REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veinte (26) de Marzo de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: VP21-S-2013-000121

Parte Beneficiaria: ASNELL RAFAEL DIAZ PIRELA y YOLBIS JOSE PEREZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.047.544 y 17.331.647, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte beneficiaria: MARIA EUGENIA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.213.


Parte Consignante: SERVICIOS DE CORTES, C.A. (SERVICORT, C.A.), domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Consignante: IRIS CALLES DE POCATERRAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.899.

Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 de Marzo de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ASNELL RAFAEL DIAZ PIRELA y YOLBIS JOSE PEREZ VARGAS identificado con de las cédulas de identidad números V- 16.047.544 y 17.331.647, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.213 y la abogada IRIS CALLES DE POCATERRAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.899 con el carácter de apoderada judicial de la empresa consignante SERVICIOS DE CORTES, C.A. (SERVICORT, C.A.), Las partes antes identificadas solicitaron al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la celebración de la presente audiencia a los fines de procurar los medios alternos de solución de conflictos, como lo es la mediación. El Tribunal Vista lo Solicitado por ambas partes, el Tribunal acordó conforme con lo solicitado. Dándose así inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la Apoderada Judicial de la empresa consignante expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte beneficiaria la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.59.000), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad es cancelada en este acto de manera discriminada a los anteriormente identificados extrabajadores de la siguiente manera al ciudadano 1) ASNELL RAFAEL DIAZ PIRELA, se le cancela la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.30.000), mediante cheque no endosable girado en contra del Banco Provincial , Ciudad Ojeda, Número 00041894 de fecha 25-03-2013 a nombre del Ciudadano ASNELL DIAZ, y 2) YOLBIS JOSE PEREZ VARGAS, se le cancela la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.29.000), mediante cheque no endosable girado en contra del Banco Provincial , Ciudad Ojeda, Número 00041881 de fecha 25-03-2013 a nombre del Ciudadano YOLBIS PEREZ y tal cantidad cubre en su integridad los conceptos de prestaciones sociales, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador beneficiario". En este Estado interviene la parte beneficiaria ciudadanos ASNELL RAFAEL DIAZ PIRELA y YOLBIS JOSE PEREZ VARGAS, con la asistencia antes mencionada quienes exponen: “Aceptamos la cantidad ofrecida por la empresa consignante en este acto, por cuanto estamos conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo. Igualmente, se deja constancia que las partes consignaron ACUERDO TRANSACCIONAL constante de Un (01) folios útiles, Cuatro (04) anexos relativo a dos 2 copias fotostáticas de cheques entregado en este acto a los ex trabajadores beneficiarios y Dos (02) anexos de plantilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales se ordenan agregar en este acto a las actas respectiva. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZA 3° S M E





PARTE BENEFICIARIA Y SU ABOGADA ASISTENTE






APODERADA JUDICIAL DE LA
EMPRESA CONSIGNANTE



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL