REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; lunes dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2013-000030


PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal n° V-7.767.966 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, RAFAEL SUÁREZ MEDINA y EDDY FERRER GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.039, 16.404 y 46.428 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILLENNIUM, C.A. (SUMHOSMILCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2003 bajo el No. 41. Tomo 3-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LEONARDO NOGUERA PÍRELA, FREDDY RUMBOS ATENCIO y LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.376, 68.555, 91.243 y 9.189 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: OPTI EXPRESS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el No. 49. Tomo 16-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LEONARDO NOGUERA PÍRELA, FREDDY RUMBOS ATENCIO y LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.376, 68.555, 91.243 y 9.189 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: FERNANDO ISIDRO GALUE D´JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.609.011 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LEONARDO NOGUERA PÍRELA, FREDDY RUMBOS ATENCIO, LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO de COLETA y ANDREA GOMEZ MUNTANER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.376, 68.555, 91.243, 9.189, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: ya identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte co-demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la cual declaró IMPROCEDENTES, las nulidades y reposiciones solicitadas por la parte codemandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte co-demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y en la sentencia definitivamente firme se determinó varias cantidades líquidas y exigibles que debían cancelar las codemandadas y que se ordenaron otros conceptos por experticia complementaria del fallo.
-Que el día 6 de noviembre de 2012 la parte actora introduce una diligencia en la cual solicita en el folio 315 que se ponga en ejecución forzosa.
-Posteriormente, el 16 de diciembre de 2012 el Tribunal de Ejecución, al folio 330 y 335, pasa a pronunciarse y le niega el pedimento de ejecución forzosa porque correspondía era la ejecución voluntaria acto seguido, coloca el juicio en estado de ejecución voluntaria y dice el Código de Procedimiento Civil, que debe ser a solicitud de parte es algo que debe ejercer la parte actora.
-Que jamás le piden el cumplimiento voluntario.
-Que no se puede ejecutar una sentencia si no se sabe cuánto tiene que pagar el demandado por cuanto no se realizó la experticia complementaria del fallo.
-Que transcurrido el lapso correspondiente se decretó el embargo ejecutivo y la Juez en el encabezado del decreto comete un error en el nombre del accionante y el decreto debe ser autosuficiente y a pesar de ello, se embargó.
-Que sorprende la celeridad con que actuó el Tribunal de Ejecución e inmediatamente fijó para la ejecución cometiendo errores de toda índole.
-Que todo lo actuado es nulo es írrito por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se realice la experticia complementaria del fallo y se continúe con el procedimiento establecido en la ley Adjetiva Laboral y el CPC.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-En fecha 17 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Social dicta sentencia definitiva en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

-En fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora solicita se designe experto contable.

-En fecha 20 de marzo de 2012, se designó experto contable.

-En fecha 16 de octubre de 2012, se procedió a realizar la redistribución de la causa por encontrase la Jueza Judith Castro, perteneciente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

-En fecha 17 de octubre de 2012, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial Laboral y procede a las respectivas notificaciones.

-En fecha 6 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora solicita que se decrete la Ejecución forzosa.

-En fecha 6 de diciembre de 2012, se negó la solicitud de ejecución forzosa, y se decretó el estado de ejecución voluntaria.

-En fecha 13 de diciembre de 2012, se solicitó la ejecución forzosa.
-En fecha 18 de diciembre de 2012, se procedió a declarar la ejecución forzosa en relación a las cantidades ciertas líquidas y exigibles determinadas expresamente en la sentencia.

-En fecha 18 de diciembre de 2012, solicita que se fije la hora y día para la ejecución.

-En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó para el martes 18 de diciembre de 2012 a las 11:40 a.m.

-En fecha 18 de diciembre de 2012, se practicó la medida de embargo ejecutivo.

-En fecha 9 de enero de 2013, mediante acta se dejó constancia de haber sido depositado en la cuenta de ahorros al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, cheque de gerencia n° 04438135, emitido por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de Bs. 450.125,00.

-En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial del ciudadano FERNANDO ISIDRO GALUE parte codemandada, solicita la reposición de la causa.

-En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal de Ejecución, negó las nulidades y reposiciones solicitadas por la parte codemandada ciudadano FERNADO GALUÉ.

-En fecha 15 de enero de 2013, la parte codemandada se opone a la entrega de las cantidades de dinero embargadas.

-En fecha 18 de enero de 2013, la parte codemandada apela de la sentencia de fecha 15 de enero de 2013

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la solicitud de nulidad y reposición de la causa, por vicios en el procedimiento de ejecución denunciado por la parte co-demandada. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar denuncia la representación judicial de la parte co-demandada, que la parte actora nunca solicitó la ejecución voluntaria y el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, coloca el juicio en estado de ejecución voluntaria sin haberlo solicitado la parte actora como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, tenemos que el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como lo establece el artículo 183 eiusdem.

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; (…)”.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así tenemos, que resulta aplicable lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (Resaltado Nuestro).

Si bien, el Juez Laboral conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, las normas forman un todo sistemático y en fase de ejecución se aplica el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de ejecución es a instancia de parte. Así se establece.-

Ahora bien, en fecha 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita: “como ciertamente esta, definitivamente firme la sentencia y el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARESN (Bs. 420.875,00), condenado a cancelar, solicitamos del Tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista diagonal a la Iglesia Las Mercedes en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se proceda a ejecutar la referida suma…” (Folio 315 y su vuelto).
De la lectura de la solicitud hecha por la parte demandante, se evidencia que solicitó la ejecución de la sentencia, que si bien expresamente no indicó la solicitud de ejecución voluntaria, se infiere el interés de la parte actora, de solicitar la ejecución de la sentencia, por lo que al haber negado el Tribunal A-quo la ejecución forzosa, y decretar la ejecución voluntaria no evidencia esta Alzada violación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende el interés de la actora mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, de poner en ejecución la sentencia.
Y el Juez como rector del proceso, y garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, debe impulsarlo, por lo que no es procedente lo denunciado por la parte co-demandada. Así se decide.-
Asimismo, denuncia la representación judicial de la parte co-demandada, que transcurrido el lapso correspondiente se decretó el embargo ejecutivo y la Juez en el encabezado del decreto comete un error en el nombre del accionante y el decreto debe ser autosuficiente y a pesar de ello, se embargó, que sorprende la celeridad con que actuó el Tribunal de Ejecución e inmediatamente fijó para la ejecución cometiendo errores de toda índole.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, procede a declarar la ejecución forzosa en relación a las cantidades ciertas líquidas y exigibles y decretó la medida de embargo ejecutivo: “en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana LUIS MARINA PATIÑO MILLAN en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM C.A., OPTIEXPRESS, C.A., y solidariamente al ciudadano FERNANDO ISIDRO GALUÉ”
En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, estableció lo siguiente:
“De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en el decreto de ejecución forzosa dictado por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012 se incurrió en un error material al momento de identificar la parte actora, específicamente en el ordinal primero el cual indica:

“…declara: PRIMERO: SE DECRETA medida de embargo ejecutivo en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana LUIS MARINA PATIÑO MILLAN, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM C.A., OPTIEXPRESS C.A. y solidariamente al ciudadano FERNANDO ISIDRO GALUÉ (ambas partes suficientemente identificadas en actas). …”; en tal sentido procede este Juzgado a aclarar que la parte demandante en el presente asunto es el indicado al inicio del citado decreto de ejecución, es decir, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad número V- 7.767.966, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.-“(Subrayado y negrillas del auto).

Por lo que se considera aclarado el decreto de medida de embargo ejecutivo, en virtud del error cometido en el nombre del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERRÉZ, por ende fue subsanado el error denunciado por la representación judicial de la parte co-demandada de indeterminación subjetiva. Así se decide.-

Por otra parte, alega la representación judicial de la parte co-demandada, que no se puede ejecutar una sentencia si no se sabe cuánto tiene que pagar el demandado, por cuanto no se realizó la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, el procedimiento a que se contraen estas actuaciones, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, en la cual se ordenó cantidades a que se condena a las co-demandadas a pagar, y asimismo, se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal.
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, esta en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual nuestra legislación vigente prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al ordenarse una experticia complementaria del fallo, como figura procesal es tan sólo una mera manifestación complementaria de lo solicitado que sin alterar los pronunciamientos principales, es conducente para la efectividad del fallo, es parte integrante del fallo formando un todo indivisible.

La doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista A. RENGEL-ROMBERG (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial.”
En este mismo sentido, se pronuncia NARANJO (1.987): “La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación.”
En este sentido, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, es como su nombre lo indica, un complemento del fallo ejecutoriado, y tal circunstancia se debe observar como dos partes que si bien se dictan en momentos distintos del proceso, cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo.

Es de precisar, -se insiste- que la misma constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° 2212/2001 del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:

"Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones".

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, es oficioso precisar, que, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Conviene citar sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2003, la cual estableció:

“…cuando se haya determinado el monto definitivo de la condena, es que el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución en el que fijará un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario; y, transcurrido íntegramente dicho lapso, es que comenzará la ejecución forzada, tal y como lo ordena el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En merito de las precedentes consideraciones, observa esta Alzada que “en todo caso”, la experticia complementaria del fallo ordenada por una sentencia definitiva debe hacerse previamente a la oportunidad legal para pagar voluntariamente (Art. 524 C.P.C.), el importe de la condena, pues no puede haber cobro ni pago mientras el perdidoso no sepa cuánto hay que pagar en concreto.

En la presente causa, el Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, procedió decretar la ejecución voluntaria de las cantidades: “ciertas, líquidas y exigibles” establecidas en la sentencia definitiva, reservándose la parte actora el derecho de esperar la experticia complementaria del fallo, que a juicio de esta Alzada constituye una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto si bien en el Código Civil en el artículo 1.292 se establece que: si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, de igual forma se establece “si no apareciere que debe procederse de otro modo”. (Resaltado de esta Alzada).
En la Ley Adjetiva Laboral y en el Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fase de ejecución se establece el procedimiento a seguir, y el modo de proceder que los jueces que como rectores del proceso deben velar y garantizar, por la seguridad jurídica de las partes, y en el entendido que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, y sólo en casos de ausencia de disposición expresa el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, el cual no es el caso de marras, por cuanto en la presente causa, no existe ausencia de disposición expresa en fase ejecución, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, contaba con normas de procedimiento palmariamente determinadas tanto por la ley, la jurisprudencia como por la doctrina patria.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con ello.

Y al no cumplirse con tal procedimiento en fase ejecución, se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida.

En este sentido, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
En este sentido, advierte esta Alzada que la actuación del Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se encuentra revestida de desorden procesal, así como la violación inminente de normas de carácter adjetivo, vale decir, de orden procedimental y de rango constitucional que conlleva a la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y consecuente la reposición de la causa, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la representación judicial de la parte co-demandada. Así se decide.-

Sin embargo, ante este hecho de reposición de la causa esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Alzada).
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión nº 985 del 17 de junio de 2008 estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y la representación judicial de la parte co-demandada, solicita la reposición al estado que se realice la experticia complementaria del fallo que fue omitida por el Tribunal de Ejecución subvirtiendo el procedimiento, a los fines de la consecución del procedimiento de ejecución como lo establece la Ley, sin embargo, observa esta Alzada que en fecha 18 de diciembre de 2012 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo des este Circuito Judicial Laboral, practicó la medida de embargo ejecutivo, y en fecha 9 de enero de 2013, mediante acta se dejó constancia de haber sido depositado en la cuenta de ahorros al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, cheque de gerencia n° 04438135 emitido por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de Bs. 450.125,00 monto éste que efectivamente debía la co-demandada y que finalmente fue ejecutado.
Por lo que ante tal circunstancia, resulta a todas luces inútil la reposición de la causa, cuando ya ha sido efectiva la ejecución de la cantidad liquida, cierta establecida en la sentencia definitiva, y recibida por el actor en fecha 15 de enero de 2013, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado de esta Alzada).

Sobre el particular, esta Alzada ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, se reitera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por tanto, esta Alzada ha tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, y es por ello, que forzosamente declara Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte co-demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000037

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2013-000030