REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2013-000020
Mediante escrito presentado en fecha catorce de marzo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Nelson Enrique Parra Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.429, actuando en su condición de apoderado judicial de TMH INTERNATIONAL GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2009, bajo el No.22, tomo 51-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emitido en fecha 13 de junio de 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), y a su decir, notificado a su representada el 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de bolívares 199 mil 080, por la presunta comisión de las infracciones leve y grave previstas en los artículos 118 numeral 07, 119 numerales 14, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En esta misma fecha, previa distribución, se recibió y dio entrada a la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, la incompetencia de la Diresat Zulia para interponer sanciones, que el acto es inmotivado por existir ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, careciendo, a su decir, el acto impugnado, del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, ni cuantos trabajadores en concreto consideró perjudicados.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el procedimiento contencioso administrativo de anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que se identifica en cuanto a su fecha de emisión y que se acompaña al escrito de demanda, más simplemente, a decir del demandante, se señala como notificado el día 2 de noviembre de 2012.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, debe señalarse que este Juzgado Superior observa que se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción.
Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).
En tal sentido, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado y subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
En consecuencia, se concede al demandante un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a consignar un ejemplar de su notificación respecto al acto administrativo impugnado.
SE APERCIBE a la demandante TMH INTERNATIONAL GROUP, C.A., de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible.
Agréguese a las actas procesales.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
Melvin J. NAVARRO GUERRERO