LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000606
Asunto Principal VP01-L-2012-001586

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano HELY SAÚL BELLOSO MARULANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.799.513, representado judicialmente por los abogados Alejandro González, Mario Hernández, Leonardo Hernández y Paola López, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo 69-A, representada judicialmente por los abogados Silvia Marín, Vexaida Galué, Mayela Ortigoza, Jesús Aranaga, María Milagros Nava, Amalia Josefina Rodríguez, Pedro Sangroni, Kareen Semprum, Laura Mendoza y Melvin Heras, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar el día 10 de octubre de 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el nombrado ciudadano, decisión contra la cual ambas partes, ejercieron recurso ordinario de apelación.

En fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado Superior publicó sentencia definitiva en la cual, en el dispositivo del fallo declaró:

“ PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. TERCERO: ANULA el fallo apelado. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”

Publicado el fallo anteriormente reseñado, en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Alejandro González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo, por considerar que el mismo incurría en “contradicción”, pues:

“ Una vez declarada con lugar la apelación de la demandada y consecuencialmente Anuló el fallo apelado y aún más se ordenó la Reposición de la presente causa al estado de celebrarse la audiencia Preliminar; pues bién conforme a lo decidido, el Juez de la Alzada jamás podía haber declarado sin lugar nuestra apelación, toda vez que la misma fue anulada por ser una consecuencia, ó mejor, un acto subsiguiente a la sentencia que fue anulada y que quedaron anulados todos los autos subsiguientes hasta el estado de la nueva fijación de la audiencia preliminar; tal situación lesiona nuestro derecho e interés, habida cuenta que causaría cosa juzgada respecto del lucro cesante demandado y que fue objeto de nuestra apelación. Por tales motivos, el Juez de la Alzada respecto de nuestra apelación no tenía materia sobre la cual decidir en vista de la procedencia de la Apelación de la demandada y de la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa decretada. Así lo solicitamos.” (Sic).

El Tribunal, para resolver, considera:

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, más, podrá el Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

Al respecto, cabe puntualizar que los términos aclaratoria y ampliación, son dos figuras jurídicas distintas, que tienden a la corrección de una sentencia definitiva, en cuanto a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial:

La ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo, lo que implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa, esto es, no decide un punto controvertido ni modifica la decisión propiamente dicha.

En cuanto a la aclaratoria, esta ha sido definida como la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto. Más cuando en verdad constituyan una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido.

Debe en primer término, establecer este Tribunal, la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando nos encontramos ante una sentencia dictada en primera instancia o en alzada, el lapso para hacer la solicitud es el mismo establecido para la apelación o el que se tiene para casación, respectivamente, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el plazo para recurrir (Vide Sentencia No.48/15 de marzo de 2000).

En el caso concreto, observa el Tribunal que la sentencia que profirió esta Alzada fue publicada el 22 de febrero de 2013, siendo que el último día para publicar el fallo era el día 25 de febrero de 2013, y la solicitud de aclaratoria se produjo el día 26 de febrero de 2013, por lo cual, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

De otra parte, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En el caso concreto, se observa que la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria, argumentando que según su criterio, la Alzada jamás podía haber declarado sin lugar su apelación, toda vez que la apelación fue anulada por ser una consecuencia, ó mejor, un acto subsiguiente a la sentencia que fue anulada y que quedaron anulados todos los autos subsiguientes hasta el estado de la nueva fijación de la audiencia preliminar, considerando que tal situación lesiona su derecho e interés, habida cuenta que causaría cosa juzgada respecto del lucro cesante demandado y que fue objeto de su apelación, y por tal motivo considera que la Alzada respecto de su apelación no tenía materia sobre la cual decidir en vista de la procedencia de la apelación de la demandada y de la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa decretada.la prestación de antigüedad.

Cabe señalar que en el caso concreto esta alzada conoció sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada.

La apelación de la parte demandante estuvo estructurada sobre dos puntos a saber:

1. La suficiencia del poder con el cual fue interpuesto el recurso de apelación.
2. La improcedencia, declarada por el a-quo del lucro cesante reclamado.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, esta se centró en su incomparencia a la audiencia preliminar y en relación al fondo de la controversia, basada en cuatro aspectos:

1. Que no fue informada por la persona encargada de recursos humanos sobre haber sido recibida la notificación.
2. La crisis de salud que para el día de la audiencia preliminar afectaba a su para entonces único apoderado judicial.
3. Que la certificación médica en la que se fundamenta la solicitud de la parte actora ha sido impugnada.
4. Que la relación de causalidad que se manifiesta de forma automática en el libelo de la demanda, hace indebida la pretensión.

Es así que sobre la base de dichos alegatos, correspondió a este Juzgado Superior, por razones de orden metodológico alterar el orden de las denuncias y así, analizar, en primer lugar el punto relativo a la suficiencia del poder (ver. Folio 196 in fine), pues de proceder éste, no procedería conocer de la apelación de la parte demandada. Resuelto desestimativamente dicho punto, correspondía analizar los puntos de apelación de la parte demandada, pues de prosperar alguno de los que tuvieran relación con la incomparecencia de la demandada, la lógica consecuencia era la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia con la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, y resultaba inoficioso tanto pronunciarse sobre el segundo punto de la apelación de la parte demandante, referida a la procedencia o improcedencia del lucro cesante peticionado, como respecto a los demás puntos de apelación de la parte demandada, esto, en modo alguno cabía pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como en efecto así ocurrió.
Sobre este particular ha establecido la Sala de Casación Social que deben escindirse los argumentos propios de la actividad impugnativa, de los alegatos de fondo propiamente dichos y que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que uno de ellos sean procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para distar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vide Sentencia 1253 del 31 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

Bajo este supuesto, de una lectura detenida del fallo, cuya aclaratoria se solicita, se puede observar que al analizar el punto de apelación de la parte demandante, relativo a la insuficiencia del poder de la parte demandada, éste fue declarado improcedente por las razones que se señalan en al sentencia, por lo cual la apelación de la parte actora necesariamente se declaró sin lugar. Luego se pasó al análisis de la apelación de la parte demandada, la cual estaba fundamentada en cuatro aspectos, el primero fue improcedente, pero si prosperó el segundo punto de apelación, por lo cual, el recurso de apelación de la parte demandada se declaró con lugar. Ante tal situación, resultó inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto al lucro cesante peticionado y los demás puntos de apelación de la parte demandada, pues se trata de punto de fondo, que en todo caso, al ser anulado el fallo de primera instancia y reponerse la causa al estado de celebrase la audiencia preliminar, deberán ser conocido por el Juez de Juicio, ante la eventualidad de que las partes no logren durante la audiencia preliminar, llegar a un acuerdo que satisfaga sus intereses.

Ante este panorama, considera este Juzgado Superior que la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la parte demandante, si bien, fue formulada tempestivamente, resulta improcedente, pues la misma en verdad constituye una crítica del fallo de esta alzada porque considera el demandante que ha debido resolverse en un sentido distinto a como se hizo, siendo que a esta alzada no corresponde emitir pronunciamiento alguno en relación al pretendido lucro cesante ni en relación a la impugnación de la certificación médica ni en cuanto a la relación de causalidad, puesto que al ser declarada sin lugar la apelación de la parte demandante al no proceder el alegato de insuficiencia de poder, y con lugar la apelación de la parte demandada, al quedar demostrada la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, anulando la decisión de primera instancia y reponer la causa al estado de celebrase la audiencia preliminar, no cabe conocer el fondo del asunto debatido, tal como ocurrió en el presente caso.

Mucho menos podía este tribunal en ningún caso pronunciarse manifestando, como señala el solicitante de la aclaratoria, “que no hay materia sobre la cual decidir”, pues ello, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a incurrir en absolución de la instancia (Vide. Sentencia No.2.134 de fecha 9 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pues al momento de decidir, se deben utilizar términos positivos para la resolución de una incidencia, tal como se hizo en el caso de autos.

En virtud de lo anterior, resolviendo el asunto sometido a conocimiento de la alzada bajo la modalidad de solicitud de aclaratoria del fallo, en el dispositivo de esta sentencia se declarará tempestiva la solicitud de aclaratoria e improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el abogado Alejandro González Rivera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hely Saúl Belloso Marulanda, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano frente a Centro Médico Doctor José Muñóz C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de este mismo Juzgado Superior en el referido juicio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a uno de marzo de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000025
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000606
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000606

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO