actora y el abogado Alberto Bracho, apoderado judicial de la parte demandada SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., quienes manifestaron al Tribunal que dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por el Tribunal (sic) Cuarto de Juicio , el demandante Johanderson José Bastidas Linares, declaraba recibir en dicho acto la cantidad de bolívares 20 mil, mediante cheque No.00898437 de fecha 14 de marzo de 2013 girado contra el Banco Provincial, y en vista del cumplimiento de la sentencia solicitan al despacho homologue el pago, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada se le expida copia certificada de la copia del cheque consignado, de dicha diligencia y del auto que la provea.

El Tribunal, para resolver, considera:

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Johanderson José Bastidas Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.457.264, demandó a las sociedades mercantiles SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A., y PEPSI COLA VENEZUELA S.A., peticionando el pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, pretensión que fue estimada parcialmente por el juez de juicio que condenó a las accionadas al pago de la cantidad de bolívares 20 mil por concepto de daño moral.

Dicha sentencia fue apelada únicamente por la codemanda PEPSI COLA VENEZUELA S.A., por lo cual el fallo causó cosa juzgada respecto a la parte actora y a la codemandada SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A., pues se conformaron con la decisión de primera instancia.

Ahora bien, concurren ante este Juzgado Superior el actor y el apoderado judicial de la última sociedad mercantil nombrada, y éste cumple con el pago a favor del demandante de la condena que le fue impuesta por el fallo de primera instancia, recibiendo el actor, a su entera satisfacción el pago de la expresada cantidad de bolívares 20 mil.

Al respecto, observa el Tribunal que de acuerdo a la Sección I del Capítulo IV del Título III del Libro Tercero, del Código Civil, el pago es uno de los medios de la extinción de las obligaciones, y la extinción de las obligaciones, según el autor De page (Traité Élémentaire de Droi Civil Belge, Tomo III, 1950), es su desaparición, lo cual tiene como consecuencia, inmediata y forzosa, la liberación del deudor, por lo cual, afirma Mélich-Orsini ( El Pago, 2da edición, Caracas 2010), el pago es sinónimo de cumplimiento de la obligación, y su efecto extintivo es consecuencia de la concreta realización de la conducta debida por el deudor, abstracción hecha de si éste ha actuado consciente y voluntariamente.

Ahora bien, para que el pago surta su efecto liberatorio, debe existir conformidad del pago con el objeto de la obligación, lo cual está sujeto a dos principios: 1º) La existencia de la obligación, pues todo pago supone una deuda, y lo que se ha pagado sin deberse está sujeto a repetición (Art.1178 del Código Civil); 2º) Debe existir exacta correspondencia del pago con tal obligación preexistente (Art.1264 eiusdem); este principio se descompone a su vez en otros dos: a) Principio de la identidad (Art.1290), pues no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior a aquella; b) Principio de la integridad (Art.1291), pues el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

En consecuencia de lo anterior, habiéndose verificado en el caso concreto el pago voluntario por parte de la demandada SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A., de la cantidad de bolívares 20 mil, que se corresponde a la obligación que le fuera impuesta por el juez de juicio en el fallo de fecha 25 de febrero de 2013 (existencia de la obligación); y que se corresponde el pago con tal obligación preexistente, pues ha recibido el acreedor la cosa que se le debe y en su integridad; ha quedado liberado el deudor de la obligación que le fuera impuesta.

Ahora bien, habiéndose efectuado validamente el pago total por el deudor a su acreedor, queda extinguida la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia queda el deudor liberado, así como todos los obligados y fiadores del pago de la cantidad condenada por el juzgado de primera instancia.

Por todo lo expuesto, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A. y el demandante y el pase en autoridad de cosa juzgada al pago efectuado, ordenando la expedición por Secretaría de la copia certificada solicitada. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su acusa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Añade la norma comentada que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

En el caso concreto, habiendo apelado la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA S.A., no consta en actas actuación alguna de la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA S.A., en relación al recurso de apelación que ejerció contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, de la cual se pueda inferir su voluntad de no continuar con el mismo.

Al respecto, señala el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Cuarta Edición, 2011), que el desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litiscosorte voluntario sólo surte efecto respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos. Agrega que en esto se basa el principio de personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por el litisconsorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo, lo cual ocurre en el caso concreto, razón por la cual, el proceso continuará su curso en lo que a PEPSI COLA VENEZUELA S.A. respecta, por lo cual se niega la solicitud de archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el pago efectuado por SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A. a favor del ciudadano JOHANDERSON JOSÉ BASTIDAS LINARES, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.

Se acuerda continuar con el procedimiento de apelación en lo que respecta a la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA S.A., por lo que se niega la solicitud de archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000033.
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de marzo de 2013.
202º y 154º.-

ASUNTO VP01-R-2013-000038

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO