REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de marzo de dos mil trece.
202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000017

Mediante escrito presentado en fecha once de marzo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Carlos Morell Franchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.031, actuando en su condición de apoderado judicial de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 2005, bajo el No.44, tomo 3-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo que a su decir fue emitido en fecha 13 de junio de 2012, y supuestamente notificado a su representada el 10 de septiembre de 2012, y del cual no señala ninguna otra identificación, y que dice fue emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), mediante la cual presuntamente se certificó que el ciudadano Juan Galué, titular de la cédula de identidad No.5.044.587, posee una discapacidad total permanente para el trabajo habitual por presentar discopatía lumbar L5-S1, calificada como enfermedad agravada por el trabajo.

En la misma fecha, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el “pseudo procedimiento” de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano Juan Galué, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses; que viola el principio de globalidad de la decisión; que incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto al dictar el acto, al considerar que la discopatía lumbar L5-S1 padecida por Juan Galué, constituye una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y que le genera una discapacidad de tipo total y permanente para el trabajo habitual.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el procedimiento contencioso administrativo de anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que sólo se identifica en cuanto a sus supuestas fechas de emisión y notificación y que ni siquiera se acompaña al escrito de demanda, e igualmente no se señala la dirección precisa donde pudiere ser localizado el trabajador Juan Galué para practicar su notificación personal, pues apenas si se indica muy escuetamente un sector del Municipio La Cañada de Urdaneta de este Estado Zulia.

Además, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, debe señalarse que este Juzgado Superior observa que se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la competencia territorial de este Tribunal Superior y la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción.

Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

En tal sentido, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado y subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.

En consecuencia, se concede al demandante un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a la corrección del escrito de demanda, indicando:

1. La identificación precisa del acto administrativo impugnado.
2. Indique la dirección precisa donde deberá practicarse la notificación del ciudadano Juan Galué, como parte involucrada en la emisión del acto administrativo impugnado.
3. Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.

SE APERCIBE a la demandante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., de que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la presente demanda será declarada inadmisible.

Agréguese a las actas procesales.
EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,


Melvin J. NAVARRO GUERRERO