REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

202 y 154º



ASUNTO: VP01-N-2011-000093

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha 22 de septiembre de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano profesional del Derecho GERARDO VIRLA VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 111.583 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de mayo de 2010 y notificado en fecha 22 de marzo de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el n° PA-US-Z-070-2010 y planilla de liquidación de multa n° 0254

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió resultas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, según oficio n° OF-DIRESATZ-4290-2012 dando respuesta al oficio n° TSP-2011-1140 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo n° US-Z-210-2009 la cual riela del folio 158 al 279 ambos inclusive del expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 16 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante ratificó las documentales ya consignadas al expediente.

En fecha 25 de enero de 2013, se providenciaron las pruebas.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE
-Que se interpone formal recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de mayo de 2010 y, notificado en fecha 22 de marzo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el n° PA-US-Z-070-2010 y, planilla de liquidación de multa n° 0254 a través de la cual se declaró sancionada a su representada por el presunto incumplimiento de los artículos 46, 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), y se declaró la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Diresat Zulia, ciudadana María Eugenia Arrieta, en fecha 2 de noviembre de 2009 y, se impuso a su representada una multa equivalente a Bs. 160.550,00
-Que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
-Alega vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa, por extralimitación de funciones, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), en sus artículos 18, 22 y 133 se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada ley, en los artículo 16.7 y 19.1.
-Que de conformidad con los relatados artículo la competencia para sancionar corresponde exclusivamente y excluyente al Presidente del INPSASEL.
-Que el Diresat se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente. Y es órgano sustanciador y no tiene competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleados una vez concluido el procedimiento corresponde a la máxima autoridad del ente al Presidente del INPSASEL.
-Asimismo, alega vicio de falso supuesto, y señala que cuando la administración dicta un acto con total y absoluta prescindencia de los hechos determinantes, porque éstos no constan formalmente en el expediente administrativo, incurre en abuso o exceso de poder.
-Que la administración consideró que el Comité de Higiene y Seguridad no realiza las reuniones mensuales y que en consecuencia, no existan informes mensuales del mismo, cuando corren de los folios 44 al 63 del expediente administrativo los correspondientes informes del Delegado de prevención (anexo 12) lo cual determina que si se realizaron dichas reuniones.
-Que las notificaciones de riesgo si fueron efectuadas a los trabajadores tal y como se evidencia de las documentales que corren de los folios 68 al 92 del expediente administrativo y que mediante carta dirigida a la Diresat, se le notificó al momento de realizarse la inspección, que dichas notificaciones se encontraban archivadas en el expediente de cada trabajador en la bóveda ubicada en la sede principal de la empresa, indicándoles la dirección al efecto que se procediera a la correspondiente inspección.
-Que se evidencia al folio 93 al 95 la asistencia de todos los Delegados de prevención de su representada en fecha 7 de octubre de 2009, curso dictado por la misma Diresat.
-Que si la administración hubiese realizado una correcta valoración de lo alegado y probado por su representada en el procedimiento administrativo y hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos su conclusión hubiese sido diferente.
-Por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Que si bien de la lectura del acto administrativo recurrido se extrae que la ciudadana Abg. Milagros Morales en su condición de Directora Estadal de la DIRESAT Zulia, procedió a emitir la providencia administrativa n° 47 de fecha 20 de abril de 2010 no es menos cierto resulta que no indica la identificación en cuanto a la resolución ministerial, así como tampoco la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se constate la delegación de firmas para suscribir actos en nombre de ese Instituto.
-Que de la lectura del acto administrativo que nos ocupa se verifica que la Abg. Milagros Morales en su condición de Directora Estadal DIRESAT Zulia, designada mediante providencia administrativa n° 47 de fecha 20 de abril de 2010 y así lo acordado en providencia administrativa n° 02 de fecha 31 de agosto de 2006 ambas emanada de la Presidencia del INPSASEL, impuso las sanciones respectivas en virtud de las supuestas infracciones administrativas como consecuencia del incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT.
-Que insiste que es el INPSASEL es el competente para aplicar las sanciones.
-Que ninguna de esas providencias se establece la atribución otorgada por el Instituto para sancionar a la DIRESAT.
-Que el acto administrativo impugnado y mediante el cual la Directora Estadal del estado Zulia, emitió el acto recurrido sin contar con la facultad expresa para emitir los mismos, hace conjeturar que no estaba legalmente autorizada.
-Por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
En el presente caso, se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, informe de propuesta de sanción de fecha 2 de noviembre de 2009 suscrita por la Ing. María Eugenia Arrieta Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, orden de trabajo n° ZUL-09-1989 de fecha 31-8-2009, orden de trabajo n° ZUL-09-2376 de fecha 2-11-2009, acta de apertura de fecha 21 de diciembre de 2009; notificación de la empresa FARMACIAS UNIDAS S.A. de fecha 5-1-2010; alegatos de la empresa FARMACIAS UNIDAS en contra del procedimiento sancionatorio; escrito de promoción de pruebas; admisión de las pruebas; providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2010, notificación en fecha 22-3-2011, la cual riela del folio 11 al 118 ambos inclusive. Asimismo fue consignado copia certificada del expediente sancionatorio signado con la nomenclatura US-Z-2010-2009, en la cual reposa la providencia administrativa US-Z-070-2010, la cual riela del folio 159 al 279. Esta Alzada con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-
MOTIVA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la reseñada Ley.
Expresa la parte recurrente que las DIRESAT ZULIA no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia n° 00161 del 3 de marzo de 2004 (Caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

A mayor abundamiento, el autor JOSÉ PEÑA SOLÍS, señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas: “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos nº 5. Tercera reimpresión 2008, páginas 321 y 322).
En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial n° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial n° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”.

Asimismo el artículo 22 eiusdem:

“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento”.

Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

“Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado Ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.

Y el artículo 32 eiusdem:

“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las: “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Siendo ello así, se instituye como un cuerpo Técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo Técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.
Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.
En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se decide.-

Segunda denuncia, que la “Administración” incurre en falso supuesto porque consideró que el Comité de Higiene y Seguridad no realiza las reuniones mensuales y que en consecuencia, no existan informes mensuales del mismo, cuando -a su decir- corren de los folios 44 al 63 del expediente administrativo los correspondientes informes del Delegado de prevención (anexo 12) lo cual determina que si se realizaron dichas reuniones.
-Que las notificaciones de riesgo si fueron efectuadas a los trabajadores tal y como se evidencia de las documentales que corren de los folios 68 al 92 del expediente administrativo y que mediante carta dirigida a la Diresat, se le notificó al momento de realizarse la inspección, que dichas notificaciones se encontraban archivadas en el expediente de cada trabajador en la bóveda ubicada en la sede principal de la empresa, indicándoles la dirección al efecto que se procediera a la correspondiente inspección.
-Que se evidencia al folio 93 al 95 la asistencia de todos los Delegados de prevención de su representada en fecha 7 de octubre de 2009, curso dictado por la misma Diresat.
Este Tribunal procede a resolver éstas últimas denuncias de manera conjunta de la siguiente forma:
Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.
El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dedica un capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la ley (Art. 117 eiusdem), como acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad.
Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario competente se desprende que en virtud de la orden de trabajo n° ZUL-09-2376 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, al funcionario actuante se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de realizar reinspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en la empresa FARMACIAS UNIDAS S.A., constatándose que en la empresa antes mencionada, persisten algunos de los incumplimientos constatados por el funcionario Kelbis Rivero, titular de la cédula de identidad n° V. 14.369.650 en informe de fecha 31 de agosto de 2009
Se constató que la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A., no se están efectuando las reuniones mensuales del Comité de Salud y Seguridad Laboral de dicha empresa, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT y los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT correspondiente a 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de 13 trabajadores.
Asimismo, se constató que la empresa FARMACIAS UNIDAD S.A., no informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el ambiente laboral, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la mencionada ley, correspondiente a 51 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es de 13 trabajadores.
Y finalmente, se constató que la empresa FARMACIA UNIDAS, S.A., no posee un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 17 de la mencionada ley correspondiente a 51 unidades tributarias.

Del estudio de lo alegado por la empresa accionante en el procedimiento administrativo y de la información que arrojó la investigación administrativa, vale decir, de la inspección efectuada por el funcionario competente, se constató en fecha 31 de agosto de 2009 en la visita de inspección una serie de incumplimiento y en la cual se dejó constancia que la siguiente reinspección sería el 13 de octubre de 2009
Luego en fecha 2 de noviembre de 2009 se realizó la siguiente reinspección y se dejó constancia de los incumplimientos de la empresa accionante en que no se están efectuando las reuniones mensuales del Comité de Salud y Seguridad Laboral de dicha empresa, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT y los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que la empresa FARMACIAS UNIDAD S.A., no informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el ambiente laboral, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, y se constató que la empresa FARMACIA UNIDAS, S.A., no posee un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. Incumplimientos estos que fueron advertidos en la primera visita de inspección que se realizó en la empresa accionante. (Folio 13 al 18).
Pasado como fue desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2009 tiempo suficiente para corregir y realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la normativa en materia de prevención, salud y medio ambiente del trabajo, y la empresa accionante no dio cumplimiento a ello.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se apertura el procedimiento sancionatorio en base a estas inspecciones realizadas por la DIRESAT ZULIA, se promueven y evacuan las pruebas y finalmente en fecha 30 de mayo de 2010 se dicta providencia administrativa n° PA-USZF-070-2010 en la cual se deja constancia de los incumplimientos verificados en las visitas de inspección.
Por lo que se procedió a realizar los criterios de gradación de las sanciones imponiendo una multa de Bs. 160.550 por lo que no se configuró de ningún modo los vicios de falso supuesto denunciado por la empresa accionada, siendo IMPROCEDENTE tales denuncias de nulidad. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de mayo de 2010 y notificado en fecha 22 de marzo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el n° PA-US-Z-070-2010 y planilla de liquidación de multa n° 0254. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN SUE









Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000039
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN SUE

VP01-N-2011-000093