REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2013-000003.
Parte Actora: MARCIAL ANTONIO PRIETO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.485.474, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- NESTOR PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.883
Parte Demandada: INVERSIONES EL TIMON, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de enero de 2013, de donde se desprende como parte actora el ciudadano MARCIAL ANTONIO PRIETO PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de febrero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MARCIAL ANTONIO PRIETO PEREIRA, en contra de la empresa INVERSIONES EL TIMON, CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha
pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el
caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, CA, desde el 6 de agosto de 2009 realizando funciones como vigilante, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingos, con un horario desde las 6:30 a.m, hasta las 6:00 p.m ( los 3 primeros meses), posteriormente desde las 5:00 pm hasta las 7:00 pm, finalizando la relación laboral el 6 de junio de 2012 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano Jaime Calpe en su condición de Gerente de Construcción de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 2 años y 10 meses.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y uno salarios integrales variables por mes. 1.- Primer período desde agosto de 2009 a diciembre de 2009, con un salario básico diario de Bs. 49,64 y unos salarios integrales diarios septiembre de 2009 Bs. 76,51, octubre de 2009 Bs. 81,47, noviembre de 2009 Bs. 83,13. 2.- Segundo período diciembre de 2009 hasta abril de 2010, con un salario básico diario de Bs. 49,64, unos salarios integrales diarios de la siguiente manera: diciembre 2009 Bs. 86,34, enero 2010 Bs. 106,54, febrero 2010 Bs. 102,42, marzo 2010 Bs. 95,97 y abril de 2010 Bs. 100,45., es importante señalar que a partir de este período se incremento el salario de trabajador en un (30%) como consecuencia del cambio de jornada de una jornada diurna a una
jornada nocturna. 3.- Tercer período desde mayo de 2010 hasta abril de 2011, con un salario básico diario de Bs. 62,06, con unos salarios integrales diarios en mayo de 2010 Bs. 124,37, junio de 2010 Bs. 119,20, julio de 2010 Bs. 122,31, agosto de 2010 Bs. 127,38, septiembre de 2010 116,21, octubre de 2010 Bs. 124,48, noviembre de 2010 Bs. 124,48, diciembre de 2010 Bs. 119,31, enero de 2011 Bs. 122,41, febrero de 2011 Bs. 116,21, marzo de 2011 Bs. 122,41 y abril de 2011 Bs. 125,52. 4.- Cuarto período desde mayo de 2011 hasta abril de 2012, con un salario básico diario de Bs. 77,56 y unos salarios integrales diarios, para mayo de 2011 Bs. 151,70, junio de 2011 Bs. 149,11, julio de 2011 Bs. 155,58, agosto de 2011 Bs. 145,24, septiembre de 2011 Bs. 145,24, octubre de 2011 Bs. 151,70, noviembre de 2011 Bs. 149,11, diciembre de 2011 Bs. 145,24, enero de 2012 Bs. 151,70, febrero de 2012 Bs. 152,99, marzo de 2012 Bs. 145,24 y abril de 2012 Bs. 163,33. 5.- Quinto período desde 2 de mayo de 2012 a 2 de junio de 2012, con un salario básico diario de Bs. 96,95, y salario integral diario para el mes de mayo de Bs. 186,39. Es importante señalar que para la fijación de los salarios integrales diarios se dividieron los salarios diarios entre 7 horas de trabajo diario para una jornada nocturna y no como erradamente lo reclama la parte demandante dividiendo la jornada entre 8 horas diarias. En cuanto a las horas extras, únicamente se otorgan el límite establecido por la Ley, como lo es de 100 horas anuales, correspondiéndole un promedio mensual de 8,33 horas extras y no como lo reclama la parte demandante, igualmente no se otorga el pedimento de sanción por no llevar el registro de horas extras, por cuanto se considera que ese hecho escapa de la noción de presunción de admisión de los hechos siendo necesario entonces que exista algún medio de prueba capaz de formar la suficiente convicción al Juzgador para otorgar tal pedimento, tanto lo referente al numero de horas extras reclamadas, así como la sanción por la supuesta falta por parte de la demandada de no llevar registro de las mismas. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Determinados los salarios de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que correspondientes al reclamante:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJAO CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009) 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): 1.- Primer período desde agosto de 2009 a diciembre de 2009, con un salario básico diario de Bs. 49,64 y unos salarios integrales diarios
septiembre de 2009 Bs. 76,51, multiplicado por 5 días resulta Bs. 382,55, octubre de 2009 Bs. 81,47, multiplicado por 5 días resulta Bs. 407,35, noviembre de 2009 Bs. 83,13 multiplicado por 5 días resulta Bs. 415,65. 2.- Segundo período diciembre de 2009 hasta abril de 2010, con un salario básico diario de Bs. 49,64, unos salarios integrales diarios de la siguiente manera: diciembre 2009 Bs. 86,34, multiplicado por 5 días resulta Bs. 431,7, enero 2010 Bs. 106,54, multiplicado por 5 días resulta Bs. 532,7 febrero 2010 Bs. 102,42, multiplicado por 5 días resulta Bs. 512,1, marzo 2010 Bs. 95,97, multiplicado por 5 días resulta Bs. 479,85 y abril de 2010 Bs. 100,45, multiplicado por 5 días resulta Bs. 502,25. 3.- Tercer período desde mayo de 2010 hasta abril de 2011, con un salario básico diario de Bs. 62,06, con unos salarios integrales diarios en mayo de 2010 Bs. 124,37, multiplicado por 6 días resulta Bs. 746,22, junio de 2010 Bs. 119,20 multiplicado por 6 días resulta Bs. 715,2, julio de 2010 Bs. 122,31, multiplicado por 6 días resulta Bs. 733,86, agosto de 2010 Bs. 127,38 multiplicado por 6 días resulta Bs. 764,28, septiembre de 2010 116,21 multiplicado por 6 días resulta Bs. 697,26, octubre de 2010 Bs. 124,48, multiplicado por 6 días resulta Bs. 746,88, noviembre de 2010 Bs. 124,48, multiplicado por 6 días resulta Bs. 746,88, diciembre de 2010 Bs. 119,31, multiplicado por 6 días resulta Bs. 715,86, enero de 2011 Bs. 122,41 multiplicado por 6 días resulta Bs. 734,46, febrero de 2011 Bs. 116,21 multiplicado por 6 días resulta Bs. 697,26, marzo de 2011 Bs. 122,41 multiplicado por 6 días resulta Bs. 734,46 y abril de 2011 Bs. 125,52 multiplicado por 6 días resulta Bs. 753,12. 4.- Cuarto período desde mayo de 2011 hasta abril de 2012, con un salario básico diario de Bs. 77,56 y unos salarios integrales diarios, para mayo de 2011 Bs. 151,70 multiplicado por 6 días resulta Bs. 910,2, junio de 2011 Bs. 149,11 multiplicado por 6 días resulta Bs. 894,66, julio de 2011 Bs. 155,58, multiplicado por 6 días resulta Bs. 933,48, agosto de 2011 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44, septiembre de 2011 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44, octubre de 2011 Bs. 151,70 multiplicado por 6 días resulta Bs. 910,2, noviembre de 2011 Bs. 149,11 multiplicado por 6 días resulta Bs. 894,66, diciembre de 2011 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44, enero de 2012 Bs. 151,70 multiplicado por 6 días resulta Bs. 910,2, febrero de 2012 Bs. 152,99 multiplicado por 6 días resulta Bs. 917,94, marzo de 2012 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44 y abril de 2012 Bs. 163,33 multiplicado por 6 días resulta Bs. 979,98. 5.- Quinto período desde 2 de mayo de 2012 a 2 de junio de 2012, con un salario básico diario de Bs. 96,95, y salario integral diario para el mes de mayo de Bs. 186,39 multiplicado por 6 días resulta Bs. 1.118,34, por lo tanto todos los períodos hacen un total por este concepto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 24.405,31). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Tal como lo regula el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al reclamante un monto equivalente al de prestaciones sociales por lo tanto se le otorgan VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 24.405,31). ASÍ SE DECIDE.
3.-) VACACIONES VENCIDAS CLÁUSULA 42 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009) Y 43 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Para el período 2009 -2010 se le otorgan 65 días. Multiplicado por su salario diario de Bs. 96,95 se obtiene la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.301,75). Para el período 2010 – 2011, se le otorgan 75 días multiplicado por su salario diario de Bs. 96,95 resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (7.271, 25). ASÍ SE DECIDE.
4.-) VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 6 DE AGOSTO DE 2011 AL 6 DE JUNIO DE 2012 CLÁUSULA 43 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Se le otorgan 66,66 días (10 meses X 80 días / 12 meses = 66,66), multiplicado por su salario diario de Bs. 96,95, resulta la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.462,68). ASÍ SE DECIDE.
5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 6 DE AGOSTO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en su cláusula No. 43, tomando en consideración como base para el cálculo 90 días anuales, se obtienen (5 MESES x 90 DÍAS /12 MESES) = 49,64 días multiplicados por su salario básico diario de Bs. 49,64 alcanza la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.861,5). ASÍ SE DECIDE.
6.-) UTILIDADES VENCIDAS CLÁUSULA No. 44 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Por el año 2010 se le otorgan 95 días multiplicado por su salario de Bs. 62,06 resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.895,7). Para el año 2011, se le otorgan 100 días multiplicado por su salario diario de Bs. 77,56 resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES (Bs. 7.756,00). ASÍ SE DECIDE.
7.-) UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 1 DE ENERO DE 2012 AL 6 DE JUNIO DE 2012: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, en su cláusula No. 44, tomando en consideración como base para el cálculo 100 días anuales, se obtienen (5 MESES x 100 DÍAS /12 MESES) = 41,66 días multiplicados por su salario básico diario de Bs. 96,95 alcanza la cantidad CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.038,93). ASÍ SE DECIDE.
8.-) INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR CLÁUSULA 16 (Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012): Como consecuencia de la admisión de los hechos presente en la causa de marras, se le otorgan los días reclamados 409 días, multiplicados por el 0.45 del valor de la unidad tributaria de Bs. 90, todo lo cual hace un total de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.564,5). ASÍ SE DECIDE.
9.-) DIFERENCIA SALARIAL: Para el período Septiembre de 2009 a Diciembre de 2009 lo correcto era haber devengado la cantidad de Bs. 10.270,7 por lo tanto al deducirle la cantidad realmente cancelada de Bs. 7.197,80 resulta una diferencia de Bs. 3.072,9. Para el período enero de 2010 a diciembre de 2010, lo correcto era haber devengado la cantidad de Bs. 41.495,67 por lo tanto al deducirle la cantidad realmente cancelada de Bs. 20.848,80 resulta una diferencia de Bs. 20.646,87. Para el período enero de 2011 a diciembre de 2011, lo correcto era haber devengado la cantidad de Bs. 50.669,5 por lo tanto al deducirle la cantidad realmente cancelada de Bs. 26.060,40 resulta una diferencia de Bs. 24.609,1. Para el período enero de 2012 a mayo de 2012, lo correcto era haber devengado la cantidad de Bs. 24.008,23 por lo tanto al deducirle la cantidad realmente cancelada de Bs. 12.215,7 resulta una diferencia de Bs. 11.792,53. ASÍ SE DECIDE.
9.-) REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO E INTERESES DE MORA: Tal como se estableció ut-supra, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 y 39, en el caso de marras no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado, solamente se
observa que el patrono deba cancelarle al trabajador en los casos de no afiliación del patrono o del trabajador o cuando no se enteran las cotizaciones como mínimo (1/3) por parte del empleador, razón por la cual se declaran improcedentes así como los interese de mora por este concepto, al no existir en actas ningún medio de prueba o indicio que le permitan a este sentenciador verificar el supuesto de hecho normativo y otorgar o condenar este concepto. ASÍ SE DECIDE.
10.-) INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: : en cuanto a este concepto este Juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sean calculados tomando en cuenta: 1.- Primer período desde agosto de 2009 a diciembre de 2009, con un salario básico diario de Bs. 49,64 y unos salarios integrales diarios septiembre de 2009 Bs. 76,51, multiplicado por 5 días resulta Bs. 382,55, octubre de 2009 Bs. 81,47, multiplicado por 5 días resulta Bs. 407,35, noviembre de 2009 Bs. 83,13 multiplicado por 5 días resulta Bs. 415,65. 2.- Segundo período diciembre de 2009 hasta abril de 2010, con un salario básico diario de Bs. 49,64, unos salarios integrales diarios de la siguiente manera: diciembre 2009 Bs. 86,34, multiplicado por 5 días resulta Bs. 431,7, enero 2010 Bs. 106,54, multiplicado por 5 días resulta Bs. 532,7 febrero 2010 Bs. 102,42, multiplicado por 5 días resulta Bs. 512,1, marzo 2010 Bs. 95,97, multiplicado por 5 días resulta Bs. 479,85 y abril de 2010 Bs. 100,45, multiplicado por 5 días resulta Bs. 502,25. 3.- Tercer período desde mayo de 2010 hasta abril de 2011, con un salario básico diario de Bs. 62,06, con unos salarios integrales diarios en mayo de 2010 Bs. 124,37, multiplicado por 6 días resulta Bs. 746,22, junio de 2010 Bs. 119,20 multiplicado por 6 días resulta Bs. 715,2, julio de 2010 Bs. 122,31, multiplicado por 6 días resulta Bs. 733,86, agosto de 2010 Bs. 127,38 multiplicado por 6 días resulta Bs. 764,28, septiembre de 2010 116,21 multiplicado por 6 días resulta Bs. 697,26, octubre de 2010 Bs. 124,48, multiplicado por 6 días resulta Bs. 746,88, noviembre de 2010 Bs. 124,48, multiplicado por 6 días resulta Bs. 746,88, diciembre de 2010 Bs. 119,31, multiplicado por 6 días resulta Bs. 715,86, enero de 2011 Bs. 122,41 multiplicado por 6 días resulta Bs. 734,46, febrero de 2011 Bs. 116,21 multiplicado por 6 días resulta Bs. 697,26, marzo de 2011 Bs. 122,41 multiplicado por 6 días resulta Bs. 734,46 y abril de 2011 Bs. 125,52 multiplicado por 6 días resulta Bs. 753,12. 4.- Cuarto período desde mayo de 2011 hasta abril de 2012, con un salario básico diario de Bs. 77,56 y unos salarios integrales diarios, para mayo de 2011 Bs. 151,70 multiplicado por 6 días resulta Bs. 910,2, junio de 2011 Bs. 149,11 multiplicado por 6 días resulta Bs. 894,66, julio de 2011 Bs. 155,58, multiplicado por 6 días resulta Bs. 933,48, agosto de 2011 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44, septiembre de 2011 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44, octubre de 2011 Bs.
151,70 multiplicado por 6 días resulta Bs. 910,2, noviembre de 2011 Bs. 149,11 multiplicado por 6 días resulta Bs. 894,66, diciembre de 2011 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44, enero de 2012 Bs. 151,70 multiplicado por 6 días resulta Bs. 910,2, febrero de 2012 Bs. 152,99 multiplicado por 6 días resulta Bs. 917,94, marzo de 2012 Bs. 145,24 multiplicado por 6 días resulta Bs. 871,44 y abril de 2012 Bs. 163,33 multiplicado por 6 días resulta Bs. 979,98. 5.- Quinto período desde 2 de mayo de 2012 a 2 de junio de 2012, con un salario básico diario de Bs. 96,95, y salario integral diario para el mes de mayo de Bs. 186,39 multiplicado por 6 días resulta Bs. 1.118,34. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador peticionante ciudadano MARCIAL ANTONIO PRIETO PEREIRA es por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 165.084,33) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de INVERSIONES EL TIMON, CA.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 6 de junio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 6 de mayo de 2012 y a partir del 7 de mayo de 2012 artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 24.405,31.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 4.275,96, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 14 de enero de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano MARCIAL ANTONIO PRIETO PEREIRA, en contra de INVERSIONES EL TIMON, CA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano MARCIAL ANTONIO PRIETO PEREIRA por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 165.084,33) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra INVERSIONES EL TIMON, CA.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 5 de marzo dos mil trece (2.013). AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg .NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:12 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
LBA/NM.
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